Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 4/2019 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100045

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3095

Núm. Roj: SAP B 3095/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 4/2019
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 324/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas Magistradas:
Sra. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 22 de enero de 2019.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 4/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada
en fecha 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
324/2012 contra D. Primitivo por un delito de receptación, encontrándose en situación de libertad por esta
causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Primitivo , con nº de NIE NUM000 , como autor de un delito de receptación del art. 298.1º yt 2º del Cp , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Cp , a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo absolver como absuelvo al referido acusado del delito de asociación ilícita del que venía siendo acusado, decretando la mitad de las costas procesales de oficio.

Abónese al referido acusado el periodo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo que se verificará en fase de ejecución de sentencia.

Se declara la entrega definitiva al legítimo titular del vehículo marca SEAT LEÓN con placa de matrícula ....-MLY sustraído y recuperado'.



SEGUNDO.- La representación procesal de Primitivo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 7 de enero de 2019.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 4/2019, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado Sr. Primitivo plantea como motivos de su recurso la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por vulenración del principio acusatorio, toda vez que el acusado venía siendo acusado por un delito de robo, falsedad y pertenencia a organización delictiva, siendo en fase de conclusiones definitivas cuando el Ministerio Fiscal modificó el relato fáctico introduciendo la calificación por delito de receptación por el que ha resultado condenado, pese a que se trata de delitos heterogéneos; en segundo lugar, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar tal derecho, no habiéndose acreditado que el acusado tuviera conocimiento del origen ilícito del vehículo y habiendo pretendido el mismo desvincularse de la operación cuando tuvo sospechas de dicho origen; en tercer lugar, la improcedencia de la agravación del nº 2 del artículo 298 del CP pues el ánimo de lucro en que se funda dicha agravación por el juzgador derivado del cobro de una comisión por la mediación en la venta configura precisamente el elemento subjetivo del injusto del tipo básico; y en último lugar se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, en atención a la excesiva duración del procedimiento, fundamentalmente desde la calificación del Ministerio Fiscal.

Razones por las que solicitaba el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.

A tal recurso se opuso el Ministerio Público solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Alegada en primer lugar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del principio acusatorio, sostiene el recurrente que la calificación jurídica introducida por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, solicitando la condena del acusado por delito de receptación, y al seer éste heterogéneo respecto de los delitos de robo, falsedad y pertenencia a organización delictiva por los que inicialmente se seguía el proceso contra el acusado, supone la vulneración de tal principio acusatorio. Razones a las que se opone el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso penal es la pretensión punitiva, que se compone de un elemento subjetivo, el acusado, y otro objetivo, el hecho punible. La calificación jurídica del hecho no es un elemento del objeto del proceso pero se tiene en cuenta por el principio acusatorio. El juez se encuentra vinculado por las pretensiones de las partes acusadoras. No se puede condenar por un delito distinto ni por una circunstancia agravante que no haya sido solicitada por la acusación. Sin embargo, el tribunal podrá modificar la calificación jurídica de los hechos siempre que ello no suponga introducir elementos nuevos y que exista una relación de homogeneidad que excluya cualquier indefensión.

De este modo, las conclusiones provisionales delimitan el hecho punible y el objeto de la prueba, mientras que las conclusiones definitivas, delimitan definitivamente el objeto del proceso y la consiguiente congruencia entre la acusación y la sentencia. Y bien es verdad que la modificación de las conclusiones provisionales no puede extenderse a hechos o personas distintos y, además, debe respetar el derecho de defensa del acusado.

En el caso de autos, visto el tenor de la modificación introducida por el Ministerio Fiscal en fase conclusiones definitivas, no podemos entender que se haya producido aquí una variación sustancial de los hechos. La circunstancia de que el Ministerio Fiscal, con su modificación, introdujera una nueva narración de hechos no quiere decir, ni mucho menos, que cambiara los hechos. En propiedad, tenemos que hablar de nueva narración de hechos, no de una narración de hechos nuevos. Lo que el Ministerio Fiscal ha cambiado, o más bien puntualizado, es la narración, no los hechos en sí. La novedad que representa la modificación alternativa está más bien en la calificación, no en los hechos, que siguen siendo sustancialmente los mismos.

Así, ya en la calificación originaria se alegaba por el Ministerio fiscal que no constaba que el acusado Primitivo hubiera participado activamente en las sustracciones, indicando en el punto 11 de la página 4 de su escrito que otros de los acusados, ya condenados por sentencia de conformidad de fecha 16 de octubre de 2014 se apoderaron de las instalaciones de la empresa Acciona Mediterranea en los muelles de Sant Bertrán del Puerto de Palma de Mallorca de dos vehículos que habían sido entregados por la empresa Tradisa, el Volkswagen Polo matrícula ....-SJH valorado en 10.000 euros y el Seat León, matrícula ....-MLY valorado en 14.000 euros. Asímismo se indicaba que los acusados Jose Antonio y Jose Augusto encargaron la venta del vehículo Seat León a Primitivo , quien lo vendió a Luis Angel tras cambiarle la matrícula por la número ....- RP-.... , siendo detenido el adquirente junto a otras dos personas en Nador con el vehículo en su poder el día 12 de marzo de 2009.

Frente a estos hechos, el Ministerio Fiscal introduce en fase de conclusiones definitivas la modificación recogida en la sentencia de instancia y que se contrae al hecho de que tras la sustracción de los vehículos, los acusados Jose Antonio , D. Juan Ramón y D. Jose Augusto encargaron la venta del vehículo a D.

Primitivo , quien, con ánimo de obtener un beneficio económico, pues se dedicaba a estas actividades, y con conocimiento de que había sido sustraído, lo vendió en Barcelona el 11 de marzo de 2009 por 1.000 euros a D. Luis Angel , quien procedió a cambiarle la matrícula y poner la número ....-RP-.... .

En este punto tenemos que hacernos eco, como no podía ser de otra forma, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la reciente sentencia 58/2018, de 1 de febrero empieza recordando que las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de las pruebas ( art. 788.3 LECrim ). En principio, apunta el Alto tribunal, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Por supuesto, dicha facultad no tiene carácter absoluto.

Hay límites. Así, no caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión tal y como quedó plasmada en los previos escritos de acusación presentados en la fase de preparación del juicio oral.

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 745/2017, de 17 de noviembre , el citado art. 788.4 permite no solo cambios sino incluso cambios relevantes. Lo importante es que se respete el derecho de defensa. Se trata de impedir que se incorporen elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa. Lo determinante es respetar el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica.

La sentencia del Tribunal Supremo 715/2016, de 26 de septiembre , abunda en que el art. 788.4 contempla, siquiera implícitamente, modificaciones fácticas que pueden ser incluso relevantes. Hasta las modificaciones que inciden en elementos esenciales del hecho constitutivo del delito o que implican una nueva calificación jurídica no infringen el derecho de defensa si el acusado, utilizando las vías procesales previstas en la ley, puede ejercer dicho derecho frente a esos nuevos hechos. Insiste en que el art. 788.4 está justamente para amparar el derecho de defensa.

Y por último, también del Tribunal Supremo, traemos a colación la sentencia 427/2014, de 29 de mayo , que aborda precisamente el mismo supuesto de hecho que nos trae aquí. En tal asunto, en conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal acusaba por delito de robo con fuerza en las cosas y, en definitivas, introdujo el delito de receptación como alternativa a la acusación principal. En el recurso de casación, el condenado por receptación consideró lesionado su derecho de defensa por entender intempestiva la nueva acusación y por no haber promovido el tribunal la tesis o, al menos, la suspensión prevista en el tantas veces citado art.

788.4 LECrim . El Supremo desestimó el recurso al entender que se había respetado el derecho de defensa.

Empezando por lo último, no consideró infringido el artículo 788.4, puesto que la facultad contemplada por este precepto se ejerce a instancia de parte, no de oficio. Y en cuanto a la pretendida mutación de los hechos, dejó claro que los hechos punibles no se habían alterado y menos con carácter sustancial. La tenencia de los efectos sustraídos era la raíz de los hechos punibles y tal tenencia pasó a ser contemplada en la calificación definitiva con una doble óptica: bien como un delito de robo con fuerza en las cosas; bien, en su defecto, como un delito de receptación.

A la vista de la doctrina jurisprudencial, tanto la nueva calificación jurídica como la sobrevenida narración de hechos del Ministerio Fiscal no vulneran el principio acusatorio ni el derecho de defensa del acusado, que pudo hacer uso de la facultad prevista en el art. 788.4 de la LECRIM para articular plenamente su defensa.

Y en lo que se refiere concretamente a los hechos, no hay indefensión posible pues los hechos que configuran el delito de recpetación estaban presentes desde el inicio de las actuaciones y, ello, porque su fundamento es la intermediación en la venta del vehículo previamente sustraído por otros miembros de la organización, en la que ya el propio acusador público no le atribuía participación, según se desprende del escrito originario de acusación. Siendo la posesión posterior para realizar la venta a terceros del vehículo previamente sustraído y con ánimo de lucro, la que permite formular la conclusiones por delito de recpetación.

En consecuencia, procede desestimar el primer de los motivos de impugnación.



TERCERO .- En segundo lugar se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en este punto debe tenerse en cuenta que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo de impugnación debe ser desestimado. Así, el Magistrado de instancia realiza un completo análisis de los medios de prueba practicados a su presencia y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que ahora nos ocupa, de que el recurrente participó en la venta del vehículo de autos, siendo conocedor de su origen ilícito y todo ello con ánimo de lucro.

Debemos tener en cuenta, como indica la STS de 12.6.12, nº 494/2011 que 'El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

Y a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de del TS ( STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'.

En el caso de autos, no solamente la venta del vehículo se realizó por un precio vil o ínfimo (1.000 euros) en relación a su valor venal (14.000 euros), sino que las mismas circunstancias en las que esta se produjo (con un encuentro en una zona aislada, donde se verificó el cambio de matrícula, sin cumplimiento de ninguno de los trámites administrativos para ello, ni para el traslado del vehículo hasta la ciudad de Nador en Marruecos), son indicios más que suficientes para entender acreditado que el acusado conocía el origen ilícito del vehículo. Así, de sus propias manifestaciones en las que indica que cuando sospechó del origen ilícito quiso desvincularse de la operación, pese a lo cual, después participa en la venta del vehículo, llevan a entender acreditado que claramente conocía el origen ilícito del mismo.

Y lo mismo cabe afirmar respecto del ánimo de lucro, deducible de las circunstancias concurrentes, tal y como la sentencia apelada detalla. Y, entre ellas, las propias manifestaciones del acusado reconociendo su participación en la venta.

En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos y, frente a lo que alega el apelante, también el tipo subjetivo.



CUARTO .- En tercer lugar se alega por el recurrente infracción de ley por indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 298.2 CP , sin embargo, las propias manifestaciones del acusado reconociendo su participación en la venta, y el hecho de que los compradores fueran detenidos días después en posesión del vehículo en la ciudad de Nador (Marruecos), son circunstancias que acreditan que el destino era la venta y constituyen datos de hecho bastantes que permiten tal aplicación. En este sentido, y frente a lo que señala el recurrente, el tipo cualificado se satisface mediante la mera destinación de los efectos recibidos al ulterior tráfico, siendo compatible con tal un acto aislado de venta, sin que sea precisa la habitualidad, pues, aunque la destinación de los efectos adquiridos al ulterior tráfico venía siendo considerada como una simple manifestación del modo en que buscaba el lucro el receptador, la redacción del precepto pone de relieve que el tipo básico ha de entenderse reducido a una acción agotada en sí misma, de modo que la mera finalidad de tráfico agrava el tipo. Debiendo desestimarse por ello el motivo argumentado por el recurrente.



QUINTO : Por último se alega por el recurrente la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, entendiendo la resolución recurrida que solamente procede la aplicación con el carácter de simple y sujeta al principio acusatorio, toda vez que ni el Ministerio fiscal ni la defensa del investigado habían incluido en sus conclusiones definitivas los periodos de paralización que justificaban su aplicación.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En el caso de autos, nos encontramos con una causa inicialmente con numerosos acusados y con cierta complejidad en su instrucción, ante la existencia de un gran número de hechos delictivos a enjuiciar. Sin embargo, pese a ello, lo cierto es que la instrucción de la causa se realizó en un periodo de tiempo razonable, sufriendo las mayores paralizaciones tras el escrito de acusación del Ministerio fiscal, fechado el 18 de agosto de 2011, habiéndose producido el enjuiciamiento por separado del resto de acusados, que dió lugar al dictado de sentencia de conformidad en fecha 16 de octubre de 2014 , y ordenando el enjuiciamiento por separado respecto del ahora recurrente, que no mostró su conformidad con aquel escrito inicial de acusación. Así, entre el dictado de aquella sentencia y el día en que se celebra juicio oral respecto del ahora recurrente transcurre un periodo de tiempo superior a 3 años, sin que conste que el acusado en ningún momento se haya sustraído a la acción de la justicia o le puedan ser atribuidas las paralizaciones que la causa ha sufrido.

En este sentido, en Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio orientativo, el plazo de tres años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Por tanto, en el caso de autos, procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consiguiente rebaja penológica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada, sin la concurrencia de circunstancias agravantes, lo que debe dar lugar a la aplicación de la pena inferior en un grado, por concurrir solo una atenuante. En este sentido, el arco penológico en el que nos movemos iría desde los 7 meses y 15 días hasta el año, 3 meses y un día, y asumiendo los criterios fijados por el juzgador de instancia para imponer la pena mínima legal que no han sido discutidos por ninguna de las partes, procede imponer la pena de 7 meses y 15 días de prisión.



SEXTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona , en el procedimiento abreviado 324/2012 REVOCANDO ésta en el solo sentido de condenar al acusado Primitivo como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 º y 2º del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de SIETE MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, y al pago de la mitad de las costas procesales, manteniendo el resto de sus pronunciamientos en sus mismos términos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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