Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 825/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100074

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:451

Núm. Roj: SAP VA 451/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00058/2019
- C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: SE0100
N.I.G.: 47186 77 2 2018 0000137
RAM R.APELACION ST MENORES 0000825 /2018
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000044 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Delia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FERNANDO DELGADO VAQUERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elisabeth
Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado/a: D/Dª , AMOR LAGO MENENDEZ
S E N T E N C I A Nº 58/2019
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública,
el presente Expediente núm.44/18, dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, seguido, por un posible
delito de maltrato familiar, contra la menor Delia , defendida por el letrado don Fernando Delgado Vaquero,

siendo partes, como apelante, la referida menor, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y, habiendo sido
Ponente el Magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

1.- El Juez de Menores de Valladolid, con fecha 26 de septiembre de 2018 dictó sentencia en el procedimiento del que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'La menor Delia , nacida el día NUM000 -03, convivía en 2.017 con ambos progenitores por semanas alternas, pues ambos progenitores tienen atribuida así su guarda y custodia en forma compartida.

En el domicilio materno, la convivencia se ha caracterizado por continuas faltas de respeto de la menor hacia su madre, a quien suele insultar con palabras como loca, maltratadora, amargada, puta, zorra e hija de puta.

El día 23-4-17 la menor le dijo a su madre que si no le daba la nueva llave del domicilio llamaría a unos amigos y le quemarían la casa y le partirían los dientes.

El día 22-7-17 la menor, ante la negativa de la madre a que la menor regresase al domicilio a las tres de la madrugada, volvió a decirle que sus amigos le partirían los dientes.

El día 30-7-17 la menor discutió con su madre y le dio una bofetada y la amenazó con unas tijeras, diciéndole que podía decir que se le había ido la pinza.

El día 8-9-17, cuando su madre no le da dinero y le dice que no puede salir por estar castigada a causa de haber suspendido sus exámenes, la amenaza con un cúter.

El día 29-11-17 la madre le dice que la va a denunciar por tener marihuana en su habitación, y la menor la amenaza diciéndole que dirá que es de su madre y que podría ir a la cárcel por ello.

El día 30-11-17 y en el transcurso de otra discusión, la menor amenaza a su madre con un cuchillo.' 2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Se declara a la menor Delia autora material de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2, un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 , y seis delitos leves de amenazas del artículo 171.5, todos ellos del Código Penal .

Se impone a referida menor una medida de Convivencia con Grupo Educativo a cumplir en un Centro por un período de un año, y sin abono del tiempo cumplido por la menor de la medida cautelar de convivencia con su padre.

Se condena a la menor expedientada al pago de las costas causadas, a excepción de las devengadas por la Acusación Particular.' Con fecha 16 de octubre de 2018 se dictó auto en Auto en el que se acordaba aclarar la indicada sentencia 'en el sentido de determinar que cada dos días que la menor cumpla de la medida cautelar de Libertad Vigilada le sean abonados en el cumplimiento de la medida impuesta en Sentencia de Convivencia con Grupo Educativo a llevar a cabo en Centro a razón de un día', así como librar 'oficio a la Unidad de Intervención Educativa de la Junta de Castilla y León para que inmediatamente se deje sin efecto el cumplimiento de la medida cautelar de Libertad Vigilada.

3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la menor, que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.

4.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero .- Siguiendo el orden de los motivo que integran el recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega 'vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE )' argumentando que en el caso de autos no ha habido prueba de cargo suficiente que acredite la realidad de los hechos denunciados ya que, por una parte, el pronunciamiento condenatorio se sustenta únicamente en la declaración de doña Elisabeth , denunciante y madre de la menor expedientada, y, por otra, en dicha prueba no concurren los prepuestos que, según el Tribunal Supremo, han de concitarse para que la misma integre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

También con carácter previo a la respuesta que ha de darse al motivo ahora analizado, parece necesario recordar la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la eficacia que como prueba de cargo tiene el testimonio de la víctima cuando el mismo es la única prueba incriminatoria, doctrina de la que cabe significar: [1º] que para valorar la eficacia probatoria de dicho testimonio ha de tenerse en cuenta [a] la ausencia de incredibilidad subjetiva, [b] la verosimilitud del testimonio, y [c] la persistencia en la incriminación, y [2º] que, en todo caso, los indicados criterios no son condiciones o exigencias objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, habiendo de puntualizarse, por una parte, que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, y, por otra, que solo cuando se da una deficiente superación de los tres parámetros de contraste puede concluirse que la declaración inculpatoria no es ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones de la denunciante integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante), no pudiendo aceptarse las alegaciones que se hacen en el recurso para negar eficacia probatoria al testimonio de la denunciante toda vez que la Sala no puede sino compartir la sólida, detallada y certera argumentación del juzgador de Instancia en lo que atañe a la concurrencia en el testimonio de la denunciante de los criterios o parámetros que, como antes se ha dicho, han de ponderarse parar probar la eficacia probatoria de tal testimonio cuando el mismo es la única prueba incriminatoria, no quedando al respecto sino significar [a] que, como puede comprobarse a través del visionado de la grabación del acto de la vista, así como resulta evidente que la hija siente cierta animadversión hacia la madre (y así lo confirmó en dicho acto la psicóloga del Equipo Técnico), no puede decirse que ésta sienta lo mismo respecto de aquella; [b] que el contenido de las grabaciones de audio aportadas por la denunciante suponen una corroboración, siquiera parcial, de lo relatado por la misma, y [c] que, al menos en lo que resulta esencial, en las manifestaciones de la denunciante no se aprecian contradicciones relevantes.

Segundo .- Como segundo motivo del recurso se alega 'infracción de los artículos 1 y 5. 3 de la LO 5/2.000, de 12 de enero , reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor', argumentándose al respecto que Delia no puede ser condenada por el hecho el cometido el 23 de abril de 2.017 puesto que, habiendo nacido el NUM000 de 2013, en aquella fecha sólo tenía 13 años.

El indicado motivo ha de tener favorable acogida por cuanto en tal fecha la referida menor, nacida el NUM000 de 2003, no había cumplido catorce años, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1, apartado uno de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor , precepto en el que se establece que dicha Ley 'se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.' Tercero.- Se alegan también en el recurso 'infracción del artículo 171. 5 del Código Penal ', argumentándose al respecto [a] que, suprimido por lo dicho en el motivo anterior el hecho ocurrido el día 24 de abril, de los otros cinco hechos que motivan las condenara sustentada en el citado artículo, en dos de ellos (los ocurridos los días 22 julio de 2017 y 29 de noviembre del mismo año) no se utilizó arma alguna y, por ello, tales 'hechos se incardinarían en su caso en el artículo 171. 7 del Código Penal , que recoge el delito leve de amenazas', y [b] que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15.1.5º de la Ley Orgánica 5/2.000 , tales delitos leves habrían prescrito por el transcurso de tres meses que establece el citado artículo.

[a] La primera de dichas alegaciones ha de tener favorable acogida por cuanto, habida cuenta que, como se narra en los hechos probados de la sentencia apelada, en los hechos 22 de julio de 2017 y 29 de noviembre del mismo año no se utilizaron armas ni instrumentos peligroso, la tipificación de los mismos ha de quedar remitida al punto 7 del indicado artículo 171.

[b] En lo que atañe a la segunda de las indicadas alegaciones, la Sala no comparte la tesis de la apelante puesto que, como razona el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, a los dos delitos leves (los cometidos los días 22 de julio de 2017 y 29 de noviembre del mismo año), al incardinarse dentro de un delito de maltrato habitual, no se les puede aplicar la prescripción como si se consideraran hechos aislados o puntuales.

Cuarto .- En otro de los motivos se alega por el recurrente 'infracción del artículo 173. 2 del Código Penal '.

Se argumental al respeto en el recurso que 'el delito de maltrato habitual exige el ejercicio habitual de violencia física o psíquica y esta parte entiende que no se ha acreditado que en el caso enjuiciado haya habido ningún tipo de violencia, ni que la misma haya sido habitual', alegación para cuya desestimación bastara poner de manifiesto que difícilmente puede negarse la habitualidad se tiene en cuenta, por una parte, el número de delitos cometidos, y por otra, el hecho de que, como razona el Ministerio Fiscal en la impugnación al recurso, los mismos se cometieron en un ambiente casi permanente de hostilidad verbal de la hija hacia su madre.' Quinto.- Como quinto motivo se alega en el recurso ' vulneración del principio acusatorio ( artículos 8 y 37 de la LO 5/2.000 ).' Se argumenta al respeto que el Ministerio Fiscal y la acusación particular 'cambiaron su solicitud de medida en el trámite de conclusiones finales, lo que va contra el principio acusatorio recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2.000 , en relación con el artículo 37. 1 de la misma Ley ', precepto -se sigue argumentando- que 'recoge la posibilidad de cambiar la calificación jurídica o la medida solicitada al inicio de la vista, antes de la práctica de prueba, por lo que el cambio de solicitud de medida al finalizar la vista y la condena impuesta en sentencia vulneran el principio acusatorio y causan evidente indefensión a la defensa, a quien no se le ha permitido proponer prueba en contrario a una medida que no constaba propuesta por las acusaciones ni por el Equipo Técnico.' Estima la Sala que dicha alegación tampoco ha de tener acogida por cuanto: a] la medida de Convivencia con Grupo Educativo a cumplir en un Centro ya fue inicialmente propuesta por las acusaciones y por el Equipo Técnico; b] el artículo 37. 1 no dice exactamente que, en caso de modificación de la medida solicitada, ésta haya de hacerse necesariamente al inicio de la vista, antes de la práctica de prueba, lo que dice es que el Juez 'pondrá de manifiesto [al Ministerio Fiscal y al letrado del menor] la posibilidad de aplicar (...) una distinta medida de las que hubieran solicitado', entendiendo la Sala que ello no excluye la posibilidad de que tal modificación se haga en los informes orales, y c] en el acto de la vista la defensa pudo (y lo hizo) interrogar a la psicóloga sobre la cuál era la medida más conveniente o, si se prefiere, sobre la conveniencia de la propuesta por ella, y pudo, así mismo, a la vista de la medida solicitada, alegar indefensión y solicitar la suspensión de dicho acto a los efectos que ahora alega en el recurso: proponer prueba en contrario (lo que no hizo).

Sexto.- Alega también la apelante ' desproporcionalidad de la Medida impuesta a la vista del informe del equipo técnico y de la evolución de la menor durante la medida cautelar', alegación que debe ser desestimada si se tiene en cuenta que, si bien es cierto que como medida cautelar se fijó la de convivencia con el padre y la de libertad vigilada , no lo es menos, por un lado, que el cumplimento de dichas medidas cautelares sólo ha sido parcial, y, por otro, que las dos integrantes del Equipo Técnico que, a instancias de la propia defensa, comparecieron en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal, fueron concluyentes al afirmar que, atendidas las circunstancias concurrentes, la medida adecuada era la de convivencia con Grupo Educativo a llevar a cabo en Centro.

Séptimo. - Se alega, por último, en el recurso 'vulneración del artículo 28.5 de la LO 5/2.000 ', argumentándose al respecto que, para el cumplimiento de la medida impuesta en la sentencia, las medidas cautelares han de ser abonadas a razón de un día de estas por cada días de aquellas, alegación que también ha de ser destinada por cuanto, por una parte, ha de recordarse que, como manifestaron las integrantes del Equipo Técnico en el acto de la vista, las medidas cauteles no fueron cumplidas a plena satisfacción (con lo que, según el Dictamen 6/210 invocado por la propia parte apelante, la equivalencia puede ser modulada a la baja), y, por otra, habrá de convenirse en que no pueden considerase de la misma gravedad las medidas cautelares acordadas (convivencia con el padre y libertad vigilada ) que la impuesta en las sentencia (convivencia con Grupo Educativo en Centro), siendo evidente ésta segunda es de mayor gravedad.

Octavo.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la menor Delia contra la sentencia dictada por el Juez de Menores de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma en los siguientes extremos: i.-] el relativo al hecho ocurrido el día 23 de abril de 2017, en relación con el cual debemos absolver y absolvemos a Delia del delito del que venía siendo acusada, y ii.-] el relativo a los hechos ocurridos los días 22 de julio de 2017 y 29 de noviembre del mismo año, en relación con los cuales debemos absolver y absolvemos a la referida menor de los delitos de los que venía siendo acusada, y debemos condenarla y la condenamos como autora de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el artículo 171.7 del Código Penal , confirmando en lo demás la indicada sentencia y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra la presente sentencia solo cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina en los términos del art. 847.1º b en relación con los arts. 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000 cuando se hubiera impuesto al menor medidas por comisión de delitos graves y menos graves o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización o asociación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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