Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 9/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100029
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:120
Núm. Roj: SAP VI 120/2019
Resumen:
PRIMERO.-Se ha presentado recurso por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en la presente causa,alegando, en síntesis que se ha producido un error en la determinación de las penas impuestas por la magistrada, dado que se han impuesto por debajo del mínimo legal.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/009971
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0009971
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 9/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 183/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesús María
Abogado/a / Abokatua: BENITO FROUFE ISLA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García,
Presidente, Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez y Don Rául Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 28 de
febrero de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 58/2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 9/19, Autos de Procedimiento Abreviado nº 183/18,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por el delito maltrato en el ámbito de
la violencia de género, promovido por el Ministerio Fiscal y Jesús María , bajo la dirección letrada del Sr.
Froufe y representado por la procuradora Elorza, frente a la sentencia nº 335/18 dictada el día 18/10/18. Con
la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito de la violencia de género, ya tipificado, a: 1.- La pena de VEINTICINCO JORNADAS de TRABAJO en BENEFICIO de la COMUNIDAD, y con carácter alternativo, si no consintiera en su ejecución, la pena privativa de libertad de TRES MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
2.- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de NUEVE MESES.
3.- La pena de prohibición de ade aproximarse a menos de 200 metros a Raquel , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ella se encuentre, durante el plazo de DOCE DÍAS.
4.- Las costas del procedimiento' .
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por Jesús María , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes.
Recursos que se tuvieron por formalizados, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones.
Evacuando el trámite conferido, seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 18/01/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez. Por providencia de se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha presentado recurso por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en la presente causa ,alegando, en síntesis que se ha producido un error en la determinación de las penas impuestas por la magistrada, dado que se han impuesto por debajo del mínimo legal.
El letrado de la defensa al evacuar el trasalado conferido en el recurso, impugna la sentencia al entender que existe error en la apreciación de la prueba y que procedería la absolución del acusado. Subisidiariamente se solicita el mantenimiento de las penas impuestas.
SEGUNDO.- El letrado de la defensa en el trámite de impugnación del recurso interpuesto se adhiere al mismo, alegando a su vez error en la valoración de la prueba.Vaya por delante, como ha declarado este Tribunal de manera reiterada, como por ejemplo en el RAA 5/19, sentencia de 12 de febrero de 2019 ,' p or lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.' Ninguno de estos supuestos concurren en el presente caso por lo que ya se adelanta que procede la desestimación del recurso interpuesto.
En este supuesto como se señala en la sentencia si bien la testigo-víctima se ha acogido a su derecho a no declarar , sí existen otras pruebas que se han valorado y que permiten llegar a un pronunciamiento condenatorio. Así, los agentes que acudieron al lugar de los hechos en el momento en el que fueron requeridos observaron que la testigo presentaba un enrojecimiento en la barbilla y marcas en las muñecas y en este sentido lo declararon en el acto del juicio y se ratifica además por el informe de urgencias. la declaración de lso agentes debe valorarse, tal y como se ha hecho, como testigos directos de las lesiones sufridas por d1.
La inexistencia de informe forense no restan necesariamente credibilidad a los hechos denunciados. En este caso la víctima refiere a los agentes comportamientos que habrían atentado a su integridad física de manera leve. A este respecto, no debemos obviar que en este caso se ha condenado a d2 por un delito de maltrato de menor entidad, del art. 153-4 del Cp ,dada la levedad de la lesión que, presentaba d1.
Las supuestas contradicciones,en las que, a juicio del recurrente, habrían incurrido los testigos deponentes, agentes de la policía local (que, en lo sustancial, no son tales) deben rechazarse porque la valoración de las mismas, junto al resto de la prueba, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de instancia según señala el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , sin que se haya apreciado, como venimos sosteniendo a lo largo de la resolución, una valoración probatoria manifiestamente errónea. Resulta lógica la conclusión a la que llega la magistrada, quien ha escuchado como los agentes acudieron al domicilio de d1 y d2, ante la llamada de la mujer y allí encontraron a los dos, ella nerviosa, llorando y con signos externos de haber sufrido una agresión que les relató .
Tampoco resta credibilidad al relato de la víctima el hecho de que no presentara denuncia por los hechos en el momento de su comisión y se acogiera a su derecho a no declarar en el acto del juicio.La víctima es libre de denunciar antes, después o de no hacerlo, siendo precisamente dentro del ámbito de la violencia de género donde más se tarda en denunciar por miedo a represalias, por razones afectivas, familiares o económicas.
Por ello la valoración de la prueba efectuada por la magistrada no se considera ilógica o irracional por lo que debe ser confirmada en este punto.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal expone en el recurso que entiende que se han ' infringido las normas sobre determinación de las penas del artículo 70.2º en relación al artículo 153.4º en relación a su vez con el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal en la determinación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta con carácter principal .
La citada sentencia condena al acusado, entre otras, a la pena de 25 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.
Tras analizar en el fundamento jurídico primero la concurrencia de los elementos típicos en atención al resultado probatorio y concluir que ha quedado acreditada la comisión de un delito de maltrato no habitual en el domicilio familiar castigado en el artículo 153.3º en relación al artículo 153.1º del Código Penal , la sentencia recurrida razona en su fundamento de derecho segundo que, en atención a las circunstancias concurrentes, procede condenar al acusado conforme a la previsión del artículo 153.4º del Código Penal que supone imponer las penas inferiores en grado.
Con base a lo anterior, se impone, entre otras, la pena de 25 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. Ahora bien, esta pena no es ajustada a Derecho toda vez que se encuentra por debajo del umbral mínimo previsto para el delito por el que ha sido condenado.
Así, el artículo 153.3º del Código Penal establece que se impondrán en la mitad superior las penas previstas en el artículo 153.1º (31 a 80 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad) si los hechos se cometiesen en el domicilio familiar. Tratándose de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena mínima a imponer sería de 55 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.
Si sobre esa base, se apreciase en sentencia el artículo 153.4º en atención a la menor entidad de los hechos, supondría imponer la pena inferior en grado a la del tipo agravado por motivo del lugar de comisión del hecho.
Es decir, conforme al artículo 70.1.2º para determinar la pena inferior en grado deberá partirse de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate (55 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad) y deducir la mitad de su cuantía (27) , contituyendo el límite mínimo las 27 jornadas en beneficio de la comunidad y el límite máximo 54 jornadas.
Sin embargo, la sentencia ahora recurrida impone la pena de 25 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, inferior al mínimo legal que corresponde al delito del artículo 153.1º.3 º y 4º del Código Penal infringiendo, por tanto, las reglas de determinación de las penas previstas en el artículo 61 y siguientes del Código Penal .
Por ende, si la voluntad de la Magistrada era imponer la pena mínima, ésta debe ser 27 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, y no los 25 a que ha sido condenado.
artículo 70.2º en relación al En segundo lugar, entendemos que se han infringido las normas sobre determinación de las penas del artículo 153.4º en relación a su vez con el Los argumentos son exactamente los mismos expuestos en la primera alegación pero referidos a los cálculos de la pena de prisión sobre las bases de cálculo previstas en el artículo 153.3º del Código Penal en relación al tipo básico del artículo 153.1º y la aplicación de la rebaja del grado prevista en el artículo 153.4º del mismo texto.
La sentencia recurrida condena al acusado a la pena de tres meses de prisión, con carácter subsidiario, para el caso de que no consintiese la realización de la pena de 25 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.
Esta pena no es ajustada a Derecho toda vez que se encuentra por debajo del umbral mínimo previsto para el delito por el que ha sido condenado Tras analizar en el fundamento jurídico primero la concurrencia de los elementos típicos en atención al resultado probatorio y concluir que ha quedado acreditada la comisión de un delito de maltrato no habitual en el domicilio familiar castigado en el artículo 153.3º en relación al artículo 153.1º del Código Penal , la sentencia recurrida razona en su fundamento de derecho segundo que, en atención a las circunstancias concurrentes, procede condenar al acusado conforme a la previsión del artículo 153.4º del Código Penal que supone imponer las penas inferiores en grado.
Así, el artículo 153.3º del Código Penal establece que se impondrán en la mitad superior las penas previstas en el artículo 153.1º (6 meses a un año de prisión) si los hechos se cometiesen en el domicilio familiar. Tratándose de la pena de prisión, el rango penológico del artículo 153.3º se encontraría entre la pena mínima de 9 meses y 1 día de prisión a una pena máxima de 1 año de prisión.
Si sobre esa base, se apreciase en sentencia el artículo 153.4º en atención a la menor entidad de los hechos, supondría imponer la pena inferior en grado a la del tipo agravado por motivo del lugar de comisión del hecho.
Es decir, conforme al artículo 70.1.2º para determinar la pena inferior en grado deberá partirse de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate (9 meses y 1 día de prisión) y deducir la mitad de su cuantía (4 meses y 16 días), contituyendo el límite mínimo a imponer 4 meses y 16 días de prisión y el límite máximo 9 meses.
Sin embargo, la sentencia ahora recurrida impone la pena de tres meses de prisión,, inferior al mínimo legal que corresponde al delito del artículo 153.1º.3 º y 4º del Código Penal infringiendo, por tanto, las reglas de determinación de las penas previstas en el artículo 61 y siguientes del Código Penal .
Por ende, si la voluntad de la Magistrada era imponer la pena mínima, ésta debe ser 4 meses y 16 días de prisión, y no los tres meses a que ha sido condenado con carácter subsidiario.
del artículo 70.2º en relación al En segundo lugar, entendemos que se han infringido las normas sobre determinación de las penas artículo 153.4º en relación a su vez con el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal en la determinación de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho a la tenencia y porte de armas.
Los argumentos son exactamente los mismos expuestos en la primera alegación pero referidos a los cálculos de la pena de prisión sobre las bases de cálculo previstas en el artículo 153.3º del Código Penal en relación al tipo básico del artículo 153.1º y la aplicación de la rebaja del grado prevista en el artículo 153.4º del mismo texto.
La sentencia recurrida condena al acusado a la pena de nueve meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
4 artículo 153.1 º y 3º del Código Penal en la determinación de la pena de prisión impuesta con carácter subsidiario para el caso de que el penado no consintiese en realizar los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos con carácter principal.
Esta pena no es ajustada a Derecho toda vez que se encuentra por debajo del umbral mínimo previsto para el delito por el que ha sido condenado Tras analizar en el fundamento jurídico primero la concurrencia de los elementos típicos en atención al resultado probatorio y concluir que ha quedado acreditada la comisión de un delito de maltrato no habitual en el domicilio familiar castigado en el artículo 153.3º en relación al artículo 153.1º del Código Penal , la sentencia recurrida razona en su fundamento de derecho segundo que, en atención a las circunstancias concurrentes, procede condenar al acusado conforme a la previsión del artículo 153.4º del Código Penal que supone imponer las penas inferiores en grado.
Así, el artículo 153.3º del Código Penal establece que se impondrán en la mitad superior las penas previstas en el artículo 153.1º (1 año y 1 día a 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas) si los hechos se cometiesen en el domicilio familiar. Tratándose de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el rango penológico del artículo 153.3º se encontraría entre la pena mínima de 2 años y 2 días de privación a una pena máxima de 3 años.
Si sobre esa base, se apreciase en sentencia el artículo 153.4º en atención a la menor entidad de los hechos, supondría imponer la pena inferior en grado a la del tipo agravado por motivo del lugar de comisión del hecho.
Es decir, conforme al artículo 70.1.2º para determinar la pena inferior en grado deberá partirse de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate (2 años y 2 días) y deducir la mitad de su cuantía (1 año y 1 día), contituyendo el límite mínimo a imponer 1 año y 1 día de privación del derecho y el límite máximo 2 años y 1 día.
Sin embargo, la sentencia ahora recurrida impone la pena de nueve meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, inferior al mínimo legal que corresponde al delito del artículo 153.1º.3 º y 4º del Código Penal infringiendo, por tanto, las reglas de determinación de las penas previstas en el artículo 61 y siguientes del Código Penal .
Por ende, si la voluntad de la Magistrada era imponer la pena mínima, ésta debe ser 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y no los nueve meses de privación a que ha sido condenado.
Asimismo, que también se ha infringido el artículo 57 del Código Penal en relación al artículo 40 del mismo texto a la hora de determinar la pena de prohibición de aproximación.
La sentencia recurrida impone la pena de doce días de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dña. Raquel , su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente.
Debe atenderse, en primer lugar, a la naturaleza de la pena de prohibición de aproximación en relación con los delitos de artículo 153 del Código Penal . Es el artículo 57 del Código Penal el que prevé su imposición con carácter imperativo, pero lo hace como pena accesoria y no como pena principal. Así se desprende de la ubicación sistemática del citado precepto, en la sección quinta denominada 'De las penas accesorias' del capítulo tercero del Libro I del Código Penal dedicado a las penas.
Esta pena no solo es una pena accesoria cuya extensión, excepcionalmente, no está vinculada a la duración de la pena principal ( artículo 33.6 y 57 del Código Penal ), sino que también, a diferencia del resto de las penas accesorias reguladas en la misma sección, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos.
Si bien se prevé expresamente límites máximos para su imposición en relación a las penas de prisión a que pueden ir aparejadas, para la determinación del mínimo legal de la pena accesoria de prohibición de aproximación debemos acudir al artículo 33 del Código Penal que clasifica la entidad de las penas haciendo referencia expresa a la pena de un mes de prohibición de aproximación por lo que debe entenderse que ése es el mínimo legalmente previsto.
Por tanto, al tratarse de una pena accesoria impropia que va aparejada necesariamente, conforme al artículo 57.2 del Código Penal , a las condenas por delito de lesiones contra quien ha sido pareja sentimental del autor , entendemos que no se ve afectada por las visicitudes de la pena derivadas de la tipificación concreta de un subtipo privilegiado como es el artículo 153.4º del Código Penal por el que ha sido condenado.
Por ende, la duración mínima de la pena de prohibición de aproximación debe ser de 30 días para el caso de que el penado consintiese en el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Subsidiriamente, para el caso de que se entendiese que procede atender a la rebaja del grado de la pena accesoria impropia, en ningún caso podría imponerse la pena de 12 días.
En cualquier caso, la sentencia ha incurrido también en infracción de precepto legal a la hora de imponer la pena de prohibición de aproximación toda vez que no ha realizado un cálculo independiente de la citada pena accesoria aparejada a la pena de prisión cuya imposición se acuerda con carácter alternativo a la impuesta con carácter principal.
Así, el artículo 57.1 prevé que si el condenado lo fuera a pena de prisión, deberá acordarse la imposición de la prohibición por un tiempo superior entre uno y cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia si el delito fuera menos grave.
Por ende, la duración mínima de la pena de prohibición de aproximación debe ser de 1 año, 4 meses y 16 días de prisión para el caso de que el penado no consintiese en el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y proceda ejecutar la pena de prisión.'
CUARTO.- Examinadas las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal se entiende que las mismas son correctas y se adecúan a la legalidad vigente. Por otro lado se consideran proporcionadas a la entidad del hecho, ya que se ha impuesto en su grado mínimo tal y como pretendía efectuar la Magistrada sentenciadora.
Por lo que procede revocar la sentencia dictada por el Juzgado en el sentido condenar a D. Jesús María , como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 , 3 º y 4º del Código Penal a: A/ la pena de VEINTISIETE JORNADAS de TRABAJO en BENEFICIO de la COMUNIDAD y conforme a la previsión del artículo 57 del Código Penal a la pena accesoria de TREINTA DÍAS DE de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Raquel , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ella se encuentre, y con carácter alternativo, si no consintiera en la ejecución de la pena de prisión, la pena privativa de libertad de CUATRO MESES Y DIECIESEIS DÍAS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y conforme a la previsión del artículo
QUINTO .- La estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal determina la declaración de las costas de oficio, conforme a los art. 239 y 240 de la LECRIM . Respecto al recurso interpuesto por la defensa del condenado, la desestimación del mismo determina la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso promovido por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia nº 335/18 dictada el día 18/10/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Vitoria y en consecuencia revocar la misma en el fundamento jurídico seguno y en el fallo , acordando la condena a D. Jesús María , como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 , 3 º y 4º del Código Penal a: A/ la pena de VEINTISIETE JORNADAS de TRABAJO en BENEFICIO de la COMUNIDAD y conforme a la previsión del artículo 57 del Código Penal a la pena accesoria de TREINTA DÍAS DE de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Raquel , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ella se encuentre, y con carácter alternativo, si no consintiera en la ejecución de la pena de prisión, la pena privativa de libertad de CUATRO MESES Y DIECIESEIS DÍAS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y conforme a la previsión del artículo2.-DESESTIMAR el recurso interpuesto por Jesús María , bajo la dirección letrada del Sr. Froufe y representado por la procuradora Elorza frente a la a sentencia nº 335/18 dictada el día 18/10/18,por el Juzgado de lo Penal nº1 de Vitoria manteniendo la misma, en todos sus extremos a excepción de las modificaciones consignadas en el apartado anterior, con expresa condena en las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
