Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 29/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100001
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:2
Núm. Roj: SAP AL 2/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 58/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 12 de febrero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 29 de 2019
, el Procedimiento Abreviado nº 191/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de
quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Juan Pedro , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigido por el
Letrado D. Ceferino Francisco Cepeda Sánchez.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 15 de octubre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 26 de enero de 2016, se dicto Sentencia firme por el Juzgado de lo Penal num 3 de Almería en la causa 4/2016, en la que entre otras penas por un delito de lesiones sobre la mujer se le impuso, al acusado, la prohibición de acercarse a menos de 300 metros durante dos años así como de comunicarse con su pareja sentimental Gregoria por el mismo periodo y que requerido para su cumplimiento, se practico liquidación de condena con inicio 26 de diciembre de 2015 hasta 25 de diciembre de 2017.
El acusado, pese a dicha resolución, con conocimiento pleno de la misma y de su vigencia y con el ánimo de contravenirla, sobre las 01:00 horas del día 28 de octubre 2017, fue sorprendido por funcionarios de la Policía Nacional cuando se encontraba con Gregoria paseando por la vía publica de la C/ San Luis de la localidad de Almería' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Juan Pedro , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, del art 468.2 del CP , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LAS COSTAS CAUSADAS' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena, interesando se revoque y se le absuelva, al entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y que se dejó de aplicar indebidamente el art. 20.2 CP o, en su caso, el art. 21.1 en relación con el 20.2 CP .
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia que se vulneró por el Juzgado el derecho a la presunción de inocencia al apreciar, sin prueba de cargo que lo justifique, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo regulado en el art. 468.2 CP . El apelante, que admite la vigencia de una pena que le prohibía aproximarse a Gregoria en la fecha de autos, así como que estaba con ella cuando apareció la Policía, insiste en que se trató de un encuentro fortuito y en que no hay evidencia de lo contrario, por lo que, al no haber intención de quebrantar la pena, concluye que no es de aplicación el tipo referido.
Tan sólo cabría apreciar la vulneración denunciada si el Juez a quo hubiera considerado acreditado el elemento subjetivo en cuestión sin prueba alguna para ello o bien valorando la practicada de forma ilógica, irracional o absurda, circunstancia que no se da en el supuesto examinado.
La sentencia apelada destaca que el propio acusado, si bien insistió en que el encuentro fue casual, admitió haber estado hablando con la Sra. Gregoria unos 2 minutos, dato que no cuestiona el apelante. De igual modo, hace alusión al testimonio del agente del CNP que lo sorprendió, según el cual el acusado y la Sra. Gregoria iban andando juntos y paseando y, al ver el vehículo policial hicieron un movimiento evasivo, siendo esto lo que provocó que se dirigieran a identificarlos. Tomando en consideración, conforme a la prueba mencionada, que que no estaban parados sino paseando juntos y, además, no precisamente en un lugar concurrido sino en una calle solitaria y de madrugada, concluye el Juez a quo que el acusado quebrantó con pleno conocimiento de causa y voluntad la pena impuesta.
El juicio de inferencia es impecable y no resulta en modo alguno desvirtuado por el recurso, por lo que el motivo ha de ser rechazado, tras constatarse que hay prueba de cargo correctamente valorada que permite tener por acreditada la concurrencia del cuestionado elemento subjetivo del tipo penal. En la más favorable de las interpretaciones, aceptando la explicación del propio acusado, llevaban 2 minutos juntos, tiempo que excede del razonable para separarse de la persona mencionada si, de verdad, el encuentro hubiera sido casual. Pero es que, además, es inverosímil que se tratase de algo fortuito, pues estaban a una hora intempestiva en un lugar solitario y, por si lo anterior fuera poco, paseando uno al lado del otro. El sentido común sólo permite extraer la conclusión que expone la sentencia apelada, debiendo ser el motivo desestimado.
TERCERO.- Se queja también el apelante de que no se aprecie la eximente completa del art. 20.2 CP o, en su defecto, la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP , insistiendo en que en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes que mermaban su capacidad volitiva.
La pretensión del recurrente no puede prosperar porque se aquieta con un relato de hechos probados que omite toda referencia a circunstancias que puedan tener encaje en la eximente invocada. Y lo omite con razón porque, siendo clara la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.01 , 21.1.02 , 2.7.02 , 4.11.02 , 20.5.03 y 27.12.11 ), no se practicó prueba alguna de la que se desprenda que el día de autos el acusado tenía sus facultades mermadas por el consumo de drogas. Ni el propio acusado fue concluyente al respecto, ya que, preguntado sobre si había consumido drogas, contestó que no lo recordaba pero que probablemente sí, añadiendo a renglón seguido que llevaba 2 años sin consumir. El agente que lo detuvo reseñó que no detectó nada que le hiciera pensar que estaba bajo los efectos de las drogas y el informe médico de alta en urgencias (folios 9 y 10) tan sólo recoge, en el apartado de anamnesis, que el paciente refiere que suele consumir cocaína - heroína, diagnosticando un mero trastorno de ansiedad.
Es evidente, pues, que, como concluye con acierto el Juez a quo, no se acreditó ni el consumo de sustancias estupefacientes (que ni siquiera son especificadas en el recurso) por el autor de los hechos enjuiciados ni, en consecuencia, la afectación de sus facultades intelectivas o volitivas.
Por ello el motivo se rechaza, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Declararemos de oficio las costas de esta alzada al no concurrir motivos para hacer expresa imposición de las mismas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Juan Pedro contra la sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
