Sentencia Penal Nº 58/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 127/2018 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100369

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:775

Núm. Roj: SAP TO 775:2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

Rollo Núm. .....................127/2018.-

Juzg. Instruc. Núm.......5 de Toledo.-

J. Delitos Leves Núm.....2138/2017.-

SENTENCIA NÚM. 58

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

En la Ciudad de Toledo, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 127 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por un delito leve de hurto, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 2138/2017 , en el que han intervenido, como apelante Inocencia defendida por el Letrado Sr. Sánchez Torres; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 8 de enero de 2018, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'CONDENO a Inocencia como responsable en concepto de autora de un Delito Leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 € (en total 360 €) con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a DIRECCION000, del centro comercial Luz del Tajo en la cantidad de 15,95 € y con condena en las costas del procedimiento'. -

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Inocencia, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. -

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son


Se declara probado que'el que el 9 de diciembre de 2017, Inocencia cogieron varias prendas de ropa del establecimiento comercial DIRECCION000, del centro comercial luz del Tajo, metiéndose en el probador en el que trató de quitar la alarma de una camisa, con el fin de sacarla del establecimiento sin abonar su importe, rompiendo esta, y dejándola en dicho probador. El valor de la prenda aprehendidas y dañada por la denunciada, 15,95 €, sin que se pueda poner a la venta'. -


Fundamentos

PRIMERO:El recurso de apelación presentado entiende existe un error en la valoración de la prueba porque a la vista del testimonio prestado por el Sr. Pablo Jesús (grabación, hora 13:52 en adelante), dicho testigo nunca presenció la rotura de la prenda de ropa, la cual presuntamente habría tenido lugar dentro del probador o vestuario, ni dijo haber visto a la denunciada acceder al probador con esa prenda de ropa. El Sr. Pablo Jesús manifestó haber visto a dos chicas entrar con prendas de ropa en el vestuario y que al salir éstas se encontró dentro del probador una prenda rota.

El recurso viene a manifestar que las prendas halladas en el probador ya estaban allí cuando entró D ª Inocencia.

Subsidiariamente alega que faltan los elementos del tipo de hurto porque no se habría acreditado el ánimo de lucro porque la prenda podría haberse roto la prenda por donde se sujetaba el dispositivo de alarma accidentalmente.

SEGUNDO:Consta en la sentencia: ' Pablo Jesús resultó tajante a la hora de manifestar que vio a las denunciada junto a otra chica, meter prendas en el vestuario, y se encontró la camisa rota inmediatamente a salir estas. Las denunciada Inocencia y a testigo Adela menor de edad, incurrieron en contradicciones sobre los hechos. Partiendo de lo anterior, del hecho objetivo y no negado por la denunciada de encontrarse el denunciante la prenda rota en el vestuario por intento de desalmarla, justamente al salir esta, se considera probado que fue esta quien la metió en el mismo y realizó la acción descrita. Las máximas de experiencia contradicen el hecho de entrar en un vestuario de un establecimiento a probarse prendas de ropa y encontrar una ropa en el interior, y más no decir nada a los encargados

TERCERO:En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

CUARTO.-De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento anterior , la apelación debe desestimarse pues si bien parece aceptarse en la sentencia que el testigo no vio como D ª Inocencia quitaba el dispositivo de alarma de la tienda , lo que de ordinario nunca sucede porque los vestuarios es una zona con privacidad , si que se declara probado que vio entrar con unas prendas y al parecer salieron sin esas prendas encontrándose prendas rotas en el vestuario donde habían estado , por lo que lo la sentencia declara probado es una deducción lógica que no ha sido desvirtuada con otra explicación razonable dada en el juicio .

Por otra parte, respecto de la ruptura de las prendas por donde está el dispositivo de alarma, la experiencia también dice que dicho dispositivo están tan fuertemente sujeto a la prenda que es preciso hacer una fuerza considerable sobre él para arrancarlo lo que es excluye su rotura accidental, en consecuencia procede desestimar el recurso presentado.

QUINTO. -Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Inocencia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 8 de enero de 2018, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 2138/2017, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -


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