Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 131/2019 de 05 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100023
Núm. Ecli: ES:APM:2019:346
Núm. Roj: SAP M 346/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0079839
Apelación Juicio sobre delitos leves 131/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 1181/2018
SENTENCIA NUM: 58
En Madrid, a 5 de febrero de 2019 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de los
de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1181/18, habiendo sido
parte como apelante Eduardo , y como apelados el Ministerio Fiscal y Eloy .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº de los de en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Eduardo , como autor de un delito leve de Amenazas, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio. '
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Eduardo se interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado de los escritos de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 30 de enero de 2019, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 131/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la debida determinación y suficiencia de la relación de hechos probados, es bastante con hacer constar los que fundamentan el fallo porque definen el tipo aplicado; en este caso, la ausencia de referencia expresa a las concretas expresiones proferidas de carácter amenazante es irrelevante en tanto se relata la exhibición de un cuchillo que es una actuación de carácter nítidamente intimidatorio y plenamente apta para configurar el anuncio serio y firme realizado con palabras, por escrito o con actos o gestos, de un mal futuro a recaer sobre la víctima, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 22 de marzo de 2006 , 21 y 27 de junio y 18 de octubre de 2007 , 9 de marzo y 3 de mayo de 2011 , 12 de febrero de 2014 , 2 de noviembre de 2015 y 25 de mayo de 2016 ).
SEGUNDO .- La prueba de cargo practicada es suficiente para concluir la autoría por parte del recurrente tal y como viene declarada en la relación de hechos probados. La formulación del recurso relacionada con la presunción de inocencia se limita a realizar un conjunto de alegaciones genéricas en relación a las exigencias de la prueba testifical Es necesario considerar que el principio de presunción de inocencia exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero , 33/15 de 2 de mayo y 112/15 de 8 de junio ). Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde ciertamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia.
Aunque, como se dijo, el recurso invoca la presunción de inocencia afirmando una insuficiencia probatoria para enervarla, en realidad lo que se discute y cuestiona es la valoración judicial de los medios probatorios efectivamente practicados, que el recurrente considera carentes de poder de convicción.
En primer lugar, es necesario considerar que la tesis del recurso supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Es verdad que su valoración debe realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañar la declaración reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 , 26 de enero de 2011 , 15 de marzo de 2012 , 28 de enero , 3 y 11 de febrero y 2 de diciembre de 2014 y 9 de abril de 2015 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85 , ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre , 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero ).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, contando además con el concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical, como sostiene el recurrente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 30 de junio y 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 , 10 de abril de 2007 , 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015 ).
En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima, y la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones no afecta a presunción de inocencia.
TERCERO .- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente se limita a mantener una versión personal de los hechos, que ni siquiera expuso en la vista oral a la que no compareció, y que resulta obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones del denunciante.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid con fecha 28 de mayo de 2018 , cuyo fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, y declaro de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

