Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 32/2019 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100009

Núm. Ecli: ES:APS:2019:991

Núm. Roj: SAP S 991/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
CANTABRIA
(Sección Tercera)
ROLLO DE SALA NUM. 32/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANTANDER
RECURSO: APELACIÓN DELITOS LEVES
S E N T E N C I A NÚM. 58 / 2019
En la Ciudad de Santander, a 4 de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Doña. María Gallardo Monje, Magistrado de la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial
de Cantabria, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Delitos Leves núm. 997/2018 del Juzgado
de Instrucción núm. 4 de Santander, Rollo de Sala núm. 32/2019, seguidos por delito leve de vejación injusta,
siendo parte apelante, en esta segunda instancia, el denunciante, Jose Ángel , que comparece en su propio
nombre y asistido del Letrado Sr. Rábago Agüero, dicto la presente en nombre de S.M. el Rey,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, en fecha 13/12/2018, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- En fecha 12 de julio de 2018, en la página web del medio digital El Faradio, se publicó una noticia acerca de la ocupación por parte de la PAH de una oficina de Liberbank en Santander en el que se anexaba un video en donde María Dolores se refería a su marido Jose Ángel diciendo 'que le había dejado en la calle y que le pulió todo el patrimonio' y que era 'una persona tóxica'.

SEGUNDO.- El patrimonio conyugal de los ex cónyuges María Dolores y Jose Ángel fue efectivamente objeto de diversos procesos ejecutivos, tanto judiciales como tributarios, que terminaron con la pérdida de la vivienda común, un trastero y un garaje. Tales procedimientos se derivaron de una serie de deudas contraídas exclusivamente por Jose Ángel .'.

Y en el FALLO de la resolución, en lo que ahora nos interesa destacar, se dice 'Que debo ABSOLVER COMO ABSUELVO a María Dolores del delito leve de injurias por el que venía siendo acusada , con declaración de las costas de oficio.'.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, se interpone en tiempo y forma recurso de apelación por el denunciante, Jose Ángel , asistido de Letrado, recurso que es admitido a trámite por Providencia del Juzgado de 18/12/2018. Tramitado en forma, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que absuelve a María Dolores del delito leve de injurias leves del art. 173.4 del Código Penal del que venía siendo acusada, se alza el denunciante, Jose Ángel , cuestionando la valoración de la prueba que se realiza en Sentencia, e interesando la revocación de la resolución impugnada y el dictado de una nueva Sentencia, condenatoria de la Sra. María Dolores .



SEGUNDO.- Ciertamente, en el examen del presente recurso, lo primero que se ha de destacar es que en orden a la posibilidad de revisión en apelación de las Sentencias absolutorias de instancia, la Jurisprudencia Constitucional, a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88, viene a establecer que tratándose de Sentencias absolutorias, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas sean exigibles la inmediación y la contradicción, limitándola a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los Hechos Probados, por tratarse de un error de Derecho o cuando, partiendo de los mismos Hechos que la Sentencia declara probados, la Sala de apelación llega a una conclusión distinta o diferente.

Tal criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional, en lo que concierne a la extensión del control del recurso de apelación sobre las Sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de Hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, se ha visto reafirmado y reforzado en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. Y en tal carácter limitativo viene a incidir la reforma operada por la LO 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer en el art 792.2 de la LECR la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo, de manera que contra las mismas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica. Y de acceder a ella, cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio ( art. 790.2 de la LECR) en primera instancia.

Así, y como señala la STS de 15/03/2016, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

En definitiva, en los casos en que la irracionalidad en la valoración sea de tal entidad que vulnere la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, el Tribunal de apelación no podrá sustituir al de instancia en la valoración de una prueba puesto que no la ha presenciado, de manera que la consecuencia de la tal vulneración sólo podrá ser la nulidad de las actuaciones, nunca la revocación. En el bien entendido que la posibilidad anulatoria de la Sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria, esto es, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda (véanse, entre otras, ST de la AP de Pontevedra, Sección 4ª, de 15/04/2016, o ST de la AP de Guipúzcoa, Sección 1ª, de 10/03/2016).

En cualquier caso, parece claro que la correcta interpretación de precepto implica que la revocación de tales Sentencias necesariamente ha de articularse por la vía de la nulidad, siempre que la motivación fáctica de la resolución sea inexistente, irracional o arbitraria; sin que en modo alguno quepa, como se pretende, la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en la instancia para, automáticamente, condenar al acusado.

Por todo ello, siendo la resolución impugnada absolutoria y no concurriendo el supuesto del art. 790.2 de la LECR, no ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del CP, 240 de la LECR y concordantes, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel contra la Sentencia nº 418/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, de fecha 13/12/2018, a que se refiere este rollo y que se confirma, sin expresa imposición de costas.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme toda vez que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado que la ha dictado en el día de la fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.- E/.

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