Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 672/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100235
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1615
Núm. Roj: SAP Z 1615/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00058/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
Modelo: N05800
N.I.G.: 50297 43 2 2018 0010708
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000672 /2018
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 12 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2018
RECURRENTE: Marí Luz
Procurador/a:
Abogado/a: MARINA ONS VIDAL
RECURRIDO/A: María Dolores
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA NÚM. 58/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Belloch Julbe, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio Inmediato de delitos leves núm. 39/18, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, Rollo núm. 672/2018 , seguido por delito de amenazas, siendo
apelante Marí Luz , defendida por la Letrada Dª. Marina Ons Vidal; siendo apelada María Dolores , que
no hizo alegaciones.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a María Dolores del delito de amenazas por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento; declarando de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de la presente instancia.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El día 5 de abril de 2.018, Marí Luz interpuso denuncia contra su vecina María Dolores porque, según relataba, sobre las 21,30 horas del día anterior, la misma le había dicho:'te voy a matar, yonki, por mis muertos que no voy a parar, baja', cuando se encontraban en el inmueble en el que viven, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante referida, expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Tiene reiteradamente indicado las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza -2 de Junio de 2017 ; dos sentencias de 21 de Julio de 2017, con los números 66 y 232 respectivamente; y 31 de Julio de 2017 - que la vía procesal elegida para articular su pretensión, por la parte recurrente es manifiestamente improcedente, pues sólo cabe, cuando se alega error en la valoración de la prueba, la ANULACION (no la revocación para dictar una sentencia condenatoria o más desfavorable).
No siempre se tiene en cuenta tal doctrina, pero entiende este Tribunal que el contenido del último párrafo del nº 2 del art. 790 de la LECr (introducido por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre) en su relación el último párrafo del nº 2 del art. 792 de la propia LECr , conduce necesariamente a la referida conclusión, pues a través de tales preceptos han introducido en el conjunto del sistema una modificación (no sólo puntual, sino esencial) en lo tocante a fijar las reglas esenciales del procedimiento.
En efecto, el art. 790.2 de la Referida Ley (último párrafo) señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de las condenatorias' deberán basarse o justificarse en los concretos motivos indicados en el referido precepto.
Por su parte, el art. 792.2 de la propia LECr afirma que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia (ni agravar la sentencia condenatoria) que hubiera sido impuesta...' basándose en un supuesto error en la apreciación de las pruebas 'sin perjuicio de lo previsto en el referido artículo 790.2 de la propia Ley'.
Un análisis conjunto de ambos artículos nos lleva a la precitada conclusión de que, cuando en la sentencia recurrida se contiene un fallo absolutorio, en el recurso contra ella, basado en error en la apreciación de la prueba, sólo podrá alegarse la nulidad por alguno de los motivos previstos en el art. 790.2 último párrafo de la LECr .: 'Insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En ningún caso el Tribunal 'ad quem' puede sustituir la sentencia absolutoria dictada en al instancia, por una nueva sentencia condenatoria (o más perjudicial) dictada en la alzada.
SEGUNDO .- Conocedora la recurrente del criterio de la Audiencia Provincial (y, por tanto, el de este Magistrado), ha pretendido subsanar el error cometido en el escrito inicial del recurso, en el que se limitaba a solicitar una sentencia condenatoria para Dª. María Dolores . Así, en efecto, por nuevo escrito de 27 de mayo de 2018, pretende interesar la anulación de la sentencia absolutoria, tal y como se contiene en el cuerpo del escrito. Pero tal pretensión no puede prosperar por dos razones: 1ª) porque estaríamos, en el mayor de los casos, con un nuevo recurso de apelación (al cambiar substancialmente su contenido) interpuesto manifiestamente fuera de plazo; y 2ª) por el carácter contradictorio del escrito en cuestión, por cuanto si bien es verdad que en el cuerpo del mismo, como se ha dicho, solicita la anulación de la sentencia (que habría sido la correcta vía procesal), lo cierto es que en el SUPLICO (que es la parte esencial y determinante del recurso) se solicita que 'dicte resolución estimatoria de nuestro anterior recurso de apelación (lo que equivale a pedir que se vuelva a la inicial pretensión condenatoria) y que dicte 'sentencia condenatoria de delito leve...'.
Sin incluir, por tanto, en el Suplico, como única pretensión procesalmente correcta, la petición de NULIDAD de actuaciones. Tales consideraciones son, en sí mismas, suficientes para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia recurrida. En todo caso y 'obiter dictam' debe decirse: A mayor abundamiento, aunque el recurrente hubiera utilizado la vía procesal impugnatoria, procesalmente posible, esto es la petición de nulidad, tampoco en ese caso hubiera prosperado el recurso, por cuanto no concurre ninguno de los supuestos, antes citados, el art. 790.2, tercer párrafo de la LECr . Este Tribunal entiende, así pues, que estamos ante una sentencia que contiene una motivación detallada, pormenorizada, que está explicitada de forma razonada y razonable. La referida motivación podrá o no ser compartida pero, desde luego, es suficiente para excluir la concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el referido texto legal.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado , interpuesto por la Letrada Dª. Marina Ons Vidal, en nombre de Marí Luz , se confirma íntegramente la sentencia de fecha 19 de abril de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, en el Juicio Inmediato de delitos leves nº 39/18 , declarando de oficio las costas de esta instancia.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.
