Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 20/2019 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100142

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:142

Núm. Roj: SAP SG 142/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00058/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2011 0020786
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2015
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan Ramón , Joaquina
Procurador/a: D/Dª CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ,
Abogado/a: D/Dª ELENA SANZ HERRERO,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 58/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, UN DELITO DE ESTAFA de los arts. 248 , 249.1 del código penal , contra
Juan Ramón , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada
, representado por la Procuradora Dª. Carmen Pilar De Ascensión Diaz, y asistido del Letrado D. César López
Santominia, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, Juan Ramón , como parte apelante, y como parte
apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA
REIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha trece de julio de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO . - Se declara probado que el acusado Juan Ramón , mayor de edad, titular del D.N.I NUM000 y ejecutoriamente condenado en tres Sentencias firmes por otros tantos delitos de estafa, si bien, no son computables a efectos de reincidencia , el día 26 de Octubre de 2011, sobre las 12, 00 horas no precisadas y guiado de un propósito de ilícito enriquecimiento acudió al domicilio de Doña Joaquina sito en la c/ DIRECCION000 N° NUM001 de esta Capital, diciéndole ' que su hijo había tenido un accidente de trafico al lado del trabajo que 61 era compañero del mismo y que necesitaba 2000 € ', insistiéndole en ello reiteradas veces . Como quiera que Joaquina creyó totalmente al acusado le entrego 500 € que era todo lo que tenía en el domicilio, abandonando acto seguido el acusado el domicilio.

Ninguno de los hechos manifestados por Juan Ramón era ciertos, apoderándose de la cantidad que se le había entregado por Joaquina .

Los hechos se remontan hace casi seis años y la causa ha estado paralizada entre el 20 de mayo de 2015 el diez de febrero de 2016 y el 20 de marzo de 2017. Aunque entre el 8 de marzo de 2013 y el 10 de julio de 2013 el acusado fue declarado rebelde'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón , ya circunstanciado, como autor de UN DELITO DE ESTAFA con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas .

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en sede de responsabilidad vista la renuncia de la perjudicada obrante al folio 13'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª Carmen Pilar de Ascensión Diaz, asistido de la Letrado D. César López Santofimia, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida .

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 264/2015 que le condena como autor de un delito estafa a la pena de diez meses e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y costas.

El recurso de apelación plantea como primer motivo la vulneración del art. 24.2 de la Constitución por haberse dictado sentencia condenatoria sin haber existido prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia. Como segundo motivo, la infracción del art. 248 del Código Penal , por no ser los hechos denunciados y por los que ha sido condenado constitutivos de delito de estafa. Y como tercero motivo, alegaba que concurren dilaciones extraordinarias e indebidas y error en la aplicación de la pena, por error en la individualización. Terminaba solicitando la absolución.



SEGUNDO.- El primer motivo tiene cierto fundamento, en cuanto critica que la sentencia utilice como prueba el reconocimiento fotográfico. Pero fracasa por cuanto existe prueba suficiente y válida, el reconocimiento realizado en el acto del juicio por parte de la víctima.

Argumenta el recurso que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial carece incluso de valor indiciario por haberse efectuado sin las debidas garantías, al estar huérfano de tutela judicial y sin presencia letrada, y por haber quedado acreditado que se efectuó de forma irregular a la hora de mostrar las fotografías de forma indebida.

En realidad, el problema no es la forma en que se realizara en sede policial. El reconocimiento fotográfico, aun correctamente realizado, no sirve como fuente de prueba.

Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias como la 428/2013 de 29 de mayo , 503/2008 de 17 de julio , la 1202/2003 de 22 de septiembre : 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes' .

En la sentencia 503/2008 de 17 de julio, precisa el Tribunal Supremo que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos' ... 'En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción' .

En este caso el juez entiende acreditada la autoría del recurrente porque la testigo le reconoció 'con rotundidad en el acto del plenario' . Y esta es prueba, y es prueba bastante El recurso lo cuestiona por haber sido realizado más de seis años después de acaecer los hechos, lapso de tiempo que hace suscitar dudas sobre la veracidad y certeza del recuerdo. También duda por el interés en recuperar el dinero sustraido. Añade la duda acerca de si reconoció a la persona que cometió los hechos o a la persona de la fotografía que le enseñó la policía y que llevaba en su poder desde que le fueron entregadas bien por los agentes bien por su letrado.

Ninguna de estas dudas expresó en su informe en el acto del juicio acerca del reconocimiento que de su defendido realizó la víctima en dicho acto. Es más, ninguna duda expresó acerca de que su defendido fuera el autor de los hechos, se limitó a cuestionar que los mismos fueran constitutivos de delito. Se entiende así la parquedad de la sentencia a la hora de justificar la autoría de los hechos en contraste con la amplitud con que se justifica la tipicidad de los mismos.

Se dice ahora que el tiempo transcurrido permite hacer dudar acerca de la veracidad y certeza del recuerdo de la testigo. Posibilidad teórica que no viene acompañada de ninguna referencia concreta en relación al reconocimiento realizado con plena contradicción en el acto del juicio. Es en el acto del juicio donde el testigo se somete al crisol de la contradicción, y en función de sus comportamientos y respuestas a las preguntas que se le formulen se podrá poner de manifiesto la posible falta de consistencia de sus manifestaciones. Nada se hizo aquí que abone las dudas, que mine la rotundidad con que se expresó la testigo.

Se apunta también a la posibilidad cierta de poder recuperar el dinero sustraido como razón para señalar al acusado como autor. De nuevo hay que señalar que nada se hizo en juicio para abrir esta línea de duda.

Y olvida el recurrente que la propia testigo había renunciado a las acciones pecuniarias, de modo que la sentencia, aun condenatoria, no contiene pronunciamiento condenatorio al pago de responsabilidades civiles.

Finalmente, el recurso cuestiona que lo reconocido sea el autor de los hechos recordado por la testigo y no el individuo de las fotografías que obran en su poder desde que le fueran entregadas por la policía o su letrado. El argumento no tiene recorrido, no hay razón para entender que la víctima tuviera en su poder esas fotografías como sugiere el mismo. De nuevo se ha de decir que no se le repreguntó nada.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, se dice que los hechos probados no constituyen delito de estafa, porque no existe engaño bastante. Y ello porque no se esbozó el negocio jurídico que le fue propuesto ni que fuera falso. No se entiende el argumento.

Si no se le propuso ningún negocio jurídico, mal puede esbozarse y mal puede reputarse falso. El engaño bastante, que determinó la disposición patrimonial no fue negocial, no fue contractual. Los hechos probados no se limitan a esbozar, sino que describen con precisión suficiente la maquinación elaborada, como se le pidió dinero para su hijo compañero de trabajo y víctima de un accidente. Todo falso, pero creíble y creído, dio lugar a que se le entregara la cantidad que logró reunir. Como el propio recurso señala la valoración del término bastante debe ponderarse caso por caso, intuitu personae. Así lo ha hecho el juez a quo y el recurso no lo cuestiona. Se limita a negar que se narre engaño alguno, y basta la lectura de los hechos probados para descartar que así haya sido.



CUARTO. - En su motivo tercero el recurso trata sobre la graduación de la pena sosteniendo que debe considerarse que concurren dilaciones extraordinarias. No se apreció así por el juez a quo, y no se cita doctrina jurisprudencial que apoye la discrepancia con su criterio. Las paralizaciones no han alcanzado el grado que viene siendo requerido para reputarlas extraordinarias. Y en cuanto a la individualización, es correcta la realizada por el juez a quo, que la razona en función de las circunstancias. Descartada la degradación en un grado, por haberse descartado la atenuante muy cualificada, se ha aplicado en la mitad inferior, y más próxima a la mínima que a la máxima, en diez meses siendo el abanico de seis meses a un año y nueve meses.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 264/2015 que le condena como autor de un delito estafa a la pena de diez meses e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y costas, confirmando dicha sentencia sin imposición de las costas de la alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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