Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 61/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100164
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1309
Núm. Roj: SAP IB 1309/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCI A: 00058/2020
Rollo número 61/20
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PALMA
Procedimiento de Origen: JUICIO POR DELITO LEVE Nº 389/2019
SENTENCIA núm. 58/2020
En PALMA, 26 de junio de 2020.
Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con
destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número
ADL 61/20 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 10/20 de 13 de enero de 2020 recaída en el
JUICIO POR DELITO LEVE N.º 389/19 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Palma.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a David como autor de un delito leve de daños a la pena de un MES de multa a razón de 6 € diarios y a que indemnice a Graciela por los daños causados en su vehículo5735 DWW el día 19/07/19 en ejecución de sentencia de acuerdo con la factura que deberá aportar para ello.
ABSUELVO A Graciela .
No ha lugar a deducir testimonio por denuncia falsa.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de David .
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben: 'UNICO.-Probado y así se declara que el día 19 de julio del 2019 Graciela circulaba con su turismo por la calle Francisco Suau y al llegar al paso de cebra de su confluencia con la C/ Andreu Feliu, frenó ante la presencia de dos peatones, y al grito de 'estas pisando el paso' uno de ellos, David le propinó una patada al retrovisor, rompiéndolo, habiéndose presupuestado su sustitución en 368 €.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia interpone la representación procesal de David recurso de apelación alegando, en síntesis: 1) error de hecho en la apreciación de la prueba; 2) consideraba que el testigo que declaró en el juicio no había presenciado ningún hecho en tanto que nada dijo de él en la denuncia inicial; 3) fue en la declaración en instrucción cuando habló de un testigo que lo vio todo; 4) el testigo tiene una memoria selectiva; 5) el recurrente aportó un vídeo a la vista que no ha sido tenido en cuenta, siendo utilizado en su contra, vulnerando el derecho a una defensa con todas las garantías en cuanto a valoración de la prueba; 6) la denunciante declaró de forma idéntica a como hizo el testigo, cuando ni estaban en la misma posición, ni podían ver los hechos de idéntica forma; 7) vulneración del principio de presunción de inocencia al no quedar acreditado que el recurrente rompiera el retrovisor, en tanto que el video grabado inmediatamente tras los hechos no ha sido valorado por la juzgadora.
Solicitaba la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
El recurrente mantiene 'que el testigo y la denunciante han incluido la obligación de decir la verdad y que si así lo estima esa Sala se emita testimonio de estos hechos y se envían a la Fiscalía o al Juzgado de Guardia para su continuación por un delito de Falso testimonio y de Denuncia Falsa'.
Del recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso y presentó informe en el siguiente sentido: 'En efecto, se alega error en la apreciación de la prueba, siendo así que el Tribunal ad quem, tratándose de pruebas personales, solo puede valorar las mismas, cuando bien, la inferencia pueda tildarse de ilógica, irracional o arbitraria, bien exista un error manifiesto en la fijación de los hechos probados, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Nótese que la declaración de la denunciante aparece corroborada por la de un testigo, Inocencio , que no tenía ninguna relación con las partes, siendo así que además el propio recurrente reconoce que existió una discusión, habiendo manifestado en juicio que tuvo que apoyar la pierna en el coche y en la denuncia que le dio un golpe con la mano.
Asimismo, un análisis de la fotografía aportada del vehículo de la denunciante permite observar que la carcasa del espejo retrovisor está mal colocada, corroborando ello la declaración de ésta de que acudió inmediatamente a un taller y el mecánico se lo colocó provisionalmente.
Por todo lo expuesto se concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la plena confirmación de la sentencia impugnada'.
SEGUNDO: Alegado error en la valoración de la prueba debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 407/2016 de 12 May.
2016 Rec. 841/2015 entre otras, señala: 'En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
Asimismo, el visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quién está llamado a valorar sus manifestaciones.
Atendiendo a lo anterior, comprobamos que la jueza de instrucción ha realizado una racional, lógica y motivada valoración de toda la prueba. Efectivamente el denunciado reconoció la existencia de un conflicto, negando haber dado una patada al espejo, indicando que se tuvo que apoyar porque la denunciante aceleró.
Frente a ello tenemos la declaración de la denunciante, que no conoce de nada al denunciado, y el testigo presencial, que tampoco lo conoce, que tienen una versión idéntica de los hechos. Las contradicciones que sostiene el recurrente son, como bien dice la sentencia anecdóticas, la denunciante y el testigo reconocieron físicamente al autor de los hechos; en concreto ella dio señales certeras, en su momento, de la ropa que llevaba. El simple error respecto del calzado no tiene la menor importancia por cuanto era el hijo del denunciado quien llevaba deportivas. Hay un parte de intervención policial casi inmediato y un presupuesto de los daños en el vehículo.
El hecho de que se aporte un vídeo no garantiza que sea interpretado en el sentido que la parte desee, sino en el que motivadamente realice, en este caso con verdadero acierto, la jueza de instrucción. La valoración de la prueba solo a ella le corresponde y no a la defensa, ninguna vulneración se ha producido.
Duda el recurrente porque los testigos declararon de manera idéntica y achaca dicha coincidencia a una especie de confabulación entre ellos, llegando incluso a solicitar la deducción de testimonio en una escalada ascendente de nulo recorrido. Para sostener lo anterior, el recurrente hace un análisis de los ángulos y posiciones en los que ambos se encontraban y afirma, sin prueba al respecto, qué ángulo de visión tenía cada uno de ellos, qué podían y qué no podían ver, como si el incidente fuera de una complicación extrema cuando se trata simple y llanamente de una patada en un retrovisor.
Se centra igualmente en que la denunciante nada dijo del testigo en su inicial denuncia obviando que dicho testigo mantuvo en instrucción y en el juicio un testimonio serio, rotundo, persistente y detallado, recordando incluso las frases proferidas por el denunciado al inicio del incidente. Se fija el recurrente en detalles de mínima relevancia, siendo excesivamente perspicaz en los detalles (el testigo no recordaba la ropa del denunciado) mientras obvia, de propósito, el relato fáctico, la plena seguridad de los dos testigos directos, la corroboración existente en una inmediación temporal poco común, esto es, la intervención policial y la ratificación de la existencia de los daños en un presupuesto realizado en un taller donde la denunciante decidió refugiarse.
No alcanzamos ni siquiera a vislumbrar qué interés puede tener un testigo ajeno en acudir a un juicio en el que se debaten unos daños por valor de 368 euros. Ni siquiera el interés de la denunciante quien tampoco conoce al Sr. David .
Sentado lo anterior, hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de la correcta valoración de la prueba, de toda la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David .Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de esta, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así lo acuerda, manda y firma Ss Ilustrísima Señoría referida al margen.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
