Sentencia Penal Nº 58/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 23/2020 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100106

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:222

Núm. Roj: SAP AL 222/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 23/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 58/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 23/2020 el
juicio rápido 493/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un presunto delito de
quebrantamiento de condena contra Alfonso , representado por la procuradora Dña. Mª Del Carmen Muñoz
Manzano y defendido por el Letrado D. Eduardo Fernández Segura; ejerciendo la acusación particular Elisenda
representada por el procurador D. Diego Ramos Hernández y defendida por la Letrada Dña. Mª Dolores
Rodríguez Martín; siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo
González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Almería y su Provincia, actuando en el Juzgado Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO- Probado y así se declara que, Alfonso con DNI NUM000 , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Almería en sentencia de fecha 25/04/2019,firme en la misma fecha, causa182/19 ,como autor de un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal , entre otras penas, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Elisenda , así como con respecto de su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por aquella, y condenado como autos de un delito de amenazas de los artículos 171.4 y 5 del Código Penal , en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , causa 84/2019 , y ejecutoria 302/19 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería ,entre otras penas, a prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Elisenda , así como respecto de su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por aquella,sin embargo el acusado ,actuando con conocimiento de contravenir las indicadas resoluciones judiciales, estando en vigor, y debidamente notificadas ambas resoluciones, el día 22 de Septiembre de 2019,actuando con conocimiento de que Elisenda se encontraba en la Cafetería DIRECCION001 sita en la CALLE000 de la Localidad de DIRECCION000 ( Almería),se dirigió al indicado lugar y se mantuvo en su interior,originándose una discusión procediéndose a su detención y quedando en situación de libertad provisional por auto de fecha 24 de Septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en sus diligencias Urgentes nº 248/2019 del que trae causa los presentes autos.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno con imposición de costas a Alfonso con DNI NUM000 como responsable en concepto de autor por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP , sin la concurriendo la circunstancia de responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas.

Se Deniega la colocación por control telemático de la medida de la orden de alejamiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se justifica el recurso en varios motivos diferenciados. Así en primer lugar, se interesa la nulidad de la sentencia, afirmando que se declara como probados que el acusado entró en el local donde ocurren los hechos con conocimiento de que el denunciante estaba dentro, cuestión, que afirma no resultó acreditado. De igual modo afirma que se ha vulnerado el derecho fundamental al procedimiento con todas las garantías por la denegación de una prueba testifical. En segundo lugar, se afirma que el encuentro fue casual buscado por la denunciante, por lo que hay una ausencia de dolo en la actuación del acusado. En tercer lugar se afirma que hay una ausencia de persistencia en la imputación, una mala fe en la denunciante y una provocación del delito, analizando las declaraciones de la denunciante y la testigo propuesta para señalar que se contradijeron, por lo que no pueden justificar una condena.

Sin embargo, analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.

En cuanto a la primera pretensión de la parte, interesando la nulidad de la sentencia en modo alguno puede ser acogida. Así en primer lugar se interesa la nulidad por declarar probados unos hechos que la parte considera no acreditados. Sin embargo no puede admitirse dicha postura, pues ninguna nulidad se produce cuando la Juzgadora llega a conclusiones que no son compartidas por la parte. Ciertamente, el recurrente mantiene que el encuentro fue fortuito, postura, que después analizaremos, pero que la Juzgadora no considera acreditado, concluyendo, que a pesar de la proximidad del lugar donde ocurren los hechos y el domicilio del acusado, éste entró el día de los hechos tras saber que la denunciante estaba dentro, y así lo afirma en la sentencia justificado en la declaración de la testigo Violeta que sostuvo que ' Elisenda se encontraba en el interior del citado establecimiento en un lugar perfectamente visible cuando el acusado entró a dicho establecimiento'. Por ello, concluye la Juzgadora que al entrar el acusado vio a la denunciante. De este modo, y en base a dicha prueba, concluye que el acusado entró con conocimiento de que estaba allí la denunciante, por lo que ninguna situación de indefensión, ni falta de motivación puede ser acogida, máxime, cuando la frase referida, ya constaba en el escrito inicial de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que ninguna indefensión se produce.

En segundo lugar, se alega una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la denegación de una prueba testifical propuesta. Sin embargo dicha alegación no puede ser compartida. Efectivamente, analizadas las actuaciones se comprueba que la referida prueba testifical, fue propuesta en el escrito de defensa (folio 104 vuelta), si bien se denegaron por el Juzgado de lo penal (folio 107), lo que justificó que fuera interesada nuevamente en el acto de la vista, al amparo de lo prevenido en el 786.2 de la LECrim., que permite a las partes proponer nuevas pruebas al inicio del juicio oral. Ante la denegación de la diligencia de prueba en ese momento, la parte formuló protesta, sin embargo, no volvió plantear la práctica de dicha prueba en esta segundo instancia, como señala el art 790.3 de la LECrim, por lo que ninguna indefensión puede ser admitida.

Por ello, habiéndose no habiendo agotado la parte las vías legales a su alcance, interesado la practicada de dicha prueba en segunda instancia, ninguna indefensión puede ser admitida, por lo que dicho motivo del recurso no pude ser admitido.



TERCERO.- Los dos siguientes motivos del recurso, deben considerarse entrelazados, pues de una parte afirma que el encuentro fue casual buscado por la denunciante, por lo que hay una ausencia de dolo en la actuación del acusado; y el siguiente motivo se alega una ausencia de persistencia en la imputación, en las declaraciones de la denunciante y la testigo, por lo que no pueden justificar una condena.

De este modo mantiene en esencia que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '. Partiendo de lo anterior, analizada la grabación de la vista, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, no pueden admitirse sus alegaciones.

Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).



CUARTO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De este modo, aun cuando mantenga la parte que el encuentro es causal, no puede admitirse dicha postura.

Como ya hemos resaltado, la Juzgadora concluye afirmando que el acusado entró en el local sabiendo que la denunciante estaba en el interior, en base a las manifestaciones de la testigo Violeta . En cualquier caso, de la grabación del local aportada como documental, que contiene dos grabaciones del mismo momento desde dos perspectivas diferentes, se aprecia sin genero de dudas como el acusado una vez entra en el establecimiento, se dirige al lugar donde estaba sentada la denunciante, realizando diversas manifestaciones que por la ausencia de sonido se desconoce su contenido. Por ello, aun cuando el acusado no supiera al entrar que la denunciante estaba dentro, lo cierto es que nada más entrar, comprueba su presencia, y lejos de marcharse o evitar enfrentamiento, según la grabación, se dirigió al lugar donde estaba ella, haciendo gestos y moviendo la boca, siendo parado por una mujer que le acompaña y por otras personas que estaba en el local. Tanto la perjudicada como la testigo mantuvieron que el acusado les dijo que ella no tenía que estar allí, expresiones dirigidas directamente a la perjudicada, y que sin duda suponen vulneración de la prohibición de comunicación que afectaba al acusado, y por tanto que justifica la condena.

Como decimos, aun cuando el inicial momento de entrar en el bar fuese fortuito, cosa negada en la instancia, desde que se percató de la presencia de la misma en el local, tuvo que marcharse, sin embrago, dirigirle expresiones y aproximarse al lugar donde estaba, supone un claro quebrantamiento de la medida de alejamiento que le afectaba y justifica la condena.

El ultimo motivo, se justificaba en la afirmación de falta de persistencia en las testigos propuestas, postura que tampoco puede ser acogida. Así la perjudicada Elisenda , en sede policial, (folio 5) ya sostuvo que el acusado al entrar se dirigió a ella diciéndole ' tu no puedes estar aquí', afirmación que es reiterada en sede de instrucción (folio 53) y en la vista. De igual modo la testigo Violeta , sostuvo de igual modo en sede policial (folio 27) la realidad de dicha expresión, que ella no podría estar allí, como reitero en sede de instrucción (folio 54) y en la vista.

Por lo expuesto, la proximidad del local al domicilio del acusado, si estaba o se encotraba con las hijas comunes o no, o incluso si dirigió amenazas a la denunciante, sobre las que ninguna acusación se ha dirigido, no permite concluir que haya contradicciones en las testigos referidas, en cuanto a los concretos hechos por los que se produce la condena, pues como decimos, ambas testigos, sostienen la realidad de la conducta del acusado una vez entra en el bar, dirigiéndose a la perjudicada, recriminándole que se encontrase allí, con las palabras textuales, 'tu no puedes estar aquí', expresión, que ademas concuerda con los gestos que se aprecian en la grabación realiza el acusado negando con la mano.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio rápido 493/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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