Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 49/2019 de 21 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100146

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:285

Núm. Roj: SAP CR 285/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00058/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2016 0001869
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Benjamín
Procurador/a: D/Dª PILAR DIAZ-PAVON MOLINA
Abogado/a: D/Dª DIEGO FERNANDEZ DIAZ
Recurrido: Carmelo
Procurador/a: D/Dª ISABEL RUBIO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JESÚS MAYORDOMO NICOLAS
ILTMA. SRA.
PRESIDENTA.
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADAS:
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
SENTENCIA Nº 58
En CIUDAD REAL, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº62/18 del Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real seguidos por un posible delito
de lesiones contra Carmelo , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las
actuaciones, representado por la procuradora Dª Isabel Rubio López y en su defensa el letrado D. Jesús
Mayordomo Nicolás.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; Benjamín como acusación
particular representado por la procuradora Dª Pilar Díaz-Pavón Molina y asistido por el letrado D. Diego
Fernández Díaz; y ponente Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos
Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los
siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 18/12/2018 el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO. - La acción penal se dirigía contra Carmelo con D.N.I. nº NUM000 , por un delito de lesiones del artículo 147.1 º y 148.1º del Código Penal y por Auto de fecha 15 de septiembre de 2.017 se abrió el juicio oral por las anteriores infracciones penales contra el acusado.

Carmelo con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1.986 y sin antecedentes penales, aproximadamente se encontraba sobre las 05:30 horas del día 30 de abril de 2.016 en el interior de una carpa en las fiestas de Los Mayos, concretamente en calle Paseo de La Mota de la localidad de Pedro Muñoz, donde también se encontraba Benjamín .

Consta por informe médico forense que Benjamín presentaba lesiones consistentes en herida inciso contusa en nariz, para cuya curación precisó tratamiento quirúrgico por exploración, puntos de sutura y cura local, tardando en curar 8 días, de los cuales 2 estuvo imposibilitado para su trabajo habitual, con secuelas consistentes en perjuicio estético por cicatriz de 1,3 centímetros en tercio medio de la nariz (2 puntos), reclamando por las lesiones.

No consta acreditado como se causaron dichas lesiones, ni quien se las causó. No consta acreditada la participación del acusado en los hechos en la forma en que son relatados por las acusaciones.'; y fallo: ' Debo absolver y absuelvo a, Carmelo con D.N.I. nº NUM000 , del delito de lesiones del artículo 147.1 º y 148.1º del Código Penal , por el que venía siendo acusado y de la acción penal entablada contra el mismo.

Las costas procesales se declaran de oficio.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular alegando error en la valoración de la prueba.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real por la que se absuelve al acusado del delito de lesiones por el que había sido acusado, recurre en apelación a acusación particular alegando, en esencia, error del Juez a quo al valorar las pruebas, Se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal y lo impugna la defensa que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: El problema al que nos enfrentamos no es otro que el de tener que resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria cuya regulación se contempla en el Art. 790.2.3º LECr introducido por la reforma operada en nuestra ley procesal por la LO 41/2015 de 5 de octubre de medidas para la agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, en vigor desde el 6/12/2015 y por tanto, atendida la fecha de los hechos que nos ocupan, plenamente aplicable al presente caso, según el cual 'Cuan do la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Añade el Art. 792.2 y 3, afectado por igual reforma legal que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Se regula de esta manera el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en consonancia con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 167/2002 , que impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria donde el órgano judicial haya examinado directa y personalmente la prueba, en un debate público, con la necesaria posibilidad de contradicción por lo que el Tribunal de apelación no puede condenar sin que se haya producido ante él una repetición de la prueba, algo que ha quedado descartado en la reforma.

Por tanto, partiendo del hecho incuestionable, a la vista de la doctrina derivada de la Sentencia 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, la reforma opta por la previsión del recurso de apelación contra sentencias absolutorias arbitrarias, permitiendo la apelación de la sentencia, pero con reenvío de la causa al tribunal a quo, para que sea éste quien corrija el defecto.

Esta misma solución había sido sugerida también por el propio Tribunal Supremo en relación con la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 consideró que, como no estaba prevista en la ley la práctica de la prueba ante el tribunal ni la citación del acusado a una vista, la Sala no podía rectificar la declaración de hechos probados, por lo que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, adopta para la apelación esta misma solución adoptada por el Tribunal Supremo para la casación.

Por tanto, en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o en los que se solicite por la acusación la agravación de la condena, deberá justificarse: la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente, supuestos todos ellos, cuya revisión no requiere la repetición de la prueba, y que, en realidad, están referidos a cuestiones de derecho, no de hecho, perfectamente articulables a través del derecho a la presunción de inocencia, cuando el acusado ha sido condenado, o a través del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 de la Constitución , que prohíbe la arbitrariedad, cuando aquél ha sido absuelto.

Pero lo que no se puede hacer es cuestionar la credibilidad dada a una determinada prueba por el órgano que la ha percibido, pues ello exigiría la repetición de la prueba, algo que no está previsto en nuestro sistema.

En caso de concurrir alguno de aquellos supuestos, el tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto en la instancia o agravar la condena, pero sí podrá anular la sentencia recurrida reenviando la causa al órgano que la dictó, incluyendo en tal caso un pronunciamiento sobre el alcance de la nulidad, es decir, si simplemente debe dictarse una nueva sentencia, o si la nulidad debe extenderse al juicio oral, y si procede una nueva composición del órgano que ha de dictar nueva sentencia; no tendría que cuestionarse la neutralidad por la acusación, por ejemplo, si se trata de una nulidad por omisión de la valoración de un medio de prueba cuya nulidad fue incorrectamente declarada.

Naturalmente, si el recurso estimado por el tribunal de apelación es por infracción de ley, sí podrá condenar el tribunal de apelación, pues aquí se trata de una cuestión de subsunción, en la que nada tienen que ver aquellos principios a los que se refiere la Sentencia 167/2002 .

TERC ERO: En nuestro caso la acusación particular pretende que la Juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba y solicita de esta Sala la revocación de la sentencia para que se condene al acusado por el delito de lesiones por el que había sido acusado, sin embargo este pronunciamiento está vedado al Tribunal de apelación al no haber solicitado la recurrente la anulación de la sentencia recurrida para que la Juez a quo, ante la que se ha practicado la prueba, procediera en su caso a subsanar el error denunciado si es que finalmente fuera advertido, siendo este motivo suficiente para que el recurso no pueda ser estimado.

No obstante diremos que el examen de las actuaciones nos impide compartir el parecer del recurrente sobre la valoración de la prueba pues, ciertamente, las contradicciones advertidas en las declaraciones de los implicados en los hechos, acusado, víctima y demás testigos, impiden alcanzar una conclusión seria y fundada, suficiente para enervar la eficacia de la presunción de inocencia, acerca de la forma en que se produjeron los hechos y su autoría, lo que debe dar lugar, por aplicación al principio 'in dubio pro reo' al dictado de una sentencia absolutoria.

El recurso, en definitiva, no puede ser estimado.

CUAR TO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el Art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la procuradora Dª Pilar Díaz-Pavón Molina en nombre y representación de Benjamín contra la sentencia dictada el 18/12/2018 por el Juzgado de lo Penal Nº1 de los de Ciudad Real , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº1 del Art. 849 de la LECr que deberá preparase en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 de la LECr dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E./
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.