Sentencia Penal Nº 58/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Tribunal Jurado, Rec 27/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 36038381002019100004

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2152

Núm. Roj: SAP PO 2152/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00058/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG Modelo: 530650
N.I.G.: 36038 43 2 2015 0011445
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 27/19
DELITO: ASESINATO
DENUNCIANTE: Carla , Leandro , Celia , MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR: PEDRO SAN JUAN FERNANDEZ, ISABEL SAN JUAN FERNANDEZ
ABOGADOS: RAFAEL ABEL FERNANDEZ LOPEZ, ANDRES MALVAR PINTOS CONTRA: Secundino
PROCURADOR: ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ ABOGADO: DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA
SENTENCIA 58/19
En Pontevedra a siete de noviembre de 2019.
El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial presidido por la Ilma. Sra. Doña María Jesús
Hernández Martín , ha visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1
de Pontevedra por delito de asesinato, contra el acusado Secundino , nacido en Pontecaldelas ( Pontevedra)
el día NUM000 .1980 , hijo de Luis María y Lina con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y en situación
de prisión provisional por esta causa desde el 28.11.2015 , prorrogada en fecha 28.9.2017 , representado por
la Procuradora Sra Alejandra López Núñez y asistido del Letrado Sr Diego Ricardo Reboredo Ortega.
Han sido partes en este proceso , además del citado acusado , el Ministerio Fiscal representado en
el Juicio Oral por Don Jesús Calles y como acusación particular Leandro y Celia , representados por
la Procuradora Sra Isabel Sanjuán Fernández y asistidos del Letrado Sr Andrés Malvar Pintos ; y Carla ,
representada por el Procurador Sr Pedro Sanjuán Fernández y asistida del Letrado Sr Rafael Abel Fernández
López Constituyeron el Jurado las siguientes personas: Rita
Arsenio Aureliano .
Serafina
Los candidatos suplentes no han tenido intervención.

Antecedentes

Sofía Alexis Teresa Valle Vicenta
PRIMERO.- Por la Sr Magistrada del Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado Secundino , correspondiendo el conocimiento a la Audiencia Provincial de Pontevedra.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones se designó Magistrado Presidente y transcurrido el término legal sin que se hubieran planteado cuestiones previas , se dictó Auto en fecha 20.5.2019 en el que se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y señalamiento del Juicio Oral. Ordenándose la celebración de sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos trámites se iniciaron las sesiones de Juicio Oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta, desarrollándose en días sucesivos , del 14 al 18 de octubre de 2019, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en acta.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato por concurrir la circunstancia de ensañamiento de los artículos 139.1. 3º y 140 bis del Código Penal. Es responsable del delito , a título de autor directo , el acusado Secundino de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal .Concurre además la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal. Concurre la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal. Procede imponer al acusado la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Y de conformidad con lo previsto en los artículos 48.1 y 57.1 y 2 del Código Penal , la pena accesoria legal de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Carla , de su domicilio o lugar de trabajo así como la de comunicarse con ella por un periodo de veinticinco años. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 bis , 95 , 96.3-3º , 105 párrafo 1º inciso 2º , 105.2ª) 106c)e)f) ( respecto de los familiares de la víctima ya reseñados)todos ellos del CP , la medida de seguridad de libertad vigilada durante ocho años , con el contenido a9 obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca b) obligación de comunicar inmediatamente , en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto , cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo c)prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización del Juez o Tribunal d) prohibición de aproximarse a la persona de Carla y la de comunicarse con ella por cualquier medio. Costas Como indemnización, el acusado deberá abonar las siguientes cantidades: A Carla la cantidad de 90000 euros a cada uno de los progenitores del fallecido, Leandro y Celia , la cantidad de 40000 euros.



CUARTO.- La acusación particular constituida por Leandro y Celia calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139,1 y 2 del CP - al concurrió alevosía ( 139.1.1º) y ensañamiento aumentando deliberadamente el dolor del ofendido (139.1.3º).

Es responsable del anterior delito de asesinato en concepto de autor ( Art 28 del CP) Secundino , concurre la circunstancia agravante del art 22.2 del CP 'Ejecutar el hecho (...) aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo ( ... que debiliten la defensa del ofendido(...) Procede imponer a Secundino la pena de 25 años de prisión.

Las medidas de libertad vigilada siguientes, al amparo de lo dispuesto en el Art 140 bis del CP: Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente, durante la ejecución de la pena en caso de permiso de salida , tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca, durante la ejecución de la pena en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La obligación de comunicar inmediatamente en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo, durante la ejecución de la pena, en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal durante la ejecución de la pena, en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La prohibición de aproximarse a Leandro y Celia o a sus familiares hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad o a sus respectivos domicilios, a menos de 10 kilómetros de distancia durante la ejecución de la pena, en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La prohibición de comunicarse con Leandro y Celia y con sus familiares hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad a través de cualquier medio durante la ejecución de la pena, en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La prohibición de acudir a la provincia de Pontevedra cualquier medio durante la ejecución de la pena , en caso de permiso de salida , tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La prohibición de residir en la provincia de Pontevedra durante la ejecución de la pena , en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, al amparo de lo establecido en el art 110 del CP, deberá indemnizar a Leandro y Celia por daño moral consecuencia del impacto psicológico a raíz del asesinato de su hijo Eusebio , en la cantidad de 40000 euros para cada uno de ellos, es decir : Ochenta mil euros.

Costas procesales: Al pago de las costas de esta acusación.

Por la acusación particular constituida por Carla se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el art 139,1 y 2 del CP al concurrir alevosía y ensañamiento al aumentar deliberadamente el dolor del ofendido. Es responsable en concepto de autor Art 28 del CP Secundino , concurre en el acusado las circunstancias agravantes art 22.2 'Ejecutar el hecho ... aprovechando las circunstancias de ligar, tiempo .... Que debiliten la defensa del ofendido... ' .

Procede imponer a Secundino la pena de 26 años de prisión. Las medidas de libertad vigilada siguientes al amparo de lo dispuesto en el Art 140 bis del CP: Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente durante la ejecución de la pena en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena privativa de libertad.

La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca durante la ejecución de la pena en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena privativa de libertad.

La obligación de comunicar inmediatamente en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo, durante la ejecución de la pena en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal , durante la ejecución de la pena en caso de permiso de salida , tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La prohibición de aproximarse a Carla o a sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o a sus respectivos domicilios a menos de 4 kilómetros de distancia durante la ejecución de la pena en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La prohibición de comunicarse con Carla o a sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad a través de cualquier medio durante la ejecución de la pena en caso de en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La prohibición de acudir a la provincia de Pontevedra durante la ejecución de la pena en caso de en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

La prohibición de residir en la provincia de Pontevedra durante la ejecución de la pena en caso de en caso de permiso de salida, tercer grado o libertad condicional y por un tiempo no inferior a 10 años cumplida la pena de privación de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, al amparo de lo establecido en el art 110 del CP el acusado deberá indemnizar a Carla por el daño moral consecuencia del impacto psicológico a raíz del asesinato de su marido D Eusebio en la cantidad de 120000 euros (ciento veinte mil euros) Costas procesales- Al pago de las costas de esta acusación particular.



QUINTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art 138 del vigente Código Penal, retirando la concurrencia de la circunstancia modificativa de legítima defensa y manteniendo la atenuante de confesión del artículo 21.4 del vigente Código Penal, la atenuante de arrebato o estado pasional del art. 21.3 del CP así como la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal. Procede, en aplicación del art 66.2 del CP la imposición de la pena inferior en dos grados a la establecida en el código sancionador y respecto a las penas accesorias interesadas, interesa que la extensión sea acorde y proporcional a la pena principal interesada por esta parte. Mostró disconformidad con la indemnización interesada para la Sra. Carla por el Ministerio Fiscal y su representación procesal y conforme con la solicitada por la representación de la familia de Eusebio .



SEXTO .- Concedida la última palabra al acusado y concluido el Juicio Oral , no habiendo solicitado parte alguna la disolución anticipada del Jurado , entendiendo esta Magistrada Presidente que se había practicado en el acto del plenario prueba de cargo para , en su caso , fundar una eventual condena del acusado , entregó al Jurado el objeto del veredicto y dirigió las oportunas instrucciones.

SEPTIMO.- Tras la deliberación a puerta cerrada el Tribunal del Jurado finalizó su votación con entrega del veredicto que fue leído en audiencia pública por su portavoz. El Ministerio Fiscal se interesó por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento concurriendo las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas, la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y respecto a las medidas de libertad vigilada, manteniendo las solicitadas fijando en 200 metros la distancia en el alejamiento interesado y el tiempo de 25 años respecto de la prohibición de comunicación.

Por la acusación particular constituida por Carla se interesa la pena de 23 años de prisión, manteniendo las medidas de libertad vigilada y la indemnización solicitada.

Por la acusación particular constituida por Leandro y Celia se adhirió a la petición de la acusación particular en cuanto a la pena y las medidas de libertad vigilada, solicitando la deducción de testimonio por la posible participación de Carla en el delito de asesinato; y en caso de no estimarse, subsidiariamente, se deduzca testimonio por la comisión de un delito de falso testimonio Por la defensa se solicitó la imposición de la pena de 10 años y 1 día de prisión, no mostrando oposición a las penas accesorias y sí a las medidas de libertad vigilada, aceptando la indemnización solicitada por la familia de Eusebio y oponiéndose a la solicitada para Carla .

OCTAVO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El Jurado ha declarado PROBADOS y así se recoge en el acta, los siguientes hechos: 1º- Probado que el día 28 de noviembre de 2015, Secundino , que mantuvo una relación sentimental intermitente con Carla , acudió al domicilio que Carla y su esposo Eusebio tenían en la CALLE000 número NUM002 , en Pontecaldelas. Secundino esperó en el descansillo y cuando Eusebio se disponía a salir, los dos entraron en el interior de la vivienda y tras acceder a la habitación conyugal, cuando Secundino supo que Carla y Eusebio seguían compartiendo lecho tiró a Eusebio al suelo y mientras le inmovilizaba el hombro derecho, Secundino con una navaja que llevaba y con el propósito de acabar con su vida , puesto encima de Eusebio , le asestó diversas puñaladas en distintas partes del cuerpo : Una en el labio , tres en el cuello, una en la clavícula ,nueve en la parte anterior del tórax y una en la espada , en la parte posterior del tórax. Tres de las asestadas en la cavidad anterior del tórax y la asestada en la espalda produjeron la muerte de Eusebio al penetrar en la cavidad torácica. Eusebio presentaba siete heridas en el antebrazo y en la mano izquierda de carácter defensivo.

Encontrándose Eusebio tendido en el suelo, Secundino llamó por teléfono a Carla y con el mismo móvil hizo una fotografía a Eusebio y se la remitió a Carla . (Por unanimidad) 2º- Probado que el ataque a Eusebio fue sorpresivo e inesperado para el mismo, sin que tuviera oportunidad de defenderse. (Por mayoría de 8 votos) 3º- Probado que Secundino era consciente de que el hecho de portar una navaja le proporcionaba superioridad al atacar a Eusebio y la aprovechó. (Por unanimidad) 4º-Probado que Secundino asestó más puñaladas de las necesarias para causar la muerte con la finalidad de aumentar el dolor de Eusebio (Por unanimidad) 5º-Probado que el acusado procedió, mediante una llamada al 112 a comunicar a las autoridades el hecho de haber dado muerte a Eusebio , el lugar en que éste se encontraba y se habían producido los hechos así como a la entrega de la navaja, tras haber ido a su domicilio a cambiarse y avisar a su hermano para que le llevase a Pontecaldelas (Por unanimidad) 6º- Probado que el procedimiento se inició en fecha 28 de noviembre de 2015 y se ha celebrado el acto del juicio oral en el mes de octubre de 2019(Probado por unanimidad)

SEGUNDO.- El Jurado ha declarado NO PROBADOS, los hechos siguientes: 1º- No probado que Secundino cuando comprobó que Carla y Eusebio seguían durmiendo juntos sufrió una ofuscación momentánea que afectó a sus facultades intelectivas y a su voluntad.



TERCERO.- Asimismo se declaran hechos probados no habiendo formado parte del objeto del veredicto: Que la víctima, Eusebio era hijo de Leandro y Celia y que al tiempo de los hechos, estaba casado con Carla .

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Magistrada Presidente consideró que, una vez finalizado el juicio oral, resultó de éste la existencia de prueba de cargo obtenida lícitamente, que podría servir de base para una hipotética condena del acusado, por ello , sometió el objeto del veredicto por escrito al Jurado , de conformidad con lo dispuesto con los artículos 49, 52 y concordantes de la Ley 5/1995 de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado; y, sin perjuicio de la libre valoración que del material probatorio el Jurado podía hacer, éste estaría constituido por pruebas válidas consistentes en la declaración del acusado, testificales, periciales y documentales.



SEGUNDO .- Se estima que el Jurado ha cumplido el mandato contenido en el artículo 61 LOTJ , cuando exige una sucinta explicación de las razones por las que ha admitido o rechazado declarar determinar los hechos como probados , apareciendo el veredicto respaldado por una valoración de prueba sucinta pero suficiente , fundada en los elementos probatorios practicados en el acto del juicio . En orden a la problemática que suscita la sucinta motivación del veredicto por el Jurado , señala el TC en SSTC de 6/10/04 y 20/12/04 que dicha exigencia de sucinta explicación del Jurado ni es necesario que consista en una descripción detallada y minuciosa crítica de la interioridad de un proceso psicológico que conduce a declarar probados o no probados los hechos de que se hace cuestión , ya que ello sobrepasa los niveles de conocimiento y diligencia que cabe esperar y exigir de los componentes del Jurado , ni puede limitarse a la escueta afirmación de que estando al conjunto de las pruebas el Jurado se abstiene de otras precisiones , por lo que solo cabe entender cumplidos los deberes de motivación si ' reparando en casa uno de los hechos el Jurado se limita a individualizar inequívocamente.' Por su parte, la STS454/2014 de 10.6.2014 establece: 'Doctrina ésta que es matizada en la STS.

279/2003 de 12.3 , en los siguientes términos: '...El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reprocha en su sentencia al Magistrado-Presidente del Jurado el incumplimiento de la prescripción del art. 70.2 LOTJ , ya que - dice- se limitó a asumir el pronunciamiento del tribunal popular, en sus propios términos. Y tiene razón, puesto que al resultar evidente que el tenor de éstos no le permitían construir la sentencia dotándola de motivación suficiente, debió devolver el veredicto, explicando al Jurado, si antes no lo había hecho, o insistiendo, en otro caso, que no bastaba catalogar las fuentes de prueba, sino que era necesario -como se ha dicho- concretar los 'elementos de convicción' obtenidos de cada una de ellas y explicar las razones por las que a partir de esa base había tenido unos hechos como probados. Y no podía ser de otro modo, puesto que el Magistrado- Presidente no integra el Jurado, no enjuicia hechos, y, en consecuencia, tampoco participa de la formación de la decisión en la materia, sobre la que, por tanto, al redactar la sentencia, no puede aportar otros elementos de convicción ni otras razones que las que el Jurado exteriorice; ni suplir a éste en ese cometido indelegable, como no fuera para ilustrar sobre alguna inferencia que, por su obviedad y a la vista del contenido del veredicto, no dejase lugar a dudas'. De otra parte la motivación de las sentencias es exigible ex art. 120 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo, con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y entre ellos cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el canon exigible ( SSTC.

34/97 de 15.2 , 157/97 de 13 , 7 , 200/97 de 24.11 , 109/2000 de 5.5 , 169/2004 de 6.10 ).

En este caso, el Jurado como resultado de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, valoración que motivadamente se recoge en el acta emitida al efecto con el resultado de las votaciones del objeto del veredicto, ha llegado a la convicción de que los hechos se produjeron en la forma referida en el apartado anterior. A tal efecto los miembros del Jurado han tenido en cuenta: A) La propia declaración del acusado que admitió los hechos; y efectivamente, tras la lectura del escrito de hechos justiciables y del escrito de defensa, el acusado si bien no contestó a preguntas del Ministerio Fiscal y del resto de las partes, sí reconoció la autoría de los hechos, manteniendo que fue él quien llamó a la ambulancia, que se declaraba culpable y que siempre se declarará culpable.

B) La llamada al servicio de urgencias al 112 a cuyo efecto han valorado la declaración testifical prestada por Nicolasa y al 061, valorando la declaración prestada por el agente de la Guardia Civil NUM003 y la reproducción de la llamada efectuada en el acto del juicio. Esta última permitió a los miembros del jurado tomar conocimiento directo con el contenido de la llamada y los términos en los que se expresó el acusado y a mayor abundamiento , han valorado la declaración prestada por la testigo referida que alude a la llamada que efectuó Carla y también a la realizada por el acusado: Luego recibió una llamada de un señor que dice que ha cometido un homicidio y que ha matado a una persona, localizando ella donde está porque cree que es un paseo y le pasa a la Guardia Civil ; la conversación con el 061 fue mantenida con el agente NUM004 : Fue este agente quien le mantuvo en línea y al que contó la agresión diciéndole que le había apuñalado con una navaja por todo el cuerpo , supuestamente la navaja la llevaba con él, de hecho le preguntó si la había cogido en el domicilio; le dijo que fue allí a verificar su había otra persona en el domicilio porque supuestamente tenía una relación con una mujer y se encontró al hombre con el que estaba la mujer , le dijo que estaba moribundo o muy malherido , le pedía una patrulla para que le detuviese donde estaba y les pidió una ambulancia al lugar de los hechos. También le dijo que las llaves estaban en la puerta por dentro y que llamaran a la mujer que tenía llaves, comentó que estaba bajo tratamiento psiquiátrico o psicológico. Y por último, y en cuanto al agente de la Guardia Civil NUM003 , el mismo fue el instructor del atestado elaborado a raíz del fallecimiento de Eusebio . Según se desprende de su declaración recibida llamada de la central COS fue a Ponteareas donde ya estaba detenido el que podía ser autor , del que él se hizo cargo así como de una bandolera donde estaba, entre otras cosas , una navaja con la que supuestamente había dado las puñaladas, habiéndose comprobado que coincidía el arma . También refirió como el acusado accedió a que registraran el vehículo y a que entrasen en su domicilio cogiendo la ropa que él decía que tenía manchas de sangre así como las que le parecieron importantes para la causa ; ropa que después mandaron al laboratorio así como muestras de ADN del acusado y de la víctima .

Los miembros del Jurado escucharon la reproducción de la llamada completa y las declaraciones de quienes intervinieron, así como la declaración testifical del último de los agentes referidos.

C) Considera el Jurado acreditado que había una relación sentimental intermitente entre el acusado y Carla valorando el volcado y análisis de los terminales telefónicos de ambos, cuyo resultado obra en el testimonio así como de las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil NUM005 , NUM006 y NUM007 .Los dos primeros agentes ratificaron su informe, habiendo realizado la extracción de toda la información de dispositivos de los tres teléfonos móviles que les fueron remitidos desde la comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra ; ellos extraen la información de la memoria interna y tarjeta sim , verificando que el proceso se ha hecho correctamente; y completando las manifestaciones de ambos agentes prestada en calidad de peritos, se alude por los Jurados a la declaración prestada por el agente NUM007 . Este agente sostuvo que había analizado la información previamente volcada de los tres teléfonos; habiendo seleccionado en el teléfono del acusado dos imágenes una de Carla dormida y otra de ellos juntos en la cama, cree recordar; aludiendo también a que hablaban todos los días a todas horas, llamadas, mensajes de whatsapp, hablaban a diario (en relación al acusado y Carla ). También declaró haber encontrado en el dispositivo del fallecido la fotografía que le fue mostrada, sin que se determinara la hora de su realización y sí la hora en que fue creada en el móvil de Carla .

D)Considera el Jurado que la agresión se produjo en el dormitorio conyugal , y fundamentan esta consideración en las declaraciones prestadas por los agentes que participaron en la inspección ocular del piso de Eusebio , NUM008 y NUM009 , declarando éste que fue a la vivienda declara que estaba todo ordenado salvo la habitación que estaba revuelta , la cama movida; y ello se une con el siguiente punto , según el que se considera probado que hubo un forcejeo entre Eusebio y Secundino , ya en la habitación conyugal , valorando a tal efecto las declaraciones e informes de los peritos Médicos Forenses Luis María , Luisa e Marcelina : De las mencionadas declaraciones se deriva la existencia de lesiones de carácter defensivo y de cúales fueron las puñaladas asestadas y causantes de la muerte : Las asestadas en la cavidad anterior del tórax y la asestada en la espalda, siendo éstas las que causaron el shock hipovolémico , lesiones todas ellas según los peritos , de carácter homicida.



TERCERO.- Declarado por el Jurado veredicto de culpabilidad, respetando las mayorías exigidas en la Ley del Tribunal del Jurado, artículo 60,2, en relación con los hechos concretos objeto de enjuiciamiento u atendiendo a lo declarado probado por los miembros del Jurado, los hechos han de ser calificados como DELITO DE ASESINATO previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo cuerpo legal, del que resulta responsable en concepto de autor por su participación material y directa Secundino .

En lo que se refiere al delito de asesinato, aparece como indiscutible la concurrencia del necesario ánimus necandi y así lo entendió el Tribunal del Jurado. A propósito del mismo, el Tribunal Supremo ha declarado (SS 10.5 y 4.10.2002 , 10.3 y 24.9.2004)que debe inferirse de la indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, concretando la STS 23.5.2002 que para determinar la existencia del referido ánimo hay que atender a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la ejecución del hecho que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, señalando sin pretensión de exhaustividad ; relaciones existentes entre autor y víctima , actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho con especial significación de la existencia de amenazas, manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal , condiciones de espacio tiempo y lugar, características del arma e idoneidad para lesionar o matar , lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital e insistencia o reiteración de los actos agresivos y conducta posterior del autor.

Y en este caso, esa intención homicida se desprende del arma empleada, una navaja con una hoja cuyas dimensiones son de 8.5x2 cmts de ancho según se desprende de la declaración de los forenses, y en segundo lugar, por las zonas del cuerpo de la víctima a las que fue dirigida la acción homicida, como ya se expuso, dos de las puñaladas fueron asestadas en la zona anterior del tórax y otra en la espalda, siendo relevante el número de puñaladas recibidas por la víctima - además de las siete de carácter defensivo - una en el labio , tres en el cuello, una en la clavícula, nueve en la cara anterior del tórax y una en la espalda en la parte posterior del tórax; mostrando una herida en el corazón y dos heridas en el pulmón izquierdo, habiéndose comprometido por lo tanto órganos vitales, siendo el cuello también una estructura vital. Las manifestaciones del acusado a las que han hecho referencia en su valoración los miembros del Jurado, llevan a concluir sin género de duda que fue la intención homicida la que guio al acusado.

Asimismo y en la acción homicida concurre la circunstancia agravante de alevosía definida en el número 1 del artículo 22 del Código Penal 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Y, en el supuesto sometido a la consideración del Jurado, éstos han considerado probado que el ataque fue sorpresivo e inesperado para Eusebio y que el acusado era consciente de que el hecho de portar una navaja le proporcionaba superioridad y la aprovechó. Parte el Jurado de la herida de contención que mostraba la víctima en el hombro derecho que impedía su defensa dado que era diestro, como declaró Carla y valora las heridas de carácter defensivo que se encuentran en la extremidad superior izquierda.

Además de la declaración de Carla en lo ya referido a que la víctima era diestra, son objeto de valoración los informes forenses, tanto para la herida de contención como para la importancia de alguna de las heridas defensivas que fueron observadas en el plenario al hilo de las declaraciones de los forenses . La herida de contención consiste en una herida contusa en el hombro derecho, la persona que agrede intenta sujetarle poniendo un pie aunque parece que pudo ser la rodilla; interpretando que la agresión es estando ambos enfrentados y en el suelo, añadiendo los peritos que más que lucha hay defensa y que aunque las llaman lesiones de defensa, se está intentando cubrir e incluso desarmar al agresor , se defendió para desviar los golpes tratándose de una reacción automática, no consciente ; presentando lesiones en la mano izquierda lo que corrobora su reacción de defensa siendo una persona diestra.

Por lo que respecta a la navaja y a la superioridad que a entender del Jurado, le proporcionaba al acusado; valoran que la víctima se encontraba indefensa y desarmada como ya habían razonado previamente, así como el hecho de que el acusado acudiera al domicilio de la víctima llevando ya con él la navaja, como se desprende del contenido de la llamada que efectuó después de los hechos así como de la conversación que mantuvo con el agente NUM003 ; términos de la llamada al 112 y con el 061 que fue reproducida en el plenario como ya se expuso , y a cuyo contenido se hizo expresa referencia , siendo quien mantuvo en línea al ahora acusado el agente NUM004 ; además de lo referido por el agente NUM003 , que recibe la bandolera en la que se encuentra la navaja.

Se parte de la concurrencia de dos supuestos fácticos distintos uno referido a la forma en la que se produce el ataque y una segunda relativa al medio empleado y teniendo ambos supuestos fácticos por acreditados procede la subsunción del segundo que podría incardinarse en el abuso de superioridad dentro del concepto de alevosía, habiéndolo considerado de igual forma tanto el Ministerio Fiscal que la introdujo , al interesar la pena a imponer, como la defensa y tal consideración se comparte al estimar que jurídicamente ambas resultan incompatibles por ser la diferencia entre ambas únicamente cuantitativa o de grado , más grave la alevosía que el abuso de forma que la estimación de una excluye la otra ( STS 82/2019 de fecha 16.1), de modo que procede subsumir el abuso en la alevosía: Se trata de la comisión de un delito contra las personas , utiliza un medio que ya llevaba cuando acude al domicilio de Eusebio , la forma en la que se produce el ataque en el suelo y sobre éste, conteniendo a la víctima que se encuentra por todo ello sin posibilidad de defensa eficaz concurre igualmente la circunstancia agravante de ensañamiento, definida en el artículo 22,5 del Código Penal 'Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.' Considera probado el Tribunal del Jurado que las puñaladas asestadas a Eusebio no solo le han causado la muerte, sino que le han aumentado el dolor y la angustia siendo éstas innecesarias para el fin pretendido por el autor. Efectivamente, se tiene en cuenta que de todas las puñaladas asestadas solamente las asestadas en el tórax y en la espalda son mortales, y se razona sobre la base de los informes de criminalística, según los cuales todas las puñaladas muestran signos de vitalidad, siendo la del dorso la que menos infiltrado hemorrágico tiene, siendo posiblemente la última, como lo acredita Ana en su informe. También ha sido objeto de valoración la declaración de la Médico Forense Marcelina que declaró que fue una muerte cruel a lo que se suma un dato ofrecido por la también Médico Forense Luisa , dato objetivo consistente en que el fallecido se había defecado no siendo ésta una situación normal y que enlazaba con una situación de angustia. Por último, para el Jurado, el haber realizado la fotografía a Eusebio en el estado en que se encontraba es un acto cruel e innecesario.



CUARTO.-En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal del Jurado ha declarado probado por unanimidad que el acusado procedió mediante una llamada al 112 a comunicar a las autoridades el hecho de haber dado muerte a Eusebio , el lugar en el que éste se encontraba y se habían producido los hechos así como a la entrega de la navaja después de haber ido a cambiarse de ropa y avisar a su hermano para que le llevase a Pontecaldelas.

La STS 457/2019 de 8 de octubre, alude a la STS 1109(2005 de 28 de septiembre que, en relación con la circunstancia atenuante de que se trata dice 'En el número 4º del artículo 21 del Código Penal se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido esta Sala, entre otras en la STS núm. 615/2003, de 3 de mayo, son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.

En la redacción del actual Código han perdido importancia los factores de tipo subjetivo relativos al arrepentimiento y se han potenciado los de carácter objetivo, relacionados con la colaboración con la Justicia, lo que resalta también el aspecto de la utilidad de la confesión, negando efectos atenuatorios a la aceptación de la evidencia. Aun así, no puede dejar de tenerse en cuenta a estos efectos, que la aceptación de unos hechos que, de otra forma, precisarían de una investigación, es una conducta que facilita la labor de la justicia y que, de otro lado, revela una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico, ( STS nº 155/2004, de 9 de febrero), lo cual debe ser valorado en el momento de individualización de la pena por el Tribunal.' Y, para el Tribunal del Jurado la actuación del acusado constituye la referida atenuante, habiendo valorado la ya mencionada llamada al 112 y la conversación que sostuvo con el 061 (Guardia Civil NUM003 ), y hacen referencia a los términos de aquella , en particular a cómo dio explicación de los hechos , de las circunstancias de éstos , así como de la localización del fallecido y de la suya propia para que se proceda a su detención , aludiendo específicamente en la valoración a cómo incluso informa el acusado de que ' una ambulancia va en sentido contrario'. Todos estos datos que ofrece el acusado en la llamada que él mismo hace y a los que se hace referencia en la motivación , llevan a entender al Jurado que son datos que hacen útil la confesión y que por tanto concurre la atenuante en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y la defensa.

Concurre igualmente, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. 'Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003 ,Caso López Sole y Martín Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5; y 484/2012 , de 12-6, entre otras).( STS 418/2019 de 26 de septiembre). Pues bien, en este caso, la premisa de la que partía la defensa no era la existencia de tiempos específicos de paralización sino del tiempo transcurrido estando el acusado en situación de prisión preventiva atendiendo a la complejidad de la causa y así lo puso de manifiesto en su informe. El Tribunal del Jurado atiende precisamente a la complejidad de la causa y al tiempo transcurrido y por ello se motiva sobre la base de las pruebas practicadas en el plenario, los informes y declaraciones y testimonios, considerando que el tiempo transcurrido, muy cercano a los cuatro años - para el enjuiciamiento del acusado, es excesivo.

Considera no probada, sin embargo, el Tribunal del Jurado la concurrencia de la circunstancia atenuante alegada por la defensa de arrebato o estado pasional, prevista en el artículo 21.3 del Código Penal. La STS 240/2018 de 23 de mayo establece en cuanto a sus requisitos que, en la sentencia 140/2010 de 23 de febrero se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm 256/2002 , de 13 de febrero) , que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm 1483/2000, de 6 de octubre)'.

Y la STS 838/2014 de 12 de diciembre refiere:' Efectuada esta precisión previa, en relación a la atenuante de arrebato u obcecación u otro pasional de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala SS 539/2014 de 2.7, 246/2011 de 14.4, 170/2011 de 29.3, ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90) Ha sido objeto de valoración por los miembros del Tribunal el informe de la psiquiatra Estrella , que atendió a Secundino en la noche del suceso en psiquiatría y que prestó declaración en el plenario ratificando el referido informe siendo la impresión diagnóstica, tras hacer constar los antecedentes, la anamnesis y el examen mental, es la de ansiedad, agitación resuelta en el momento actual en el contexto de estrés agudo.

Son objeto de valoración igualmente las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención del acusado : Agentes NUM010 y NUM009 : Tras recibir el aviso de la central ,acuden al paseo fluvial y es el acusado quien levanta el brazo y les hace señas ; le entrevistaron y ya les dijo que había tenido una disputa con el fallecido , que le había matado y sin decir cuántas puñaladas , si les dijo que le había dado varias puñaladas por varias partes del cuerpo , haciendo entrega a los agentes de una bandolera que llevaba con unas llaves y una navaja con la que dijo que le había agredido . También dijo a los agentes que le habían engañado , que se sentía engañado ; y en concreto según refiere el agente NUM010 el acusado les dijo que esa mañana se había personado en la casa para ver si había alguien más y si había alguien le mataba.

En suma, las manifestaciones del acusado cuando se procede a su detención y los términos del informe emitido por la psiquiatra la misma noche del día en que ocurrieron los hechos, llevan a considerar al Jurado que cuando el acusado comprobó que Carla y Eusebio seguían durmiendo juntos sufriera una ofuscación momentánea que afectara a sus facultades intelectuales y a su voluntad.



QUINTO.- Por lo que respecta a la pena a imponer, 'El artículo 72 del Código Penal pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución.

Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre). ( STS 439/2019 de 2 de octubre) En este caso y conforme a lo dispuesto en el artículo 139,2 procede la imposición de la pena en su mitad superior; y de acuerdo con el tenor del artículo 66,2 al concurrir dos circunstancias atenuantes, se aplica la pena inferior en un grado considerando que la entidad de las mismas no justifica la rebaja en dos grados.

En consecuencia, se impone la pena de 18 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 CP) Y, conforme a los artículos 48.1 y 57.1 y 2 del Código Penal se impone la pena accesoria legal de prohibición de aproximación a Carla , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 150 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 23 años.

En la imposición de la pena privativa de libertad se han tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes, y en particular, la indefensión de la víctima y la brutalidad del hecho ; y la pena accesoria se impone respecto a quien ha sido solicitada y se fija una distancia de 150 metros entendiendo que ésta es suficiente para garantizar la seguridad de Carla .

La gravedad del delito cometido ,el medio utilizado y la forma en la que se llevó a efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis en relación con el artículo 95 y 96,3,3º del Código Penal , lleva a considerar procedente la imposición conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Código Penal , de la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años , para su cumplimiento con posterioridad a las penas privativas de libertad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106,2 del Código Penal.



SEXTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y el art 109 del Código Penal preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.

Procede recordar que en caso de fallecimiento de la víctima a consecuencia de hechos con relevancia penal ,no es la muerte en sí misma el fundamento de la obligación de indemnizar sino que lo es el desamparo en que quedan los que económicamente dependen del fallecido o , en su caso ,el daño moral o de afección que ocasiona a los deudos más próximos la desaparición de un ser querido , habiéndose señalado en reiteradas sentencias de Audiencias Provinciales , que quedan excluidos del concepto de perjudicados los que no acrediten serlo de una forma material o moral , entendiendo por perjudicado quien directamente sufre el daño o a quien se ocasiona el quebranto por el hecho penal y que , en consecuencia , se reconoce la indemnización en la reparación de los perjuicios que de él se derivan.

Descendiendo al caso concreto, ninguna duda cabe de la afección y el dolor moral causado por la muerte de Eusebio a sus padres, sin perjuicio de que no tuviera con ellos convivencia habitual. En todo caso se estima causado un daño moral de carácter irreparable que lleva a fijar la indemnización debida en la suma de 40000 euros para cada uno de los progenitores, siendo ésta la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por los padres de Eusebio y con la que la defensa ha mostrado su expresa conformidad.

Por lo que respecta a Carla , interesa el Ministerio Fiscal la suma de 90000 euros como indemnización para la misma, entendiendo que se ajusta así al baremo que fija dicha cantidad para el cónyuge viudo hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía hasta 67 años, solicitando la acusación particular constituida por aquella la cantidad de 120000 euros aludiendo al daño moral consecuencia del impacto psicológico a raíz del asesinato de su marido.

Al efecto de acreditar el referido impacto se practicó prueba solicitada por la acusación consistente en las declaraciones de Miguel Ángel , Aurelio , Azucena , Benito y Blas , facultativos todos ellos de cuyas declaraciones se desprende el cuadro depresivo con ansiedad importante , estrés postraumático , que sufre Carla ,( que se concreta en bruxismo , agravación de conducta anoréxica) que ha estado sometida a tratamiento psiquiátrico tomando medicación , estando en trámites de incapacidad permanente. En todo caso, se estima que estos padecimientos son el reflejo físico del daño moral padecido, que por tanto ha de quedar incluido en la cantidad que en el baremo se fija por tal concepto.

Sentado lo anterior, y partiendo del carácter orientativo del ya mencionado baremo en supuestos dolosos ( SAP Barcelona 17/2019 de fecha 14.12.2018) y entendiendo que procede valorar las circunstancias de cada caso concreto , valorando la prueba practicada en el plenario a los únicos efectos de obtener los datos precisos para fijar la indemnización que pudiera corresponder ( véase el testimonio prestado por Cristina ) si bien no cabe considerar acreditado que se hubiera producido una separación de hecho del fallecido Eusebio , que excluiría la procedencia de la indemnización , tampoco resulta que entre la víctima y Carla se mantuvieran unas relaciones normalizadas ( STS 743/2018 de fecha 7.2 y SAP Barcelona 20/2019 de 17.6.2019) ; y en consecuencia , se estima prudente fijar la indemnización en la suma de 30000 euros.

Solicitada por la acusación particular constituida por Leandro y Celia la deducción de testimonio a efectos de la reapertura del sobreseimiento provisional en el que encuentran las actuaciones seguidas contra la Carla , atendiendo exclusivamente a lo que ha sido objeto de este procedimiento, no se estima procedente, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las partes.

No ha lugar a la deducción del testimonio solicitado respecto de la declaración de Carla por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio, sin perjuicio de la legitimación de las partes para el ejercicio de las acciones correspondientes.

ÚLTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los Arts 123 y 124 del Código Penal y en los Arts 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado Secundino las costas procesales causadas, incluidas las de ambas acusaciones particulares.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

De acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Secundino como autor de un DELITO DE ASESINATO en el que concurren las circunstancias de alevosía y ensañamiento,concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas, a la pena de 18 años y 6 meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , imponiéndose la pena de prohibición de aproximación a Carla , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 150 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 23 años. Se impone, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años , para su cumplimiento con posterioridad a las penas privativas de libertad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106,2 del Código Penal ; debiendo indemnizar Secundino a Leandro y a Celia en la cantidad de 40000 euros para cada uno de ellos por los daños morales causados ; y a Carla en la suma de 30000 euros por los daños morales causados ; condenando al acusado al abono de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares.

Únase a la presente el acta del veredicto.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

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