Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 154/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100079
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:189
Núm. Roj: SAP BU 189:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 154/19.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 128/18.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A. NUM. 00058/2020
En Burgos, a tres de Febrero del año dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES Y DELITO LEVE DE AMENAZAS,contra Horacio cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolín y defendido por el Letrado Dº José Ángel Villaverde Pérez; y contra Noelia cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por el Procurador Dº José Mª Manero de Pereda y defendida por el Letrado Dº Hugo Nuño Álvarez; en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos respectivamente por ambos, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Jaime y Rafaela representados por la Procuradora Dª María Luisa Velasco Vicario y asistidos por el Letrado Dº Alejandro Suárez Angulo; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 173/19 de fecha 24 de Julio de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 30 de julio de 2017, en la verbena de las fiestas de la localidad de DIRECCION000 (Burgos) se produjo un incidente entre varias personas, que comenzó cuando Mauricio y otras personas llamaron la atención a un chico que circulaba con una motocicleta a gran velocidad por la zona peatonal.
Resulta probado que, en el trascurso del incidente, Horacio propinó un rodillazo en el costado a Jaime, que le hizo caer al suelo y Noelia se dirigió a Rafaela y le dijo que la iba a matar, que tuviera cuidado con la niña y que la iba a causar daños en sus propiedades.
Como consecuencia de estos hechos, Jaime presentó lesiones consistentes en fracturas costales (7 y 8) derechas, que requirieron para su sanidad, asistencia facultativa y tratamiento médico consistente realización de radiografías y toma de analgésicos y antiinflamatorios, de las que tardó en curar 30 días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 24 de Julio de 2.019 dice literalmente: ' Que debo condenar y condeno a Horacio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Horacio deberá indemnizar a Jaime en la cantidad de 1.400 euros por lesiones, con el interés legal correspondiente así como a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 247,79 euros.
Que debo condenar y condeno a Noelia como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 eurosy la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se han interpuesto sendos recursos de Apelación respectivamente por las representaciones procesales de Horacio y por otro lado de Noelia, alegando cada uno de ellos como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se han interpuesto contra la misma sendos recursos de Apelación respectivamente por Horacio y por otro lado de Noelia.
Así por el recurrente Horacio se hace referencia, entre sus alegaciones, al margen de las relativas a la solicitud de practica de prueba Documental y Testifical en esta segunda instancia, lo cual ya ha sido resuelto por esta Sala en un Auto anterior a cuyos Razonamientos Jurídicos en los que se basa la desestimación nos remitimos, y entrenado ahora sobre los motivos del recurso relativos al fondo del asunto:
.- Error en la valoración de la prueba, argumentándose que el fallo condenatorio con respecto de los hechos que se predican de este recurrente, se fundamenta únicamente en las declaraciones de los denunciantes, quienes ofrecen una versión totalmente contradictoria con las persistentes y creíbles declaraciones del primero. Afirmándose, a su vez, las palmarias contradicciones en las que han incurrido ambos denunciantes durante la instrucción y sustanciación de la causa. Recogiéndose en el escrito de recurso una exposición de lo declarado por ambos denunciantes en su declaración inicial prestada ante la Guardia Civil a las 9:30 y 11:30 horas del día en que ocurrieron los hechos, y lo que se califica como lo que 'sorpresivamente' declararon cuatro meses después, ya en sede judicial y asistidos de Letrado, lo cual se da por reproducido.
Concluyéndose por ello que las declaraciones de los denunciantes, en cuanto sustrato de la sentencia de condena, no cumplen con los criterios de valoración jurisprudencialmente establecidos para supuestos como el que nos ocupa, como también se refleja en el escrito de recurso e igualmente se da por reproducido.
Determinándose por esta parte recurrente que no concurre prueba de cargo suficiente y eficiente que permita considerar enervada la presunción de inocencia de la que goza el acusado. Y, en cualquier caso, si alguna duda pudiese existir respecto de la autoría que se predica del mismo, se indica que por mandato del principio 'in dubio pro reo'; ello llevaría al dictado de una sentencia absolutoria.
Solicitándose, por todo ello, que se revoque la sentencia impugnada, absolviendo a Horacio de la comisión del delito por el que ha sido condenado, con toda suerte de pronunciamientos favorables.
A su vez, la recurrente Noelia, hace referencia entre sus alegaciones, además de la solicitud de practica de prueba en segunda instancia, como que como se indicó ya ha sido resulto en un Auto anterior de esta Sala al que nos remitimos al respecto. En cuando al fondo del asunto se hace referencia:
.- Error en la valoración de la prueba, en lo que respecta a la condena de esta recurrente por la comisión de un delito leve de amenazas, en cuanto que la única prueba que le sirve de base y fundamento reside en la declaración prestada por la denunciante, corroborada, presuntamente, por la declaración prestada por un testigo, Mauricio. Sin embargo, se sostiene que la Juzgadora de Instancia, no ha efectuado un análisis pormenorizado y exhaustivo de las circunstancias existentes en torno a las presuntas amenazas proferidas por esta recurrente. Y, tras exponer la versión ofrecida por Rafaela, se determina que ésta no reconoce con la seguridad exigible y necesarias que Mauricio se encontrara en el lugar y en el momento preciso en los que se producen las presuntas amenazas, por lo que esta parte recurrente determina la imposibilidad de afirmar, de modo razonable e indubitado, que aquél fuera testigo de los hechos y que esté en condiciones de corroborar la versión de la denunciante.
Así como que no es controvertido, y así es admitido por todos los intervinientes, el hecho de la concurrencia de gran cantidad de personas que se encontraban en las inmediaciones del lugar, con el consiguiente ruido y movimiento de personas, por lo que no resulta verosímil que, encontrándose a 50 metros de distancia, en las condiciones ambientales descritas, tenga la capacidad de audición suficiente para escuchar palabras o expresiones proferidas por una sola de las personas que había en el lugar.
Cuando, además, se hace referencia a que se ha obviado por la Juzgadora que, en el momento de suceder los hechos, Mauricio era la pareja de Rafaela, con lo que su apreciación de los hechos puede verse alterada por la relación sentimental existente entre ambos y por el ánimo de reforzar su versión, sobre todo si tenemos en cuenta que un número nada despreciable de testigos contradicen la versión dada por ambos.
Añadiéndose en cuanto al resto de testigos que intervinieron en el plenario, que es necesario advertir con carácter previo de la inconcreción en que incurre la denunciante respecto de las personas que presenciaron las presuntas amenazas de las que fue víctima, según se expone en el escrito de recurso.
Por lo que se solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se acuerde la libre absolución de esta recurrente del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada, con toda clase de pronunciamientos favorables.
De modo que ante el conjunto de todas estas alegaciones se pone de manifiesto que el motivo de recurso común a ambos recursos de Apelación es el relativo al error en la valoración de la prueba, respecto del que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).
Ante lo cual, en la sentencia recurrida tras exponer las versiones exculpatorias de los acusados Horacio y Noelia. En referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la virtualidad de la declaración de la víctima, como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, aun en los casos en los que se trate de prueba única, se determina, por un lado, que no consta la existencia de malas relaciones previas entre los acusados y los denunciantes ni situación alguna de conflicto entre ellos que hagan pensar que la presentación de la denuncia responde a móviles espurios, de venganza o resentimiento. Por otro lado, que los denunciantes prestan una declaración, clara, firme, detallada y señalan, sin ninguna duda, que fue el acusado quien propinó el rodillazo, así como relatando la denunciante las expresiones proferidas por la acusada, manteniendo un relato similar al realizado ante la Juez Instructora. Añadiéndose como elemento corroborador del testimonio del denunciante contamos con un parte de asistencia del HUBU del mismo día de los hechos y emitido una hora después de suceder los hechos, y el informe médico forense; junto a la comparecencia como testigos de los Agentes Instructores del atestado.
Igualmente se determina que la declaración de los denunciantes es ratificada y corroborada por la prueba documental médica, el informe médico forense y la declaración testifical de Mauricio, en quien se indica que no concurre causa alguna que haga dudar de su credibilidad, lo que ha llevado a la Juzgadora a considerar probado que los hechos ocurrieron en la forma descrita por los denunciantes. Y, en cuanto al resto de la prueba testifical dicha Juzgadora indica que no aporta mayores datos ya que ninguno de los testigos que intervienen pudieron identificar a la persona que golpeó a Jaime y alguno de los declarantes ni siquiera presenciaron el incidente, interviniendo con posterioridad. En relación al testimonio de Cristina y de Debora se indica que contradice las manifestaciones meramente exculpatorias de la acusada Noelia, ya que la sitúan en el momento y el lugar en el que se produjo el incidente.
Concluyéndose que existe, por lo expuesto, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria para Horacio Y Noelia por los hechos objeto de acusación.
De modo que partiendo que por ninguna de las dos partes recurrentes se viene a poner en duda la realidad de las lesiones sufridas por Jaime, objetivadas a través del Informe Médico Forense, obrante en el acontecimiento nº 89, consistentes en Fracturas costales (7 y 8) derechas; para cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa que fue seguida de tratamiento médico. Centrándose, por lo tanto, la controversia sobre la autoría del recurrente Horacio en relación con la producción de tales lesiones; así como la autoría de la recurrente Noelia con respecto a las expresiones amenazantes denunciadas por Rafaela, y proferidas contra su persona. De modo que, estando por ello esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de instancia, se parte de las versiones exculpatorias sostenidas por ambos acusados, afirmando los dos que ni tan siquiera estuvieron presentes en el lugar de los hechos en el momento concreto de la pelea en la que Jaime fue agredido y Rafaela amenaza.
Dado que el acusado Horacio en el acto de juicio tras admitir que el día de los hechos 30 de Julio de 2.017 durante la madrugada estuvo en la verbena de la localidad de DIRECCION000 (sin saber si él llevaba gorra) junto con la acusada, estuvieron tranquilos en la verbena tomando una cerveza y en el descanso se fueron, (siendo sobre las 3.15 a 3.30 cuando los dos se fueron por el camino andando a casa). Afirmó que no se encontraba en la pelea, ni participó en la pelea con los hermanos Simón, sin haber pegado Jaime y negando igualmente que Noelia amenazase a Rafaela, incluso negando saber quién era ésta (no conocía a los denunciantes). Añadiendo en su defensa, como tras marcharse de la verbena e irse caminando, a un kilómetro de su casa, sobre las 4 o 4 y algo, en la antigua carretera nacional les pararon dos agentes de la Guardia Civil, uno con barba. Y, supo de las agresiones, cuando la Guardia Civil fue a casa de Noelia a buscarla, negando haber sabido antes nada.
En su declaración inicial en dependencias policiales también hizo mención a que estuvo en la verbena con su pareja Noelia y con sus padres, sin recordar la hora exacta a la que se fueron, sería pasadas las tres de la madrugada, así como desconociendo que en esta madrugada hubiese habido una pelea, hasta que se lo comentó la madre de Noelia durante esa semana. Se fueron por la carretera paralela a la autovía NUM000, entre DIRECCION000 y DIRECCION001, siendo parados por una patrulla de la Guardia Civil por no llevar chalecos reflectantes, (acontecimiento nº 1, página nº 62).
Y, ante el Juzgado de Instrucción manifestó que fue a DIRECCION000 con sus padres y con mi chica Noelia; no vio ninguna discusión ni pelea; ni dio ningún rodillazo a un hombre, no sabe ni quienes son las personas que vienen en el atestado de la Guardia Civil. Y, cuando terminó el descanso de la verbena sobre las 3:15 o 3:30 se fui para casa y le paró por el camino una patrulla de la Guardia Civil para recriminarles por qué no llevaban chaleco reflectante ya que íban (su pareja y él) por una carretera de un pueblo a otro. Sabe que hubo una pelea porque la Guardia Civil fue a buscar a Noelia y luego tuvo que ir al cuartel al día siguiente, (acontecimiento nº 80).
En términos similares se pronunció en el acto de juicio la acusada Noeliacon referencia también a que estuvo en la verbena (con su pareja y sus suegros), pero negando que hubiese participado en una pelea.Cuando se fueron a casa lo hicieron caminando, les paró la Guardia Civil cuando estaban casi a un kilómetro para llegar, y les preguntó por qué no llevaba chaleco reflectante, al ir caminando por una carretera. Añadiendo no recordar el día exacto, en que fue a su casa la Guardia Civil por una supuesta movida en la que ella estaba acusada y preguntando también por su pareja. Negando que amenazase a Rafaela, de quien dijo saber quién es, pero conocerla de vista, sin tener trato con ella (ni haber hablado con ella), de cuando estuvo viviendo cuatro años en DIRECCION000. Y, preguntada por el motivo por el que ésta la ha denunciado, contestó haciendo referencia a que la declarante tenía una amiga que era vecina de la madre de Rafaela, que nunca le ha caído bien, por motivos que desconoce, y no sabe.
Ante el Juzgado de Instrucción refirió sonarle el nombre de Rafaela, pero negando haberse dirigido a ella ese día con palabras de amenaza, ni empujó ni golpeó a nadie, ni vio ninguna pelea ni ningún incidente, se ha enterado de esto porque fue la Guardia Civil a preguntar por ella a casa; añadiendo que estuvo toda la noche con su novio y con sus suegros que vinieron a las fiestas. Así como que abandonaron el pueblo en el descanso de la verbena, sobre las 3:15 o 3:30, se fue con su pareja caminando porque sus suegros se habían ido antes, y cuando iban por el camino les paró una patrulla y les dijo por qué no iban con el chaleco (si ve a los agentes se acordaría perfectamente de ellos, eran dos jóvenes y uno de ellos tenía barba), no recuerda la hora en que la Guardia Civiles le paró por el camino pero sería sobre las cuatro menos algo, les quedaba menos de un kilómetro para llegar a casa, (acontecimiento nº 123).
A su vez, el denunciante Jaimeen el acto de juicio dijo conocer de vista a Horacio, y tras hacer referencia al inicial episodio en que recriminó al menor Simón por circular con una motocicleta por la zona de la verbena, en cuanto al posterior enfrentamiento (cuando ellos iban hacía el coche para dirigirse a Burgos), afirmó que a él le agredió en primera instancia una persona y al caer al suelo le patearon. Asegurando que el rodillazo se lo dio Horacio,entonces él cayó el suelo, a ahí le dieron más personas ( Simón, fue uno de los principales); reiterando estar seguro que fue Horacio, el cual llevaba gorra; estando también allí Noelia, no sabiendo que hizo ésta, bastante tenía el declarante con taparse.
Y, por su parte la denunciante Rafaela igualmente en el acto de la vista, indicó no conocer a Horacio hasta el día de los hechos, mientras que a Noelia la conocía de visitar habitualmente DIRECCION000. En cuanto a la pelea que tuvo lugar, hizo mención a como se había llamado la atención de Simón por circular con una motocicleta grande por la plaza, poniendo en peligro a la gente que estaba allí, y como después de repente una gran cantidad de personas se abalanzaron sobre los hermanos Jaime y Mauricio, también sobre ella, la tiraron contra el suelo. Afirmando que las lesiones de Jaime se las causó el acusado, (entonces no sabia su nombre, lo supieron más tarde), iba acompañado de la acusada Noelia. Ésta a ella la amenazó, cuando al finalizar la pelea se le acercó de manera nerviosa y le dijo que la iba a matar, que tuviera cuidado con la niña, y que iba a causar daños en sus propiedades(no sabe quien estaba con la declarante en ese momento); siendo la acusada una persona que va habitualmente por la zona de DIRECCION000 (era amiga de la hija de sus vecinos). Y, en concreta referencia a Horacio, puntualizó que le reconoció sobre unas fotografías como el que causó las lesiones (en la Guardia Civil le mostraron muchas fotografías, 13-14, no duda quien ha sido el causante de las lesiones, le hacen firmar en un papel con el número que corresponde a esa fotografía; a continuación le muestran otro papel con otras fotografías, en otro orden diferente, y vuelve a identificar a esa persona), aunque reiteró que el nombre no lo sabía, (del nombre del agresor le informa la Guardia Civil); así como puntualizando que en dependencias policiales dijo que era una persona que llevaba una gorra quien dio el rodillazo, no que se apodase Bucanero.
Es decir, estamos ante dos versiones sobre lo ocurrido en clara contradicción, por una parte, los acusados admitiendo su presencia en la verbena, pero no ya en el momento en el que se produjo la pelea, por lo que niegan toda actuación agresiva por parte de Horacio, así como amenazante por lo que se refiere a Noelia. Mientras que, de contrario, los denunciantes afirman que fue Noelia quien propinó a Jaime el rodillazo causante de las lesiones ahora enjuiciadas; mientras que la denunciante Rafaela afirma que a su vez Noelia la amenazó.
Por lo que a fin de poder inclinarse por la veracidad bien de la postura exculpatoria de los acusados o de la inculpatoria de los denunciantes, cabe estar al igual que se hace por la Juzgadora de Instancia y así se recoge también en el escrito de recurso, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración a dar a la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española, recogida entre otras muchas, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).
En sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
Y en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008, Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel se indica ' La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima.'
En aplicación de todo ello al presente caso que nos ocupa, por esta Sala también se concluye, al igual que la sentencia ahora recurrida, que tales elementos exigidos por la jurisprudencia, concurren en las declaraciones de los dos denunciantes inculpando a Horacio de las lesiones causadas a Jaime y a Noelia de las amenazas proferidas a Rafaela. Puesto que, en primer lugar, no solo no queda probada la existencia de un móvil de odio o venganza por parte de los denunciantes, sino que además ello queda descartado a través de las declaraciones de ambas partes. Dado que el acusado Horacio en el acto de juicio afirmó que no conocía a los denunciantes; en cuanto a Noelia de Rafaela dijo saber quién es, conociéndola de vista, pero sin tener trato con ella (ni ha hablado con la misma), de cuando estuvo viviendo cuatro años en DIRECCION000; y apuntándose como posible causa de interposición de la denuncia por parte de ésta contra ella a que tenía una amiga que es vecina de la madre de Rafaela, a la que ésta nunca le ha caído bien, por motivos que desconoce, y no sabe.
A su vez, en lo que se refiere a los denunciantes Jaime en cuanto a Horacio dijo conocerle de vista; y Rafaela indicó que a Horacio no le conoció hasta ese día, y a Noelia la conocía de vista ya que habitualmente va por DIRECCION000.
Por lo que las manifestaciones de todos ellos permiten descartar sin duda alguna que la interposición de las denuncias y las posturas inculpatorias sostenidas por los denunciantes hubiese estado motivadas por la existencia de un móvil de odio o venganza hacía los denunciados.
En segundo lugar, son persistentes ambos denunciantes al sostener que Horacio es autor del rodillazo propinado a Jaime; así como Rafaela también es persistente al sostener que Noelia profirió las expresiones amenazantes denunciadas hacia ella, (pese a ser sobre este segundo elemento exigido prudencialmente sobre el que mayor controversia se plantea por las partes recurrentes). Centrando en concreto el recurrente Horacio sus discrepancias, en que tanto Jaime como Rafaela han llevado a cabo un cambio sustancial en el contenido de sus respectivas declaraciones respecto de la persona que causó a Jaime la rotura de dos costillas, (haciéndose una comparativa de sus distintas declaraciones a lo largo de las presentes actuaciones).
Ante lo que estado esta Sala igualmente a las distintas manifestaciones de los dos denunciantes, se constata al respecto, con respecto a Jaimecomo al hacer referencia a la agresión hacia él, en dependencias policiales manifestó que ' es Simón el que en un principio identifica como autor material de las lesiones sufridas, no pudiendo confirmar que Candido también le causó lesiones, ya que no lo vio debido a la masa de gentes que se le abalanzó tanto a él como a su hermano, produciendo lesiones consistentes en dos costillas rotas, así como golpes y contusiones por todo el cuerpo'. Y, preguntado expresamente si confirmaba la autoría de los hermanos Simón como autores directos de la agresión, contestó ' si confirma la autoría de Simón, como agresor de las lesiones, no pudiendo confirma la autoría de su hermano, ya que el otro hermano llegó cuando se encontraban refugiados en el bar, de las patadas y golpes ocasionados', (acontecimiento nº 1; página nº 15).
Es decir, de esta primera manifestación del lesionado se desprende que fueron varios los agresores que se abalanzaron contra su hermano y contra él y que entre los golpes recibidos se encuentra el que le produjo la rotura de las dos costillas, si bien, tan solo facilitó en ese primer momento los datos identificativos de uno de los agresores Simón, (pero ello en modo alguno permite descartar, como sin embargo se pretende por el recurrente, la veracidad de sus posteriores manifestaciones en relación a la identificación de otros agresores y en cuanto a la actuación concreta de los mismos).
Dado que ante el Juzgado de Instrucción en la declaración prestada el 13 de Diciembre de 2.017 manifestó que pudo distinguir con seguridad que la persona que le pegó un rodillazo fue Horacio, el cual llevaba una gorra, así como que había otros veinte chavales entre los que estaba Simón, que también le pegaron cuando cayó al suelo, como consecuencia del rodillazo, (acontecimiento nº 66).
Y, en el acto de juicio volvió a reiterar que el rodillazo se lo dio Horacio, entonces él cayó el suelo, donde le dieron más personas, reiterando estar seguro que es Horacio, llevaba gorra. Preguntado por qué esto no lo dijo en dependencias policiales, contestó que no puede explicar por qué no lo dijo en la Guardia Civil.
A su vez, por lo que se refiere a la agresión a Jaime por parte de Horacio, igualmente se hace referencia a ella por Rafaela en dependencias de la Guardia Civil, indicando que numerosos jóvenes tanto de la localidad de DIRECCION000 como de DIRECCION001, (sin poder aportar datos de los mismos en ese momento), se dirigen a su pareja ( Mauricio) y a su cuñado ( Jaime), a quienes consiguen tirar al suelo, golpeándoles de manera reiterada una vez que estaban en el suelo. Sabiendo de otro chico, hermano de Noelia, y que le apodan Bucanero. Y. en cuando a su cuñado le dolía insistentemente el costado derecho, como consecuencia del rodillazo que uno de los chicos apodado ' Bucanero' le ha asestado, (acontecimiento nº 1; página nº 32). Y, la cual a su vez también llevó a cabo el reconocimiento fotográfico en dependencias de la Guardia Civil, al que nos referiremos más adelante, identificando al ahora recurrente como el autor del rodillazo.
Ante el Juzgado de Instrucción manifestó que no podía indicar con seguridad el nombre de todas las personas que les golpearon, porque alguna no las sabe identificar por nombre. Así como que el que recibe el rodillazo fue Jaime y el que le dio el rodillazo fue Horacio, que le hace caer al suelo inmediatamente, y Mauricio también cayó al suelo y una vez en el suelo recibieron patadas de todos los que estaban allí, (acontecimiento nº 68).
Y, en el acto de juicio afirmó que las lesiones de Jaime se las causó el acusado, (entonces no sabía su nombre, lo supieron más tarde), iba acompañado de la acusada. Le conoció en dependencias de la guardia civil cuando le enseñaron las fotografías. Con referencia igualmente en relación con el hermano de Noelia, que ella no dijo que éste fuese el causante de las lesiones, sino que también estaba en la pelea; así como que dijo que quien propinó el rodillazo fue una persona que llevaba una gorra, no que se apodase Bucanero.
En consecuencia, teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrollaron los hechos, tratándose de una pelea en la que por la parte agresora fueron varias las personas que intervinieron, ello lleva a determinar qué en un primer momento en las manifestaciones de ambos denunciantes en dependencias policiales se produjeron precisiones en relación con la identificación de los agresores y al individualizar la conducta de cada uno de ellos. Pero que ello en modo alguno permite descartar que tanto Jaime como Rafaela han sido persistentes al afirmar que fue Horacio el autor del rodillazo propinado al primero de ellos.
Igualmente, por lo que se refiere a las amenazas proferidas por Noelia hacia Rafaela por parte de ésta ya en desde el primer momento, en su declaración en dependencias policiales, manifestó que cuando se encontraba en la parte lateral del bar, protegidos por la gente y justo antes de acceder al interior, se había dirigido a ella una chica de nombre Noelia (de la que sabe que vive en la URBANIZACION000 de DIRECCION001), la cual la ha amenazado diciendo que la iba a matar y que cualquier día cuando llegasen a casa se iba a encontrar con sorpresas, tanto en su domicilio como en sus vehículos (acontecimiento nº 1; página nº 32).
En el acto de juicio indicó que al finalizar la pelea Noelia se le acercó de manera nerviosa y le dijo que la iba a matar, que tuviera cuidado con la niña, y que iba a causar daños en sus propiedades.
Por lo que, tras contrastar las diferentes declaraciones de ambos denunciantes a la largo de las actuaciones, se considera que no se desprenden unas contradicciones relevantes que lleven a dudar de su credibilidad. Máximo cuando el Tribunal Supremo en relación a la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por la víctima, en sentencia de fecha 19 de Abril 2.010, indica ' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas).
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.'
Y, además, en tercer lugar, en este caso se cuenta en corroboración de la postura de los dos denunciantes, en lo que se refiere a la autoría de las lesiones sufridas por Jaime y de las amenazas proferidas hacía Rafaela, atribuidas respectivamente a Horacio y a Noelia, con la acreditación de hechos periféricos. Como es por una parte, la indiscutible presencia de los dos denunciados en la verbena que tuvo lugar en la madrugada del día 30 de Julio de 2.017 en la localidad de DIRECCION000 (Burgos), sin haberse concretado la hora exacta en la que se produjo la pelea en el apartado de hechos probados de la sentencia ahora recurrida; (en correlación con los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal acontecimiento nº 165 y con el escrito de la Acusación Particular, acontecimiento nº 169, con referencia en ambos a la madrugada del referido día); así como que los dos acusados estuvieron juntos en todo momento mientras permanecieron en la localidad de DIRECCION000.
Contando, además, con las manifestaciones de testigos directos, que según se expondrá a continuación algunos de ellos si sitúan, sin lugar a dudas, a la acusada en el lugar de los hechos en el momento de producirse la pelea (aun cuando muestran dudas con respecto al acusado), mientras que otros manifiestan que no saben si estaban allí en ese momento, (pero cabe llamar la atención que por ninguno se afirma con rotundidad que ya no estuviesen allí en el momento de los hechos). Así:
.- Mauricio (hermano de Jaime) preguntado quien propinó el rodillazo en el costado a su hermano Jaime, contestó que exactamente el rodillazo no sabía, pero un grupo se fue contra el declarante, y otro grupo se fue contra él. Sin embargo, si afirmó que a Rafaela la amenazó la acusada, (a la que señaló como la pareja del acusado); reiterando que hubo insultos y amenazas por parte de Noelia a Rafaela (dijo que le iban a quemar la casa), y de más gentes que había allí.
Si bien, por la recurrente Noelia se sostiene a fin de descartar la veracidad de lo manifestado por este testigo, que según reconoció Rafaela, el mismo no se encontraba presente en el momento de proferirse las amenazas. Sin embargo, estando a lo manifestado por esta segunda en el acto de juicio se constata como Rafaela a preguntas de una de las Defensa sobre que cuando Noelia la amenazó quien se encontraban contestó ' que no lo sabía, porque había una gran cantidad de gente alrededor'(minuto 10'13); y a continuación preguntada expresamente por si estaba Mauricio, dijo que ' no lo recordaba, pero creía que en ese momento no, reitera que no lo recuerda exactamente puesto que había una gran cantidad de gente, fue una pelea de gran volumen de gente, que iba y venía para todos los lados, por lo que exactamente en ese momento no recuerda quien estaba con ella',
Es decir, en base a tales manifestaciones no se puede determinar cómo sin embargo hace la recurrente Noelia, que Rafaela descarte que entre los testigos que se encontraban presentes cuando se profirió la amenaza no estuviese Mauricio, dado que como reiteró Rafaela, ella no lo recordaba.
En consecuencia, por esta Sala no puede considerar errónea la valoración que con respecto a lo manifestado por Mauricio se hace en la sentencia recurrida, en cuanto a que su testimonio viene a ratificar lo afirmado por Rafaela, y permite dar por acreditadas las amenazas; al descartar la Juzgadora de Instancia la existencia de razones que afecten a su credibilidad a pesar de ser hermano del denunciante (puesto que pese a ello indica no saber quién le propinó el rodillazo); ni tampoco cabe poner en duda sus manifestaciones en contra de lo alegado por la recurrente, por el hecho de que el mismo a su vez en el momento de los hechos era la pareja de Rafaela.
.- Debora quien pese a indicar que a Jaime no sabe quién le agredió, era una avalancha de gente quien le pegó patadas y agredió; y preguntada por las amenazas también manifestó que no pudo oír nada. Sin embargo, siafirmó la presencia de la acusada en el grupo de personas, ( Noelia seguro que si,y el acusado no puede asegurar).
.- Mauricio (dijo conocer a la acusada como amiga de su hija), manifestó que en la pelea no estuvo presente, estaba en el bar, allí no oyó nada, salió después de la pelea, ( Jaime se quejaba de las costilla y Mauricio tenía en la cabeza arañazos y golpes), él no identificó a nadie.
.- Cristina dijo no haber visto que alguien estuviese pegando Jaime, en el acto de la vista dirigiendo su mirada hacía el acusado, manifestó no conocerle. Si bien si afirmó que Noelia estaba por allí,aunque a ella no la escuchó proferir expresiones.
.- Ascension (indicó que el acusado es hijo de una amiga) con referencia a que los acusados les vio en la verbena (cree que él llevaba una gorra, pero no puede asegurarlo), no puede decir a que hora les vio ni si a les vio a la hora de la pelea no sabe, si antes de la pelea.
.- El testigo de descargo Candido igualmente se limitó a decir que a Horacio no le vio en el momento de la pelea, ni a la novia.
Sin que por lo tanto las declaraciones testificales avalen la versión exculpatoria de los acusados, tratando de sostener que ya en el momento de la pelea se habían ausentado del lugar de los hechos, y se dirigían a su localidad de residente, con referencia al respecto a que fueron parados por agentes de la Guardia Civil para recriminarles que iban sin chaleco reflectante, situando dicha intervención sobre las cuatro de la mañana. Pero como ya se expuso en el Auto que previamente se dictó denegando la prueba propuesta al respecto para su práctica en esta segunda instancia, dado que lo que se da por acreditado es que la pelea se produjo de madrugada, sin concreción de la hora ni en los escritos de acusación ni en el apartado de hechos probados, ni ninguna prueba se ha practicada en el acto de la vista a fin de llevar a cabo tal concreción en el horario. Ello lleva a determinar que, dado que la prueba de cargo analizada permite alcanzar la convicción sobre la autoría de los dos acusados, también se pueda determinar que posterior se hubiese podido producir la intervención de los agentes de la Guardia Civil sostenida por los acusados, pero sin que ello pueda excluir que previamente ambos llevaron a cabo la actuación delictiva por la que se les condena en la sentencia recurrida.
Puesto que a todo ello, y reforzando tal convicción sobre su autoría, cabe añadir las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil comparecientes como testigos al acto de juicio, en concreto los que realizaron el reconocimiento fotográfico, (dado que los demás agentes no aportan datos esclarecedores en relación con los hechos enjuiciados): EL AGENTE Nº NUM001indicó que hizo reconocimiento fotográfico en que una testigo reconoció a uno de los agresores, tratándose de quien propinó el rodillazo a uno de los agredidos. Y, a preguntas de una de las Defensas en cuanto a que en el informe no se identifica con una persona dicha fotografía, manifestó que varios testigos identifican a los agresores, se hacen gestiones para el reconocimiento de dicha persona, se exhiben diversas fotografías sin mostrar la identidad, (al exhibirlo ellos saben de quien se trata, pero no se dice a quién lo reconoce).
Constando dicho reconocimiento fotográfico en el acontecimiento nº 1, página nº 102 y ss, recogiéndose como por parte de Rafaela en un primer reconocimiento, lo hace sobre la persona de la fotografía señalada con el nº 3; y en un segundo sobre la fotografía señalada con el nº 5, (tratándose de la misma persona). Lo que, a su vez, se encuentra en correlación con lo contenido en la página nº 7, en cuanto se refleja que estando presente la anterior en dependencias policiales a fin de realizar una diligencia de reconocimiento fotográfico del presunto autor de las lesiones graves ocasionadas a Jaime, se indica que la misma reconoce positivamente y sin ningún género de dudas a la persona que propinó el rodillazo a Jaime, siendo esta persona Horacio.
Y, reconocimiento efectuado a través de la diligencia de reconocimiento fotográfico que a su vez también fue ratificado por Rafaela, como ya se expuso anteriormente.
En consecuencia, el análisis conjunto de todo lo expuesto permite a esta Sala inclinarse, de conformidad con la Juez de Instancia, por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por ambos denunciantes, es decir, por lo que se refiere a que Horacio que fue quien propinó a Jaime el rodillazo que le causó las lesiones ahora enjuiciadas; y a su vez Noelia quien profirió a Rafaela las expresiones amenazantes denunciadas. Considerando, por todo ello, que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por ambos participantes, junto con las de sus respectivos testigos, y la prueba médica, de la que se destaca la Pericial Médico Forense, toda ella practicada en el acto del Juicio Oral, ha sido valorado libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, lo que lleva a desestimar este motivo de recurso planteado en ambos recursos de Apelación, los cuales se desestiman y se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por todo ello, procede desestimar en su totalidad los dos recurso de Apelación respectivamente interpuestos por Horacio y Noelia confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. De conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a cada una de las partes recurrentes las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos respectivamente por Horacio y por Noelia contra la sentencia nº 173/19 dictada en fecha 24 de Julio de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del titular Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos, en su causa nº 128/18 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a cada una de las partes recurrentes las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso de Apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

