Sentencia Penal Nº 58/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 53/2020 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100044

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:44

Núm. Roj: SAP AL 44/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 58/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 7 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 53 de 2020, el
Procedimiento Abreviado nº 427/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de robo
con fuerza.
Interviene como apelante el acusado, Ruperto , representado por la Procuradora Dª. Carmen Castillo Pérez
y defendido por el Letrado D. Pedro Torres Caparrós.
Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 18 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 21.30 del días 1 de enero de 2017, el acusado, Ruperto , mayor de edad, nacido el NUM000 /1979 en Bulgaría, con NIE NUM001 y con antecedentes penales, en cuanto que condenado ejecutoriamente en sentencia firme de conformidad de fecha 23/8/2014 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Almería en el juicio rápido 136/2014 por un delito de robo con fuerza a la pena de 4 meses de prisión, la cual le fue suspendida por 2 años, siéndole revocada mediante auto de fecha 4/3/2016, dejando extinguida definitivamente dicha pena el 11/7/2016, con ánimo de enriquecimiento injusto, fracturó el bombín del tapón del depósito de gasolina del camión Nissan con matrícula IW....F , propiedad de la mercantil Agrofamayco SL, y comenzó a sustraer el gasoil que se encontraba en su interior, no logrando finalmente su propósito al ser sorprendido en ese momento por agentes policiales.

Como consecuencia de los hechos, el tapón resultó con unos daños que han sido tasados en 48,95 euros, y por los que reclama Asunción , erepresentación de la mercantil perjudicada.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Asunción , en representación de la mercantil perjudicada, en la cantidad de 48.95 euros, por los daños sufridos, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto, así como al pago de las costas procesales por mitad'.



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite y, previo el oportuno señalamiento, se sometió el recurso a deliberación y votación el día 3 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los art. 237, 238.3º, 240, 16 y 62 del Código Penal se alza en apelación el acusado. Alega que incurre en error al valorar la prueba, insistiendo en que no hay evidencia alguna que permita concluir que el acusado empleó fuerza para sustraer el gasóleo, por lo que considera que debe ser condenado por un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.2 CP.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Cuando se denuncia el error probatorio conviene recordar que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juzgado considera acreditado que el acusado no sólo sustrajo el gasóleo del camión reseñado en autos sino que también fracturó previamente el tapón a tal efecto. Basa su apreciación en que el camión había sido dejado en perfecto estado por su propietaria, que así lo aseguró en el plenario, y en que el acusado fue sorprendido horas después sustrayendo el gasóleo y estando el tapón roto.

El apelante trata de desvirtuar el razonamiento del Juzgado a quo, argumentando que no hay prueba directa del forzamiento y que las evidencias obtenidas permiten sostener tanto la teoría de que fue el acusado como de que había sido otra persona.

La Sala no comparte la queja del recurrente.

En contra de lo que afirma, el Juzgado sí dispuso de prueba directa. El Ministerio Fiscal preguntó al inicio del juicio al acusado si fracturó el tapón sacando seguidamente el combustible y contestó que sí; minutos después preguntó cómo lo hizo y el acusado respondió con un revelador gesto de tirar con fuerza de algo hacia arriba.

Por tanto, la valoración del órgano de primera instancia está basada en el propio reconocimiento del acusado.

Es del todo irrelevante que los agentes no le intervinieran herramientas. No sólo porque se dio a la fuga y, en consecuencia, pudo deshacerse de ellas, sino también porque nada permite dar por sentado -como hace el apelante- que era indispensable usar algún tipo de herramienta, no debiendo ignorarse, por lo demás, que al acusado se le ocupó en su poder un cortauñas que bien pudo utilizar para romper el tapón.

A mayor abundamiento, una pacífica doctrina jurisprudencial admite la validez de la llamada 'prueba circunstancial, indirecta o indiciaria'. A través de esta clase de prueba es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, del TC y del TS (por todas, SSTS 230/2011 y 806/2011).

Aclarado lo anterior, la autoría de la fractura quedó también acreditada por prueba indiciaria a la que oportunamente alude la Juzgadora a quo. Si, como revela la prueba directa, el camión había sido aparcado en buen estado (lo afirmó la propietaria), el acusado fue sorprendido junto al mismo horas después sustrayendo gasoil, a su lado apareció el tapón fracturado y se dio a la fuga al percatarse de la presencia policial (lo declararon los agentes), es más que razonable concluir que fue él quien empleó la fuerza para romper el tapón.

En suma, el recurso no justifica un error de apreciación de las pruebas practicadas ni que el Juzgado se haya apartado de la lógica o de las reglas de la experiencia. Antes al contrario, los argumentos de la sentencia apelada, que esta Sala asume y hace suyos, son perfectamente homologables por su propia lógica y racionalidad.

Por tanto, el recurso no puede prosperar. Constatado el empleo de fuerza mediante la fractura del tapón, la subsunción de los hechos en el delito de robo de los art. 237, 238.3º y 240 CP es incuestionable.



TERCERO.- En ausencia de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada con fecha de 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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