Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 94/2019 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100030

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:93

Núm. Roj: SAP LE 93/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00058/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAA Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2012 0046051
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000094 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Olegario , Paulino
Procurador/a: D/Dª DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO, JULIA SECO SOTELO
Abogado/a: D/Dª SILVIA MARIA CAO FORNIS, MARCOS ROBLEDO RAMON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LINEA DIRECTA ASEGURADORA LINEA DIRECTA
ASEGURADORA
Procurador/a: D/Dª , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , PEDRO LÓPEZ GAVELA NOVAL
Rollo nº 94/2019
Procedimiento Abreviado nº 20/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 58/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Teodoro González Sandoval

Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Ernesto Mallo García
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 7 de Febrero de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial los presentes Recursos de Apelación nº 94/2019 interpuestos en
nombre de Olegario , representado por el Procurador Sr. Fernández Merino y defendido por la Letrada Sra.
Cao Fornís, y por Paulino representado por la Procuradora Sra. Seco Sotelo y asistido por el Letrado Sr.
Robledo Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, de fecha 14 de
septiembre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 20/2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm.
6 de Ponferrada, seguido por delito de falsedad y estafa, habiendo sido partes apeladas el Ministerio Fiscal
y la entidad Línea Directa Aseguradora representada por la Procuradora Sra. Hernández Martínez y asistida
por el Letrado Sr. López Gavela Noval, y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Ponferrada, con fecha de 14 septiembre de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' CONDENAR a D. Olegario como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, sin la circunstancia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que resulta un total de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de impago. CONDENAR a D. Paulino como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, sin la circunstancia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que resulta un total de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de impago. Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen por mitad a los condenados'.

Con fecha de 21 de septiembre de 2018 se dictó de aclaración de la sentencia referida, con la siguientes parte dispositiva ' se acuerda la aclaración de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018 en el sentido de recoger en la misma la inclusión del pago de las costas de la acusación particular'.



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y los siguientes hechos probados ' Primero. El día 3 de mayo de 2.012 sobre las 19:50 horas , Olegario y Paulino en calidad de propietario de Talleres Paulino actuando de mutuo acuerdo con Juan Pablo , quién no ha podido ser localizado, movidos por el ánimo de conseguir un ilícito beneficio, simularon un accidente de tráfico en la carretera de Magaz de Arriba dirección a Cueto entre los vehículos Hyundai Santa Fe matrícula ....-NWZ propiedad de Cipriano y asegurado en LINEA DIRECTA SEGUROS figurando como tomador del seguro D. Damaso esposo de la propietaria y el vehículo Volkswagen Sharan matrícula ....-WZK propiedad de Juan Pablo y con seguro de responsabilidad civil en la aseguradora AXA, acordando que 'en la declaración amistosa' correspondiente al accidente constara como conductor del primero de los vehículos el acusado Olegario y como conductor del segundo vehículo Juan Pablo , según el cual la mecánica del accidente fue la colisión del vehículo Volkswagen Sharan contra el vehículo Hyundai Santa Fe al no respetar una señal de preferencia, redactado en dichos términos el parte amistoso posteriormente fue remitido vía fax a la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA desde 'Talleres Jesús San Juan Castro'.

Segundo. Posteriormente y previo acuerdo el vehículo Hyundai Santa Fe fue trasladado al establecimiento TALLERES JESUS SAN JUAN CASTRO, en el que el acusado Paulino emitió la factura número NUM000 de fecha 19.06.2012 por importe de 9.009,84 euros por los daños ocasionados en el vehículo y reclamada a LINEA DIRECTA ASEGURADORA que no fue abonada al sospechar de que se trataba de un fraude. Tercero.

No hay relación de causalidad entre los daños de los vehículos tal y como se describe la colisión y los daños posteriores a la colisión del vehículo Hyunday. Cuarto. El vehículo Hyundai Santa Fe matrícula ....-NWZ , con anterioridad al siniestro del 3 de mayo de 2012 tuvo un siniestro en fecha 21-03-2009 reparado por importe de 21.214 euros como consecuencia de colisión con otro vehículo, y otro en fecha 22-04-2010 por importe de 15.064 euros por una salida de la vía y golpear contra un árbol figurando como conductor en este accidente el acusado Olegario . Estas reparaciones fueron realizadas por PONFENOR-TALLERES D.JESUS SAN JUAN CASTRO. Ponfenor S.L. y Talleres Jesús San Juan Castro comparten la misma nave y administradores solidarios de Ponfenor S.L. son Norberto , hermano de Paulino , y Valentina , esposa de Paulino '.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de Apelación por las defensas de los condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.



CUARTO .- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

NO SE ACEPTAN PARCIALMENTE ni los Hechos Declarados Probados ni los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en los términos que ahora se dirán en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Por las representaciones y defensas de los acusados y condenados, Olegario y Paulino , se impugna la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , por la que se les considera autores criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, alegando el Sr.

Olegario error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 de la CE del derecho a la presunción de inocencia, mientras que el Sr. Norberto niega su participación en los hechos, se opone a la valoración de la prueba practicada, invoca la infracción y vulneración de los arts. 390.1 , 392 , 395 , 248.1 y 249 todos ellos del CP , relativos a los delitos de falsificación y estafa.

El Ministerio Fiscal y la entidad Línea Directa Aseguradora solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Recurso de apelación formulado por Olegario .

Sostiene el apelante que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución , argumentando que sufrió realmente sufrió un accidente de tráfico el 3 de mayo de 2012, que la responsabilidad fue del otro vehículo que se saltó un stop, que rellenó el parte amistoso, llamó a la grúa y llevó el coche al taller donde le indicó el dueño del vehículo que conducía por lo que, entiende, que no ha podido cometer ni un delito de estafa ni de falsificación, añadiendo que no se ha lucrado del hecho pues ha corrido con el pago de la reparación realizada por el taller.

Los hechos enjuiciados traen causa de la declaración amistosa de un supuesto accidente de circulación ocurrido el 3 de mayo de 2012, sobre las 19,50 horas, en la carretera de Magaz de Arriba con dirección a Cueto, en el que, también supuestamente, intervino el vehículo Hyundai matrícula ....-NWZ conducido por el apelante Sr. Olegario , propiedad de Cipriano y asegurado en la entidad Línea Directa Aseguradora en la modalidad de a todo riesgo con franquicia de 300 euros, figurando como tomador del seguro Damaso , esposo de la referida propietaria, y el vehículo Volkswagen matrícula ....-WZK propiedad y conducido por Juan Pablo y asegurado en la entidad Axa. Según se dice, la colisión se produjo porque el vehículo conducido por Juan Pablo no respetó la preferencia en la circulación del turismo conducido por el acusado Sr. Olegario .

En la resolución recurrida se valora la declaración de la Sra. Candelaria , representante de la entidad aseguradora Línea Directa, al manifestar que le llamó la atención los accidentes anteriores que había tenido la póliza del vehículo Hyunday, que estudia el siniestro y comprueba como había tenido dos accidentes anteriores, peritados en el mismo taller y con un coste muy elevado de reparación saltando la alerta de la asegurador, por lo que se encargó una investigación a unos detectives y la reconstrucción virtual del accidente, informando también a la Guardia Civil, añadiendo que en el período comprendido entre el año 2009 al 2012 en Taller Jesús San Juan Castro se había reparado el vehículo en tres ocasiones con costes muy elevados.

Se ha valorado también la declaración del acusado Sr. Olegario , diciendo en el juicio que el vehículo es de su amigo Damaso que vive en Madrid, que lo tiene en casa de su madre y que él lo cogía cuando quería, que el accidente se produjo a la altura cementerio Magaz de Arriba, que salió un chico y le dio, que él iba por un camino preferente a unos 40 ó 50 km por hora, que después de la colisión había quedado en la cuneta contra un chopo, que iba él solo y el vehículo estaba destrozado al frente, que iba a llamara a la Guardia Civil y el otro conductor, al que no conocía, le dijo que tenía prisa y rellenaron el parte amistoso cuando este volvió del hospital pasada una hora, que cogió la matricula y esperó a que volviera del hospital, que había aparcado el coche porque la ayudaron unos conocidos, unas cinco personas, que después de rellenar el parte amistoso llamó a la grúa y al dueño del vehículo quien le dijo que lo llevara al taller a Hyunday, que el frente del vehículo estaba destrozado y que no sabía si había saltado el airbag, añadiendo que se hizo cargo de la reparación porque había dada el golpe y se sentía responsable, que lo fue pagando como pudo en tres o cuatro años no lo sabe y que tiene justificantes de recibos y que Paulino ( se refiere al otro acusado Paulino no sabía cómo se había producido el accidente y que la reparación fue con piezas aportadas por él.

La Jueza de lo Penal, valorando las pruebas personales practicadas y la documental obrante, no cree la versión del acusado, llegando a la lógica y coherente decisión de que el siniestro, en realidad, no existió y de que el parte amistoso de accidentes fue falsificado. En efecto, el tomador del seguro Sr. Damaso dijo que el acusado le pidió varias veces el coche para utilizarlo y que se lo dejó porque eran amigos, que este tuvo varios accidentes con el coche y fue reparado, que Olegario le llamó y le dijo que había tenido un accidente y le contestó que no quería saber nada, que quería el coche arreglado, que la compañía de seguros le llamó y le ofreció dinero por el coche pero lo rechazó porque lo quería reparado, que no había llamado al taller para su reparación, que de todo se encargó Olegario y de reparar el turismo, que el coche está bien reparado, que lo sacó del taller en perfectas condiciones y que él no pagó la reparación.

Ahí tenemos la primera contradicción del acusado, pues este dijo en el plenario que el dueño le había manifestado que llevara el coche siniestrado al taller a Hyunday, lo que niega el Sr. Damaso . Surgen también serias dudas sobre las circunstancias concurrentes que no hacen creíble la postura del Sr. Olegario , como por ejemplo si circulaba a una velocidad entre 40 y 50 km/h y el golpe fue lateral, se pueden producir en el turismo unos daños tan cuantiosos que ascendieron a más de 9.000 euros, cuando dijo ante la Guardia Civil que los airbags no se habrían activado porque el otro coche a penas le rozó en la parte delantera. No sabiendo explicar cómo si el golpe mayor fue contra un árbol, se habían producido daños en el coche en tres zonas distintas del frontal. Tampoco pudo explicar cómo pudo haber resultado dañado el compresor de aire acondicionado pero ninguno de los elementos anexos al mismo, como tuberías, manguitos, etc. O cómo presentando el alternador un evidente deterioro, con oxido en la polea, con restos de aceite envejecido, lo que hace pensar que esa pieza llevaba largo tiempo sin funcionar y que, por esa razón, no era posible que estuviera instalada en el vehículo si este estuviese en condiciones de circular normalmente. O cómo pudo romperse el motor de arranque si, por su ubicación en el compartimiento del motor, era imposible que una fuerza derivada de una colisión contra un árbol pudiera producir dicho daño. O cómo es posible que, si como dice el acusado viajaba sólo, se hubieran activado los pretensores tanto del conductor, como del acompañante del asiento delantero, como de la plazas traseras. Además, cómo existiendo un seguro a todo riesgo que cubría los daños del vehículo, el acusado se compromete con el taller a pagar su reparación, tal como al parecer ha ocurrido, según la declaración del acusado Sr. Paulino , la del Sr. Damaso y la documental aportada con los recibos obrantes. O como sin conocer al conductor del vehículo que causó el siniestro permite el acusado que se vaya del lugar sin llamar a la Guarda Civil y sin firmar el parte correspondiente y ello a pesar de los cuantiosos daños que presentaba el turismo. Tampoco se ha conseguido dar una explicación creíble sobre si otras personas le ayudaron a mover el vehículo después de la colisión, pues ante la Guardia Civil dijo que cuando llamó a la grúa no se daba cuenta de si estaba sólo o no, que a lo mejor estaban dos chicos que pasaban por allí y la ayudaron a sacar el coche, diciendo en el juicio que fueron cuatro o cinco conocidos los que le ayudaron en esas tareas. Por supuesto, no existe conocimiento o dato alguno sobre la identidad de esas personas. Por su parte el gruista que llevó a cabo el transporte del vehículo siniestrado dijo en el juicio que sólo se encontraba en el lugar el acusado.

El informe emitido por la Guardia Civil fue debidamente ratificado en el plenario por el Agente con TIP NUM001 .

Al resultado de estas graves y evidentes contradicciones del acusado, se deben añadir otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que también son ampliamente valoradas en la resolución recurrida.

Así es, se ha tenido en cuenta el informe elaborado por Grupo Cerrado Detectives, donde se indica que en el vehículo que supuestamente golpeó al turismo del acusado no se aprecian signos aparentes de daños y preguntado su propietario, Juan Pablo , sobre el accidente le dice al investigador que no recordaba a qué hora fue, si por la mañana, si por la tarde o por la noche, tampoco recordaba la localidad de la carretera, que cuando ocurrió el accidente llegaron unos amigos del conductor y que rellenaron un parte amistoso y él se fue antes de que llegará la grúa. Esta postura tampoco coincide con la declarado por el acusado pues este dijo que cuando rellenaron el parte amistoso estaban solos y nada se dice sobre la necesidad de ir al hospital.

Sobre los daños del turismo Volkswagen, su propietario alegó que los daños los había tenido en la defensa delantera, capó y foco antiniebla delantero izquierda, que la defensa la compró en Madrid y que se la instaló un amigo sin pintar, que luego fue a Rumanía y pintó el vehículo allí.

Por lo que respecta al informe pericial emitido por el ingeniero técnico industrial Sr. Gaspar y el perito reconstructor Sr. Hernan , también ratificado en autos, se indica que los daños que presenta el vehículo Hyundai no se consideran derivados de un siniestro con una dinámica de ocurrencia de siniestro como la descrita por los motivos técnicos anteriormente descritos; que no se encuentra justificación técnica a la morfología, naturaleza y localización de los daños del vehículo como derivados del siniestro por los motivos técnicos reseñados en el presente informe; que no se justifican como derivados del siniestro los daños que presenta los elementos reseñados en el presente informe pertenecientes al vehículo indicado por los motivos técnicos expuestos anteriormente, existiendo evidencias de manipulación de dicho elemento para generar los daños del mismo; que tanto el sistema de airbag del vehículo referido como los cinturones de seguridad del vehículo presentan evidencias de manipulación por los motivos técnicos descritos en el presente informe; que los elementos del vehículo citado presentan evidencias de manipulación, presentado daños que no se justifican con un dinámica de siniestro como la descrita; y que no se justifican los daños que presenta ambos vehículos como derivados de una colisión como la descrita, así como tampoco encuentran justificación técnica los daños posteriores a la colisión localizados en ambos vehículos por los motivos técnicos expuestos en el presente informe.

Dicho esto, es de todos conocido que, en el proceso penal, la prueba indiciaria puede ser utilizada como prueba en supuestos en los que no existe prueba directa de los hechos, acudiendo para ello al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como de cargo y que se admite para enervar la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2008 ha declarado que ' la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )'.

Ese mismo Alto Tribuna en sentencia de 21 de junio de 2017 tiene señalado que ' el TC (en SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos'.

Pues bien, en este caso, la Sala considera la concurrencia de indicios suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado en los términos que exige el art. 24 de nuestra Constitución y tal como se razona ampliamente en la resolución recurrida.

En efecto, como antes hemos señalado y así lo pone de relieve la prueba practicada y ya referenciada , resulta que el accidente de circulación al que se refiere estas actuaciones no existió en realidad, siendo un mero ardid o argucia utilizado por el acusado para inducir a error y provocar que por la entidad aseguradora del turismo se tuviera un conocimiento inexacto y deformado de la realidad, pretendiendo así el pago de la factura presentada sobre los daños del vehículo derivados de una colisión que nunca existió y que, de otra manera, no se hubiera realizado ( SSTS 3/7/2006 ). Para lograr su objetivo el acusado Sr. Olegario envió vía fax a dicha entidad aseguradora el parte amistoso del supuesto accidente que previamente había rellenado, presentando como real o auténtico, como ajustado a la realidad, un documento mercantil con elementos falsos, pretendiendo su acceso a la vida jurídica de forma perjudicial para la aseguradora mencionada al presentarlo como real o legítimo cuando no lo era, atentado así el bien jurídico de toda falsedad documental, cual es crear en terceros la confianza de la autenticidad del parte amistoso y su eficacia para probar lo que proclama.

Estamos pues en presencia de indicios que, quizás tomados separadamente, no nos sirvieran para probar los hechos pero, tomados conjuntamente, sí dan lugar a un discurso razonable que demuestra la activa participación del acusado en los mismos. Esta conclusión ni es arbitraria, ni absurda, ni infundada.

Todo lo contrario, responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues de los hechos base acreditados, antes relatados, fluye como conclusión natural el dato que se precisa acreditar, es decir, que en realidad no existió el accidente de circulación al que se refiere el parte amistoso de accidentes y las pruebas practicadas en el plenario revelan entre los hechos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como correctamente y fundadamente se razona en la sentencia de instancia ( SSTS 8 de enero de 2019 ).

El recurso de apelación se va a desestimar.



TERCERO .- Recurso de apelación formulado por Paulino En el escrito de recurso se empieza por indicar los requisitos que exige la prueba indiciaria para poder enervar la presunción de inocencia para, a continuación, ir desgranando su disconformidad con la valoración de las pruebas practicadas y realizada en la resolución recurrida, sobre el contenido de la factura emitida por el acusado, la declaración del perito Sr.

Leovigildo y el contenido de los informes periciales obrantes, para concluir afirmando que existe una infracción y vulneración de los arts. 390 y siguientes del CP , en cuanto al delito de falsedad documental, y de los arts.

248 y 249 de esa misma norma en lo que se refiere al delito de estafa.

En la resolución recurrida se valora la declaración del acusado Sr. Paulino en el juicio, al manifestar que arreglo el vehículo Hyunday, que el propietario Damaso le llevaba ese vehículo y otros de la familia a reparar, que en el accidente de 2012 fue Olegario el que se lo llevó, reconociendo una deuda de 9.000 euros para pagar la reparación, que le pagaba por meses, que lo hacía en mano y le daba un papel, que los daños del vehículo estaban en la parte delantera y un golpe en un lateral, manifestando que desconocía como fue el accidente, que al taller fue un perito el Sr. Leovigildo , que el parte amistoso de accidente lo suele mandar el cliente desde allí, que reparó el vehículo y que no tenía obligación de guardar las piezas, que al perito de Linea Aseguradora que se las pidió le dijo que las habían llevado los gitanos que suelen ir por ellas, pero que hasta que el vehículo no es arreglado no las tira. Sobre el importe de la peritación, dijo que el vehículo era siniestro total, que se reparó con algunas piezas de segunda mano y que el perito Sr. Leovigildo de la aseguradora, sacó fotos y mandó desmantelarlo para su reparación y que el Sr. Olegario se hizo cargo de la reparación y que se ya ha abonado su importe.

Esta versión coincide con la manifestado por el Sr. Olegario , al declarar que se hizo cargo de la reparación al no responder de ella la entidad aseguradora y porque se consideraba responsable frente al dueño del coche.

La Sala constata que las pruebas practicadas, en especial las periciales, hacen todas ellas incapie en la no existencia del siniestro, pero sin que se haya demostrado, sin duda alguna, que el ahora recurrente hubiese tenido conocimiento o intervenido en la simulación de la colisión llevada a cabo por el otro acusado, ni en la falsificación del parte amistoso de accidente, ni que no hubiera reparado efectivamente los daños que presentaba el turismo. Daños que no podían tener relación de causalidad con el accidente objeto de autos, pues nunca existió, pero que sí tenía el vehículo y que sí fueron reparados en el taller del Sr. Paulino , tal como consta de las pruebas practicadas.

En la sentencia de instancia se duda de esa versión porque el perito no vio el coche antes de la reparación. Pues bien, si se visiona la declaración del perito Sr. Leovigildo , realizado a petición de la entidad aseguradora el vehículo, Línea Directa Aseguradora, se constata que ese relato judicial no se corresponde con la realidad. Veamos, el perito indicado dijo en el acto del juicio, después de ratificarse en el informe emitido, que realizó el trabajo de campo, que fue al taller y vio el vehículo desmontado y las piezas para la reparación, que sacó fotos del turismo, que vio las piezas viejas del coche para hacer el informe, que hizo un seguimiento del mismo, que hizo la tasación dependiendo de las piezas deterioradas, que vio las piezas dañadas pieza por pieza, que no vio nada extraño, que la valoración se ajusta a la reparación y que empezó la peritación del 7 ( refiriéndose al 7 de mayo, recordemos que el vehículo fue llevado al taller el día 3 de ese mismo mes ) e hizo un seguimiento. Por otro lado, del contenido de ese informe pericial se comprueba que desde el día 15 de mayo de 2012 hasta el 4 de julio de ese mismo año, el perito se personó muchas veces en el taller, comprobando que el vehículo estaba desmontado , realizando un seguimiento de su reparación y su evolución, así como de las pruebas funcionales y de las comprobaciones, concluyendo ese informe indicando que una vez finalizada la reparación y realizadas las pruebas funcionales y comprobaciones, daba por cerrado el expediente, haciendo consta que el vehículo fue reparado con parte de piezas de recuperación, habiendo autorizado el asegurado la unidad de airbag sin esperar a que se procediese a verificar la posibilidad del borrado de fallos y evitar así su sustitución, valorando los daños a reparar en 8.709,84 euros, sin incluir las piezas que habían sido sustituidas de recuperación pues se desconocía su importe a haber sido aportadas por el propio asegurado.

Es decir, que según ese perito interviniente por cuenta de la entidad aseguradora Línea Directa, vio el turismo antes de ser reparado, hizo un amplio seguimiento y comprobación de su reparación y de las piezas deterioradas, concluyendo que no apreció nada extraño y que la valoración se ajusta a la reparación efectuada.

También hemos de tener en cuenta el informe pericial emitido por el ingeniero industrial Sr. Jose Daniel , a instancia del acusado Sr. Paulino , donde se indica que no se discute la existencia de los daños que presenta el vehículo, ya fuera en el lugar del accidente objeto de autos o en otro lugar, que de acuerdo con la factura del taller la reparación ascendió a 9.009,84 euros, que el vehículo habría sufrido otros daños no incorporados en esa factura, como sustitución de radiadores, envolvente, electroventiladores, etc, que el valor venal quedaría establecido en 11.070 euros y el valor de restos en otros 1.000 euros, que el vehículo debió catalogarse como siniestro total y que, al parecer, el propietario tenía interés en su reparación por lo que pudieron colocarse determinadas piezas de segunda mano para minimizar el importe de la reparación.

Desde luego, nuestro argumentario ha de partir de un hecho que surge de un interrogante. ¿ realmente los indicados cheques fueron falsificados?. Decimos esto porque no se ha practicado prueba ni pericial caligráfica ni personal alguna que permita acreditar que los cheques no fueron rellenados y firmados por el Sr. Juan Carlos y que, por el contrario y supuestamente, hubieran sido los acusados quienes los hubiesen falsificado.

Ninguna de las pruebas practicadas son relevantes para demostrar que el acusado recurrente participó en la simulación del siniestro ni en la falsificación del parte amistoso de accidentes, más allá de meros indicios que puedan resultar de haber intervenido en otras reparaciones anteriores del turismo, circunstancia esta que ni está acreditado que fueran falsarias ni pueden, por si sola, ser suficiente como para destruir su presunción de inocencia.

Así las cosas, no parece que se pueda concluir afirmando que se ha demostrado la participación del acusado en los estos hechos enjuiciados sin duda alguna, salvo que no descartemos cualquier atisbo de arbitrariedad o de falta de lógica pues, recordemos, que el vehículo fue realmente reparado en su taller.

Si como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 ' la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.

189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', la Sala considera que las pruebas practicadas en el acto del juicio no acreditan la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados al acusado, falsificación y estafa, ya que ni consta acreditado, repetimos que sin duda alguna, que hubiese mutado la verdad alterando elementos esenciales del parte amistoso de accidentes, lo que se indica a los efectos de los arts. 390 y 392 del CP , ni que hubiese cometido delito alguno de estafa en grado de tentativa del art. 248 de esa misma norma , en relación con el art. 16 también del CP por su intervención en la simulación del siniestro y en la reparación del turismo, por lo que no se puede decir con acierto que, con total certeza, hubiese actuado dando a la mentira apariencia de verdad, como exige todo delito de estafa.

Claro que en el taller del acusado se había reparado otras veces el mismo turismo, pero de este hecho cierto no podemos concluir afirmando que, por sólo ese detalle, participó en la simulación del siniestro y en la falsificación del parte amistoso de accidente, porque no se ha practicado prueba determinante que así lo acredite.

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que la decisión de absolver por estos delitos es lógica, coherente y razonable conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que no existen pruebas ni de contenido personal ni real con valor incriminatorio suficiente como para destruir la presunción de inocencia y sostener la condena del acusado ( SSTS 1333/2009 , 43/2016 ), pues son tantas la dudas existentes sobre lo realmente ocurrido y sobre su participación en los hechos que debe aplicarse el aforismo jurídico in dubio pro reo que obliga a la absolución en caso de existencia de dudas que afirman el contenido del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, estamos aquí en presencia de simples sospechas sobre si el acusado participó e intervino en los hechos enjuiciados, siendo labor de los tribunales no sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable. No pretendemos nosotros con esta resolución resolver ningún conflicto que pueda haber habido entre el acusado y la entidad aseguradora denunciante, pues ello podría resolverse al margen de la verdad, sólo aplicar la ley y no condenar penalmente cuando, como ocurre en este caso, existen dudas razonables sobre su participación de los acusados en los hechos enjuiciados. No podemos olvidar que nos encontramos valorando pruebas practicadas en el juicio oral que no tiene por objeto investigar o indagar hechos con una finalidad prospectiva, sino verificar las hipótesis acusatorias.

Por lo tanto, se va a estimar el recurso de apelación interpuesto y absolvemos al acusado recurrente de los delitos por los que viene siendo condenado.



CUARTO .- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Olegario y la estimación del recurso presentado por Paulino , contra la sentencia recurrida y conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada y, en cuanto a las de primera instancia, se impone el pago de su mitad a Olegario , incluidas las de la acusación particular, y la otra mitad de oficio.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Olegario contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado nº 20/2016, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR dicha resolución en lo que se refiere al mismo.

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Paulino contra sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado nº 20/2016, del que dimana este Rollo de Sala, revocamos dicha resolución y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Paulino de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, por los que venía siendo condenado.

Procede declarar de oficio las costas de esta alzada y, en cuanto a las de primera instancia, se impone el pago de su mitad a Olegario , incluidas las de la acusación particular, y la otra mitad de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme pues contra ella no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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