Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1685/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100036
Núm. Ecli: ES:APV:2018:58
Núm. Roj: SAP V 58/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 1685/2017
Dimana del Juicio por Delito Leve Nº 446/2016
Del Juzgado de Instrucción nº 3 de Paterna.
SENTENCIA Nº58/18
En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2018.
La Magistrada Dª CONCEPCION CERES MONTES, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Valencia, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de S.M. el Rey, ha visto el presente recurso
de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2017 , por
el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción n.º tres de los de Paterna, en el juicio
antes referenciado, seguido por un delito leve de defraudación de fluido, contra Celestino , Donato , Adela
, Ezequiel Y Belen .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad AIGUES MUNICIPALS DE PATERNA SA.,
representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendida por el letrado D. Enrique Cancelo Castroal
que se ha adherido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. María Fe Gómez, y, como apelado, D.
Lázaro , asistido de laLetradaDoña María José Font Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Que en el edificio sito en Paterna, CALLE000 , NUM000 , Celestino , Donato , Adela , Ezequiel Y Belen , en el periodo comprendido entre enero de 2016 y octubre de 2016, habrían conectado el suministro de agua de sus viviendas a la toma general del edificio sin el correspondiente contrato de suministro, no abonando cantidad alguna, si bien en diversas ocasiones trataron de regularizar dicha situación, no pudiendo efectuarlo al constar de forma inadecuada asignado el número de policía del edificio en los registros oportunos '.
SEGUNDO .-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Celestino , Donato , Adela , Ezequiel Y Belen , con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la entidad 'AIGÜES MUNICIPALS DE PATERNA S.A' en los concretos términos que se recogen en su escrito, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la defensa del denunciado Sr. Lázaro .
CUARTO .-Tras lo anterior, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los repartió a la magistrada Sra. CONCEPCION CERES MONTES, y le fueron entregados para su estudio y resolución.
QUINTO .-En la sustanciación de este juicio se han observado, en lo esencial, en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La entidad apelante articula su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que absuelve a los denunciados de un delito leve de defraudación de fluido (de agua, concretamente) que se les atribuía, alegando que se ha llegado a tal resultado absolutorio sin justificación, ilógico e irracional, al estimar el juzgador que no se ha acreditado el elemento subjetivo de tipo, cuando, para el recurrente, los Hechos probados de la sentencia son per setípicamente constitutivos del delito leve de defraudación de fluido, pues se constató por el informe policial, en el que se ratificaron los policías, que la totalidad de las ocho viviendas se encontraban conectadas fraudulentamente a los sistemas de suministro de agua y luz eléctrica; sin embargo, destaca el recurrente que, en la escueta fundamentación jurídica de la sentencia, se descarta por el juzgador el elemento subjetivo del ánimo de defraudar por las manifestaciones de los denunciados, quienes expresaron que acudieron en diversas ocasiones a las dependencias municipales a regularizar su situación sin poder efectuarlo, pero esta versión de descargo carece de soporte probatorio alguno y choca frontalmente con las restantes pruebas practicadas, como la declaración de la propietaria de la finca, quien afirmó que tras firmar los contratos de arrendamiento facilitó para la vivienda de primera ocupación los boletínes de agua y luz. Es lo cierto que los denunciados estaban conectados ilegítimamente todos y cada uno, siendo conocedores de ello y no pagando agua alguna; aceptar sin prueba alguna la versión de los denunciados supondría tanto como aceptar una especia de realización arbitraria del propio derecho, en caso de 'supuestas irregularidades burocráticas', una suerte de impunidad.
Por ello, solicita, en primer lugar, que se revoque la sentencia y sin necesidad de declarar la nulidad se condene a los denunciados como autores de un delito del artículo 255 del CP .
En segundo lugar, y para el caso de que no se acogiera lo anterior, interesa el recurrente la nulidad de la sentencia, por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de pronunciamiento sobre las pruebas practicadas; citando doctrina jurisprudencial a tal fin, según la cual, que la vulneración a dicho derecho puede ser invocado por la parte acusadora cuando la pretensión punitiva no obtiene respuesta en la instancia o la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, y que, en este caso, se identifica con un déficit de motivación al constatarse la omisión de la valoración de toda la prueba practicada, pues, no se hace mención en la sentencia ni a la declaración de la propietaria del inmueble y denunciante, ni a la del legal representante de la entidad recurrente, ni a la declaración de los policías, ni al resto de la documental.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso; mientras que el denunciado Sr. Lázaro ha impugnado el recurso, para quien la sentencia llega a una conclusión razonable y lógica, e insiste en que como el resto de denunciados no pudo darse de alta en el suministro por no contar con la documentación necesaria, además de alegar que ya manifestó que no hizo uso de la vivienda alquilada por la enfermedad de su madre, de la que aportó informes médicos, de modo que no se ha beneficiado de las conexiones, así como que no las manipuló en su beneficio.
Los demás no han presentado alegaciones al recurso.
SEGUNDO .- Del examen de las actuaciones y vistas las alegaciones de las partes, resulta que, efectivamente, el juzgador a quodeclara probados unos Hechos que en sus elementos objetivos constituirían un delito de defraudación de fluido, pero en dichos Hechos se recogen también otros, como la referencia a que ' ...trataron de regularizar su situación......' , por cuyo motivo, explica el juez a quo que ello evidencia la falta del elemento subjetivo de tipo de ánimo de defraudar o perjudicar a la entidad suministradora; no obstante, constatar el magistrado a quola existencia de unas conexiones inadecuadas a la toma general del edificio y la falta de abono del suministro de agua.
Ante ello, no podemos en esta alzada considerar que manteniendo los mismos hechos probados se puede condenar directamente, pues, como acabamos de exponer, en el apartado de Hechos probados se recogen datos fácticos que pueden influir en el elemento subjetivo del tipo penal. Y el Tribunal Supremo viene reiterando que los aspectos subjetivos del tipo también forma parte de los hechos, es una cuestión fáctica o ha de inferirse de los hechos; además de que, como señala la reciente STS de fecha 22-01-18 : ' Conviene recordar, ..... que la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena, siempre que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción, ha sido admitida por la jurisprudencia del TEDH, del TC y de esta misma Sala. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional, resulta, por tanto, de nuestra doctrina, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 58/2017, 7 de febrero , conforme a la cual exclusivamente realizamos un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechosprobados y sin apreciar elementos subjetivos del delito, como así lo es en el caso enjuiciado en esta instancia casacional. ' Por lo cual, no podemos acoger la primera pretensión del recurrente, pero sí la segunda, al advertirse de la lectura de la propia sentencia y de las alegaciones efectuadas en el recurso, que el juzgador ha sido excesivamente parco en la valoración de la prueba, pues, se ha limitado en un párrafo a descartar el elemento subjetivo del tipo por la mera manifestación de los denunciados, sin expresar que la misma venga respaldada por algún elemento corroborador que sustente tales manifestaciones, y sin valorar, ni siquiera mencionar, las restantes pruebas practicadas, documental y declaraciones de otras partes y personas, sin analizar los motivos que le llevan a dar mayor credibilidad a unos y otros, ni razonar suficientemente, la exoneración de responsabilidad penal, por el mero hecho de, en su caso, hubieran aquellos intentado regularizar la situación, pese a la constatación del enganche ilícito y la obtención del suministro de agua, sin abonar su importe durante tanto tiempo (al menos, 10 meses, según, los Hechos Probados).
Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 22 de octubre de 2012 ' Conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica el derecho del justiciable a obtener de los Tribunales una respuesta a la pretensión ejercitada, razonada en derecho, independientemente de que dicha respuesta sea favorable o no. Al exigir que la resolución esté motivada de forma que permita conocer cuáles han sido las razones que fundamentan la decisión, el derecho a la tutela judicial efectiva introduce una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, como también al exigir que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, de tal forma que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable y no incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia' .
En este sentidose ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».
La motivación puede ser escueta, máxime si de una sentencia absolutoria se trata, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Considera este Tribunal que la resolución recurrida adolece de la necesaria motivación, en cuanto que no ha tenido en cuenta todos los elementos de juicio que obran en la causa y han sido sometidos a enjuiciamiento, lo que ha podido conducir a un planteamiento y razonamiento erróneo e ilógico.
Establece el artículo 792.2 de la LECRIM ., en su apartado dos, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. ' Establece el artículo 790.2 de la citada Ley que: 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la pruebapara pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Conforme a lo anterior, apreciándose el error e insuficiencia valorativa en los términos expresados, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado, en la presente causa, a fin de que el mismo juzgador dicte otra en que se corrijan dichos defectos.
TERCERO. - Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por AIGUES MUNICIPALS DE PATERNA SA.contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Declarar la nulidad de dicha sentencia, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia al objeto de que por el mismo Magistrado se dicte otra, corrigiendo los defectos advertidos.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
