Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 220/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100026
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1212
Núm. Roj: SAP B 1212/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación n.º 220/2019 P.A. n.º 247/2017
Juzgado de lo Penal n.º 1 de Sabadell
SENTENCIA
Magistrados:
Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 23 de enero de 2020.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Magistrados
referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro , representado
por la Procuradora doña Mónica Ratia Martínez y asistido por la Letrada doña Marta Puig Girbau, contra la
Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 dictada por S. S.ª Ilma. Dña. María José Ruibal García, Magistrada
Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 247/2017.
Ha intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal y ha actuado como ponente D. Guillermo Benlloch Petit,
que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell dictó sentencia por la que condenó a don Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal en relación con un delito de robo con fuerza previsto en los artículos 237 y 238.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal por la representación de don Jose Pedro . Conferido traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y se designó como ponente al Magistrado referenciado al margen.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual es del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que autores no identificados, sobre las 22:00 horas del día 13 de noviembre de 2015 y las 06:00 horas del día 14 de noviembre de 2015, accedieron al interior del inmueble sito en la CALLE000 núm.
NUM000 de Sabadell y, tras violentar, entre otros, la cerradura del trastero núm. NUM001 , propiedad de Juan Miguel , se llevaron de su interior una guitarra eléctrica, un amplificador, un cable, una funda, un afinador y una cinta de guitarra.
También se declara probado que el acusado Jose Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11:00 horas del día 14 de noviembre de 2015 vendió al establecimiento 'Cash Converters', situado en la calle Berenguer el Gran núm. 29-30 de Sabadell, la guitarra eléctrica, el amplificador y el afinador, recibiendo a cambio 175 euros por la primera y 35 euros por el segundo y el tercero, previamente sustraídos a Juan Miguel en la forma reiterada en el anterior párrafo, que el acusado había adquirido de personas desconocidas, con el propósito de hacerlas suyas y con conocimiento de su origen ilícito.
El amplificador y el afinador fueron recuperados y entregados a su legítimo propietario en concepto de depósito y a disposición del Juzgado, reclamando el establecimiento 'Cash Converters' el importe que por dichos objetos abonó el acusado: 35 euros. La guitarra eléctrica, valorada en 480 euros según tasación realizada por el perito judicial, no pudo ser recuperada. El propietario de la misma ha sido indemnizado por su compañía aseguradora, sin que ésta reclame por dicho importe'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de don Jose Pedro se alza contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell, en solicitud de que se estime el recurso y se acuerde la absolución del Sr. Jose Pedro del delito de receptación por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, se aprecie a su favor la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la consiguiente minoración de la pena impuesta.
La parte recurrente articula su recurso en torno a tres motivos: un primer motivo de error en la apreciación de la prueba y un motivo de infracción de ley, por la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal.
En apoyo de su primer motivo de error en la apreciación de la prueba la parte apelante alega que a partir de la prueba practicada en el juicio oral no ha quedado acreditado, contra lo que sostiene la sentencia recurrida, que el acusado hubiera adquirido a personas desconocidas los objetos que se indican en la sentencia con conocimiento de su origen ilícito.
Tras constatar que la sentencia recurrida fundamenta esta conclusión probatoria en prueba indiciaria, la parte recurrente niega que los indicios en los que la Juez a quo sustenta dicha conclusión fáctica sean concluyentes, al tiempo que cuestiona que algunos de los hechos-base a los que se atribuye valor indiciario de cargo hayan quedado debidamente acreditados a partir de la prueba practicada en el juicio oral.
Pues bien, una vez expuesto el doble cuestionamiento en que se subdivide este motivo de error en la valoración de la prueba (por un lado, se niega que los indicios a partir de los que la Juez de lo Penal deduce los hechos y datos subjetivos que integran el delito de receptación tengan la fuerza concluyente que les atribuye la sentencia; y, por otro lado, se cuestiona que hayan resultado acreditados, a partir de la prueba practicada en el juicio, algunos de los hechos-base de los que parte dicha deducción probatoria) procede analizar de forma diferenciada ambos cuestionamientos: Empezando nuestro examen por la primera de las impugnaciones expuestas -el cuestionamiento del carácter concluyente de los indicios incriminatorios en los que se fundamenta la conclusión condenatoria de la sentencia- esta Sala discrepa de la parte recurrente y entiende, contra lo sostenido por ésta, que los hechos- base de los que parte la sentencia para realizar su inferencia probatoria (a saber, 1º.- que entre las 22:00 horas del día 13 de noviembre de 2015 y las 06:00 horas del día 14 de noviembre de 2015 se sustrajo con uso de fuerza en las cosas de un trastero de Sabadell una guitarra eléctrica, un amplificador y un afinador; 2º.- que dichos objetos fueron vendidos por el acusado el mismo día 14 de noviembre de 2015, a las 11:00 horas, en un establecimiento de venta de objetos de segunda mano por un precio de 175 euros la guitarra y 35 euros el amplificador y el afinador, cuando el valor de tales objetos es muy superior; y 3º.- que el acusado afirmó falsamente en el juicio oral que había adquirido tales objetos unos días antes en el mercado de Sant Antoni por un precio de 120 euros) valorados conjunta y racionalmente, son suficientemente sólidos y concluyentes como para extraer de los mismos, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, las conclusiones fácticas que se recogen en la sentencia.
En cuanto a la segunda de las impugnaciones expuestas (al cuestionar la defensa del acusado que estos hechos bases hayan resultado efectivamente acreditados a partir de la prueba practicada) deberá ser igualmente rechazada pues este Tribunal, tras revisar tanto la prueba personal practicada en el juicio oral (mediante el visionado de la videograbación del juicio oral) como la prueba documental propuesta y admitida (mediante el examen de los documentos propuestos como prueba documental) no puede por menos de convenir con la Juez a quo en que tales hechos bases han resultado plenamente acreditados a partir del reconocimiento efectuado por el propietario, de las fotografías que constan en las actuaciones, y de la prueba testifical consistente en las declaraciones prestadas por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por el propietario de los objetos sustraídos y del encargado del establecimiento 'Cash Converters'.
Por todo lo expuesto este primer motivo del recurso debe decaer.
SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia, en el motivo segundo de su recurso (que aparece desarrollado en su alegación tercera), la indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal al presente supuesto.
En apoyo de esta alegación la defensa de don Jose Pedro aduce que el delito objeto de la presente causa no requería una instrucción complicada y ésta se demoró en exceso.
Añade esta parte que los hechos objeto de la presente causa se cometieron en noviembre de 2015, el procedimiento se incoó el día 24 de mayo de 2016, el auto de continuación del procedimiento por los trámites de la fase de preparación del juicio no se dictó hasta el 25 de enero de 2017, el auto de apertura de juicio oral se dictó el día 22 de mayo de 2017 y tras una primera vista de fecha 15 de febrero de 2018 a la que intentó citarse sin éxito al acusado el juicio no se celebró hasta el 20 de febrero de 2019 por causas no imputables al acusado.
El motivo habrá de merecer estimación y ello por cuanto basta un simple examen de las actuaciones para comprobar que el presente procedimiento fue recibido en el Juzgado de lo Penal el día 26 de septiembre de 2017, tras de lo cual hubieron de transcurrir siete meses para que se dictara el auto de admisión de pruebas el día 23 de abril de 2018 y, tras el dictado de este auto de admisión de pruebas, todavía hubieron de transcurrir diez meses hasta que se celebró el juicio oral el día 20 de febrero de 2019 con lo que desde la recepción de la causa en el juzgado de lo penal para su enjuiciamiento hasta la celebración del juicio hubo de transcurrir un año y cinco meses y ello pese a que las partes únicamente propusieron como medios de prueba la declaración del acusado, de tres testigos perfectamente localizados (dos de ellos policías) y de un perito tasador.
El que la fase de enjuiciamiento se haya dilatado durante 17 meses tratándose de un procedimiento carente de toda complicación y con tan escasa prueba ha de llevar a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas interesada por la defensa.
Esta conclusión no ha de verse alterada por el hecho de que el Juzgado de lo Penal intentara sin éxito citar al acusado para un comparecencia a efectos de explorar una posible conformidad pues si bien la convocatoria de dichas comparecencias constituye una práctica muy recomendable para una mejor gestión de los señalamientos, no puede pasarse por alto que tales audiencias no constituyen un trámite legalmente previsto por lo que su convocatoria o el fracaso de la misma carece de relevancia al tiempo de valorar si en la tramitación de la causa se ha conculcado el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas.
La estimación de este motivo habrá de encontrar necesariamente reflejo en la dosimetría penal: Aunque ciertamente la pena impuesta por el Juzgado a quo ya ha sido impuesta en la mitad inferior del marco penal aplicable (el marco penal previsto en el artículo 298.2 CP), por lo que cabría entender que dicha pena ya se sitúa dentro del marco penal resultante de la aplicación de la regla penológica prevista en el artículo 66.1.1ª del Código Penal para los supuestos en concurre una circunstancia atenuante; no puede pasarse por alto que esta concreta pena es la que el Juzgado consideraba adecuado a las circunstancias del caso, partiendo de que no era de apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas.
En efecto, al apreciarse en esta alzada la concurrencia de un nuevo factor de atenuación que expresamente fue excluido por la juez a quo en su juicio de individualización punitiva, necesariamente ha de reformularse dicha determinación de la pena en el sentido de minorarla moderadamente y fijarla en el mínimo legal de un año y tres meses de prisión.
TERCERO.- El art. 239 LECrim establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. Aun el presente recurso podría ser tachado sin dificultad de temerario, como quiera que una eventual condena en costas carecería en el presente caso de toda practicidad, habremos de declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 247/2017, por lo que debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de apreciar la concurrencia en el acusado de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de rebajar consiguientemente la pena a impuesta al acusado por el delito de receptación, fijándola en un año y tres meses de prisión, confirmando la sentencia recurrida en todos sus demás extremos.Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim) que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta sentencia, del que se unirá certificación al Rollo lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

