Sentencia Penal Nº 58/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 45/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100069

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:642

Núm. Roj: SAP CA 642:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 58/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO MIXTO nº 2 DE DIRECCION000

DILIGENCIAS PREVIAS 292/18 P.A. 55/18

Procedimiento Abreviado 45/19

En la ciudad de Cádiz a 5 de febrero de 2020.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 45/19 procedente del Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000, Diligencias Previas 292/18, dimanante de las Diligencias Previas 319/18 (SECRETAS) del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, seguidas contra los procesados Fabio, con pasaporte marroquí NUM000 nacido en NUM001 de 1986 en Larache, hijo de Fidel y de Eugenia mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Dª Eloisa Cid Sánchez y defendido por el Letrado Sr. D. Miguel A. González Saborido y actualmente interno en el Centro Penitenciario Puerto II por esta causa, Gonzalo, con pasaporte marroquí NUM002, (también dispone de pasaporte NUM003) nacido en Marruecos el día NUM004 de 1982, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procuradora Sr. D. Isidoro J. González Barbancho y defendido por el letrado Sr. D. José Luis Tellado Rodríguez y actualmente interno en el Centro Penitenciario Puerto II por esta causa, Inocencio, con pasaporte marroquí NUM005, nacido en Marruecos el día NUM006 de 1986, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Dª Eloisa Cid Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Dª . Mª del Carmen Periñan Sierra y actualmente interno en el Centro Penitenciario Puerto II por esta causa.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Olga Bravo y designado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta Sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000, a raíz de las investigaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz por unos presuntos delitos relacionados con el tráfico de drogas (DP SECRETAS nº 319/18), acordándose la práctica de diligencias que constan en autos, y dieron lugar al Oficio de fecha 21 de junio de 2018 de la Guardia Civil donde se pone de manifiesto que a raíz de las conversaciones telefónicas del móvil del investigado Gonzalo se produce el hallazgo causal de otro hecho delictivo relativo a entrada ilegal de pateras con inmigrantes por las costa de DIRECCION000, que dieron lugar al dictado de Auto de fecha 21-6-2018 por el Juzgado Mixto Numero Dos de DIRECCION000, con traslado al Ministerio Fiscal sobre la petición de intervenciones telefónicas, acordándose el secreto y la inhibición al Juzgado Mixto Número Dos de DIRECCION000, dando lugar a los respectivos informes favorables del Ministerio Fiscal y a las deducciones de testimonios por parte del Juzgado de Instrucción Número Uno de Cádiz, para posteriormente dictarse Auto de fecha 3-7-2018 por el Juzgado Mixto Número de DIRECCION000 quien asume la competencia para la instrucción.

Por Auto de fecha 30 de Noviembre de 2018, se acuerda la acomodación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado y tras el Auto de Apertura de Juicio Oral por presuntos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, se acuerda la remisión de actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz por Auto de fecha 01 de Octubre de 2019.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación en los siguientes términos:

'Los hechos relatados son constitutivos de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en los artículos 318 Bis apartado 3ª a) y b) y 74 del Código Penal.

Del delito expresado son autores los acusados a tenor de los articulo 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados por cada uno de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros la pena de prisión de 7 años con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y costas'.

TERCERO.- Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, las representaciones de los acusados formularon escrito de defensa, salvo la de Inocencio, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de la fecha en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, constando las declaraciones de los acusados y testigos en el sistema de grabación audiovisual.

Con carácter previo, la Defensa del acusado Inocencio, Sra. Periñán, interesó la nulidad de las intervenciones telefónicas respecto al primer delito imputado a su cliente, pues cuando se reciben las actuaciones no constaban los respectivos testimonios que son necesarios conforme a los artículos 588 bis i) y 579 de la LECRIM, al aparecer solo la incoación y traslado al Ministerio Fiscal para informe.

Igualmente, interesó como prueba para su incorporación a los autos, toda vez que no formuló su escrito de defensa al ser nombrada con posterioridad, que se uniera el empadronamiento de Pablo, hermano de Inocencio.

El Ministerio Fiscal respecto a la documental no se opuso, aunque nada tiene que ver, y ello sin perjuicio de la valoración del Tribunal conforme al artículo 741 de las LECRIM.

Respecto a la nulidad parcial pretendida se opone frontalmente, alegando que este procedimiento tiene su origen en las DPR 319/18 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Cádiz (narcotráfico) donde se producen hallazgos casuales respecto a los delitos objeto de enjuiciamiento, constando informe del Ministerio Público a los folios 138 a 142 de los autos indicando que se cumplen las previsiones de los artículos 588 bis i) y 579 de la LECRIM, pues constan los testimonios debidamente enviados al Juzgado competente, especialmente, los Autos habilitantes de fechas 22-5-2018 donde se interviene el móvil terminado en 92 y Auto de fecha 4-6-2018 donde se interviene el móvil terminado en 16.

Las Defensas restantes nada alegaron.

La Sala resolvió desestimando la nulidad interesada al constar los testimonios unido a los autos dándose cumplimiento a las previsiones de los artículos 588 bis i) y 579 de la LECRIM, careciendo de fundamento la petición de nulidad interesada. La Defensa peticionante formuló protesta.

Las partes dieron las documentales por reproducidas, no impugnando las transcripciones de las escuchas telefónicas, renunciando a su audición.

CUARTO. - En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, el Ministerio Fiscal modifica debido a un error material la conclusión 2ª, eliminando el artículo 74 del CP, manteniendo el resto de los pronunciamientos, que los eleva a definitivas.

QUINTO.- La Defensa Gonzalo, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su cliente.

Por vía de informe indicó que no sabemos si realmente entraron 37 inmigrantes, pues lo único que consta es una conversación donde se dice ese número. Indica que a su defendido se le achaca que estuviera encargado de la recogida de los inmigrantes y colaboradores de la organización, para su posterior traslado, y de una conversación al parecer mantenida con Fabio donde se hablaba de personas reclutar y de la compra presunta de una embarcación, de tal manera que el Ministerio Fiscal interpreta y criminaliza al mismo por dicha conversación. Igualmente, es cierto que el 13 de junio su cliente recibió una llamada de Inocencio donde se le pregunta si sabía que Fabio había llegado España, pero esto no implica que supiera que iba a venir en una patera por las costas de DIRECCION000, pues se trata de una simple llamada de amistad y con la cual se vio comprometido a ayudarle. Igualmente, admite conversaciones posteriores con Fabio, pero nunca tuvo conocimiento de cuantas personas viajaban en la embarcación, o si era de madera o no, siendo cierto que se habló de cobrar cantidades por el traslado de DIRECCION000 a Almería, pero él nunca participó, de forma tal que existen dudas razonables. Respecto al segundo hecho, se admiten conversaciones entre su cliente y Fabio relativo al auxilio para la salida de España del apodado ' Triqui', pero la última conversación es de fecha 12 de julio de 2018 y así consta a los folios 613 a 629 (en concreto, el folio 625) de manera que son los propios Guardias Civiles lo que sacan suposiciones relativas a que se animara a participar, y, que posteriormente desistiera, no existiendo prueba indubitable de ninguna forma, pues si ni siquiera se aporta la relación de puntos y ubicaciones de su cliente el día 4 de septiembre de 2018.

Los subtipos agravados deben decaer. El de peligro para las personas de plano, pues no sólo no se ha acreditado, sino que ni en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se refiere nada ni en la vista oral se ha preguntado por tales hechos, ni se hizo referencia a número de personas, característica de la embarcación, aparatos y dispositivos que llevaba, meteorología, etc. Y aunque es cierto que su cliente tomó conocimiento de la situación irregular de estos operativos que permiten la entrada en España conforme al principio de intervención mínima se debe aplicar el artículo 54.1 b) de la Ley Orgánica de Extranjería. Termina por invocar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz Sección 6ª 95/16 de 17 de noviembre, Recurso 25/16, que resuelve un asunto similar a éste, y donde se absuelven a todos los acusados, precisamente pues no se oyó a ningún inmigrante, no se sabe si pagaron uno, o se fueron puestos en peligro o no.

SEXTO. - La Defensa de Fabio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su cliente, y subsidiariamente la no aplicación de los subtipos agravados de los apartados a) y b), toda vez que ni en el escrito de acusación ni en la vista oral se le preguntó a nadie sobre el peligro para la vida de las personas que llegan en la patera, ni por el tipo de embarcación, aparatos técnicos, salvavidas, tiempo, etc. Igualmente, nadie le preguntó si conducía la patera o iba simplemente en ella.

SEPTIMO. - La Defensa de Inocencio, interesó la absolución de su cliente, y se adhirió a las alegaciones de los Letrados anteriores. Los tres acusados son personas conocidas y amigas en un país extranjero y solo en dos conversaciones su cliente llamó para ver cómo estaba su hermano y si había llegado a buen puerto, indicando que es cierto que pagó 2500, 00 euros para que su hermano viniera a España.

OCTAVO. - Celebrada comparecencia para prórroga de prisión hasta la mitad de la pena impuesta en el caso de recaer sentencia condenatoria, el Ministerio Fiscal se mostró favorable, mientras que las Defensas se opusieron.

Tras los informes y el derecho a la última palabra el Sr. Presidente del Tribunal declaró visto para sentencia y concluso el acto del plenario.

Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos en poder del magistrado ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.


En hora indeterminada, pero en cualquier caso entre las 22:00 y 23:00 horas del día 13 de junio de 2018 arribó a las costas de DIRECCION000 una embarcación tipo patera trasladando a 37 personas. Dichas personas habían realizado el viaje desde Marruecos saliendo en hora no precisada. Dicho viaje fue organizado por los acusados Inocencio, Fabio, Gonzalo quienes se encargaron de la organización del viaje en patera desde Marruecos y del traslado de los inmigrantes y distribuyeron funciones entre ellos. Así Inocencio aportó dinero, controló y coordinó el traslado, así como la recogida de inmigrantes una vez que estos arribasen a las costas españolas a fin de trasladarlos a otros puntos del territorio nacional. Fabio, viajó en la misma patera con el fin de controlar los pormenores del viaje, así como el traslado de los inmigrantes una vez que los mismos accedieran al territorio nacional y Gonzalo quedó encargado de recoger a Fabio una vez que el mismo llegase al territorio nacional, así como a otros inmigrantes trasladados. Los acusados realizaron estas funciones a sabiendas que los inmigrantes accederían al territorio nacional de forma clandestina, por un puesto fronterizo no habilitado eludiendo el control del acceso por autoridades y vulnerando, por tanto, la legislación española sobre inmigración y realizaron estas funciones por precio. Además, Fabio una vez que alcanzó el territorio nacional y, a cambio de 500 € cada uno, se encargó del traslado a Almería de varios de los inmigrantes llegados en la patera.

A primeros de julio de 2018 Fabio volvió a Marruecos accediendo por Melilla, donde realizó las gestiones necesarias para efectuar un nuevo traslado de personas a España. Así fue informando a Gonzalo de cada uno de los pasos realizados: reclutar a los inmigrantes, comprar la embarcación, determinar la ruta para alcanzar las costas españolas...Igualmente, va informando a Inocencio de todas estas labores que realizó. Inocencio tenía una posición preponderante sobre el mismo ya que es Inocencio quien determina los inmigrantes que viajarán, el que fija el precio para que puedan viajar (2500 €) y quien proporciona a Fabio el dinero para adquirir una embarcación. El dinero fue entregado por Victor Manuel, hermando de Inocencio, quien viajó el 25 de julio de Palma de Mallorca a Tánger a fin de entregar a Fabio el dinero para la adquisición de la embarcación. Finalmente, el 4 de septiembre de 2018 sobre las 01:00 horas fue interceptada una embarcación de madera tipo patera de unos 8 metros de eslora con 51 inmigrantes a bordo, entre ellos dos menores de edaD. Al igual que en la anterior ocasión, entre los inmigrantes, y con el fin de controlar los pormenores del viaje, así como el traslado de los inmigrantes una vez que los mismos accedieran al territorio nacional se encontraba Fabio el cual fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil cuando tomó tierra en el Puerto de DIRECCION001 al ser trasladados todos los inmigrantes por Salvamento Marítimo al citado Puerto.

Los acusados realizaron estas funciones en común acuerdo a sabiendas que los inmigrantes accederían al territorio nacional de forma clandestina, por un puesto fronterizo no habilitado eludiendo el control del acceso por las autoridades y vulnerando, por tanto, la legislación española sobre inmigración y realizaron estas funciones por precio.

Los acusados se encuentran en situación de prisión provisional, comunidad y sin fianza, en concreto, Fabio desde el día 4-9-2018 y los otros dos acusados, Gonzalo Y Inocencio desde el día 14 de septiembre de 2018.


Fundamentos

PRIMERO. - Que los hechos que se declaran probados, una vez valorada en conciencia la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ( Art. 741 LECrim), se concluye son constitutivos de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 Bis apartado 3º apartado a) del CP del que son autores los acusados Inocencio, Fabio y Gonzaloa tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No estando de más recordar que uno de los principios básico de la Justicia Penal: principio a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, que el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 123/2006 de 24 de abril, recuerda ' se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Y añade en la Sentencia de 13/5/11, ' gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Resulta obvio afirmar que los acusados son inocentes mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por órgano judicial competente tras el examen, en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente, en el curso de las sesiones del juicio oral ( Art. 741 LECrim). Esto supone que la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con las infracciones de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre, 256/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre).

SEGUNDO. - Se ha discutido el hecho de que los acusados, aunque niegan los hechos dando explicaciones irracionales en algunos casos, negando formar parte de un grupo de personas que intentan facilitar el acceso a España de forma irregular a través de las costas españolas, o las circunstancias del modo en que lo hicieron, a excepción de Fabio que se le detuvo en el interior de la patera el día 4 de septiembre, admitiendo dicho hecho, lo cual resulta una evidencia, aunque niega que fuera la persona que pilotaba, explicación que se nos antoja huérfana de toda credibilidad al resultar contraria a las intervenciones telefónicas y a la luz de las testificales ofrecidas de los agentes de la Guardia Civil en la vista oral.

En todo caso dicho acusado manifesto en la vista oral que: ' el día 13 de junio no participó en el desembarco de los 37 inmigrantes; que el día 4 de septiembre el venía en la patera junto a su mujer, su suegro, hermanos e hijos, resultándole extraño porque ese día entran siete pateras y dejan libres a todos los conductores de las mismas salvo a él; respecto a los viajes previos al día 4 de septiembre, admitió que fue a Mallorca, y de Mallorca a Barcelona, de Barcelona a DIRECCION001, y a DIRECCION002, y luego se reunió con Gonzalo; a los acusados los conozco al ser amigos de otros amigos, y no hablan por telefono desde que llegan a España, si bien antes si hablaban; respecto al día 13 de junio aunque inicialmente negó haber viajado en la patera, admitió en el mismo interrogatorio venir en dicha patera, si bien niega que distribuyera a alguno de los inmigrantes a Almería; es cierto que Gonzalo fue a recogerle pero se marchó al ver vehículos sospechosos, y le dijo que no le ayudaría por el móvil; es cierto que Gonzalo me contó que la Policía le cogió una pistola y un móvil en su coche en DIRECCION002; no es cierto que hablara con Gonzalo de pateras de goma o de madera ni de la compra de un barco; si es cierto que habló con Inocencio sobre el valor de los barcos; admitió que los números y las matrículas las pone él y luego las cambia en el mar; es cierto que Inocencio me pagó los billetes para los viajes y me dio en Mallorca dinero; es cierto que me reuno con Gonzalo en DIRECCION002; no conozco de nada al Triqui ni he tenido contactos con esta persona en Marrcuecos; desconoce que su mujer contactara con Inocencio y con Gonzalo para buscarle un abogado. '.Como puede observarse llega a admitir numerosos hechos dada la evidencia de los mismos.

Del mismo modo el acusado Gonzalo, manifesto que ' recordaba el número de móvil terminado en NUM007; es cierto que hablé con Inocencio y me dijo que Fabio estaba en Cádiz; antes no mantuvo contactos con Inocencio, es cierto que habló con Inocencio de ayudar a los inmigrantes pero al ir y ver coches sospechos le dijo a Fabio que no le ayudaría; es incierto que la Policía me interviniera una pistola; reitera, no sabia el tema de los inmigrantes, salvo cuando se lo dice Fabio; él vive en DIRECCION002, siendo cierto que se reunió con Fabio en DIRECCION002; es cierto que la mujer de Fabio llamó y les pidió ayuda; no he traído a nadie de Marruecos ni he ayudado a nadie; Inocencio no me ha ayudado; a él le intervienen distintos móviles todos de tarjetas'.

Igualmente, el acusado Inocencio, manifestó, que, ' vive en Palma de Mallorca, indicando que es cierto que ayudó a Fabio porque iba a traerle a su hermano Pablo, manifestando que es cierto que le dio el número de Gonzalo por si perdía el móvil; se enteró de que Fabio llegó a España porque le llamó su hermano; es cierto que le pidió a Gonzalo que le ayudara en el traslado de su hermano ya que son amigos, e incluso hablaron de buscar un transporte clandestino con Fabio; es cierto que ayude a Fabio pagándole el viaje a Mallorca, así como también que le di 2.500 € que era lo que valía traer a mi hermano de Marruecos a España, pero que él no se dedica a transportar personas, ni tampoco le dio los contactos a Fabio de Marruecos para que montaron viaje; igualmente, indicó que no conoce a un tal Triqui; es cierto que hablamos de comprar una embarcación con Fabio pero él no se dedica a eso, ya que no tiene dinero, ni tampoco le propuso a Fabio hacerse cargo de su viaje; es cierto que he hablado con Gonzalo, y hablan de la detención de la Fabio, porque la llamó su mujer ya que le tenía que dar parte de un dinero y porque le pidió un abogado, que nunca le dijo a esta mujer que había tirado algún móvil y el GPS al mar; no sabe nada de personas abandonadas; en su domicilio le encontraron cinco móviles'.

Del atestado NUM008 de 5-9-2018 y los diferentes oficios policiales (de fechas 21-6-18, 22-6-2018, 2-7-2018, 19-7-2018, 2-8-2018, 16-8-2018, 28-8-2018, 5-9-2018, 10-9-2018)---por todos folios 612 a 702---, así como de las intervenciones telefónicas que en el siguiente fundamento de derecho se dirán, podemos alcanzar la conclusión de que estamos en presencia de un movimiento migratorio de personas realizados a través de la frontera sin atender a los requerimientos legales del país de destino.

En el caso enjuiciado, existen datos de tremenda objetividad que permiten afirmar que Fabio tiene un peso específico en la organización, participando en la estructura encargada directamente de reclutamiento y traslado de inmigrantes, proporcionando la embarcación idónea para la travesía y para el desembarco en costas españolas y probablemente interviniendo en la ocultación de los inmigrante en España tras su llegada a la península, encargándose el acusado Gonzalo de proporcionar viviendas y traslados a las personas, retransmitiendo en directo junto a Inocencio el desembarco en la costa de DIRECCION000 en la noche del 13 al 14 de junio de una embarcación de madera con 37 inmigrantes, al menos dos menores de edad junto al acusado Fabio. Así como también el encargado al menos de facilitar embarcación idónea para la travesía marítima de los inmigrantes; siendo el acusado Inocencio, el aportante de dinero y el encargado de coordinar absolutamente todo (tiene conocimiento puntual de la llegada de Fabio a costas españolas al instante, facilita la entrada ilegal nuevamente de Fabio en Marruecos, le entrega dinero a este de forma directa y a través de su hermano para la compra de la embarcación, recurre a personas para trasladar a los inmigrantes) .

A la ausencia de conversaciones telefónicas a que alude la Defensa del acusado Gonzalo desde el día 12 de julio de 2018 con el resto de los acusados, lo anterior no implica que no se produjeran las mismas como muy bien ha manifestado el instructor del presente atestado policial al indicar que, 'que si las hubo, lo que ocurre es que muchas de ellas no podían detectarlas porque se producen en Marruecos, pero si detectaron de los que se encontraban en España', de manera que examinado el folio 625 indicado por la representación procesal de dicho acusado se puede constatar que el 12 de julio Gonzalo desde el IMEI NUM009 ( NUM007) intenta comunicar con Fabio pero este no contesta a la llamada, y horas más tardes a las 21:18:56 horas del día 12 de julio Gonzalo realiza nueva llamada a Fabio al teléfono marroquí intervenido preguntándole si había podido arreglar ya algo, e interesándose por la persona apodada El Triqui, persona esta que ayudó a entrar nuevamente en territorio marroquí el 5 de julio a Fabio, manifestándole que los chicos aún no han bajado, que se encuentra con el Triqui si bien difieren en el camino para la travesía, pero que él va a hacer el viaje aunque el Triqui quiera esperar. El hecho, reitera la Sala, de que no se produjera más conversaciones, fue debido a la dificultad para poder realizarse dicha intervención, abundando más en esta circunstancia el hecho, de que tras la detención de Fabio se activaron nuevamente las llamadas del móvil de Gonzalo y de Inocencio. En fecha 12 de septiembre se procedió a la detención de Gonzalo donde se intervienen el móvil con el IMEI antes referido, un pasamontaña negro y un trozo de papel con coordenadas manuscritas que corresponden a un punto marítimo del Estrecho de Gibraltar entre Tánger y DIRECCION000.

Por último, de las declaraciones judiciales de los tres acusados absolutamente nada podemos extraer, así como la policiales donde se acogieron a su derecho a no declarar.

TERCERO. - Los hechos enjuiciados constituyen dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis apartado 3º a), si bien el Ministerio Fiscal calificó los hechos concurriendo los apartados a) y b), esta Sala aplicando la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en la Sentencia 400/2018 de fecha 12 de septiembre de 2018, siendo Ponente la Excma. Sra. Doña Ana María Ferrer García que se remite a otras Sentencias anteriores SSTS 658/2015 de 26 de octubre y 482/2016 de 3 de Junio), considera que los hechos tienen encaje en el concepto de organización criminal (apartado a), pero no tienen encaje en el punto 3º apartado b) (peligro manifiesto).

Dispone el artículo 318 bis apartado 3 a) y b) vigente según la redacción dada al mismo tras la reforma de la LO 1/2015 lo siguiente: ' 3. Los hechos a que se refiere el apartado 1º de este artículo (el que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través de este de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros...) serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades....

b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiere creado el peligro de causación de lesiones graves.'

El tipo previsto en el artículo 318 bis tras la reforma de la LO 1/2015, tiene un objetivo doble en relación a los delitos contra la inmigración ilegal según el Preámbulo de la Ley reformadora: de una parte, definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa europea, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y de otra parte, ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de 1 año de prisión, reservan las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o de la integridad del inmigrante.

De acuerdo con la Directiva 2002/90/CE se parte del consentimiento del extranjero en la operación migratoria, desglosándose los comportamientos previstos en el tipo analizado en dos básicos: la ayuda a la entrada y circulación en territorio español, y la que lo es exclusivamente a la permanencia, que en todo caso requieren la infracción de la legislación española sobre la materia.

Establecidas estas premisas para poder obtener un concepto básico de organización (que no grupo criminal pues no se alude en el tipo) tenemos que acudir a una interpretación integrada del CP, y en base a la misma al artículo 570 bis redactado según la LO 5/2010: ' A los efectos de este Código, se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos...'. Lo que supone que ahora para el subtipo del apartado 3º a) del CP se incorpora para la organización la existencia de 'estabilidad' que impone el artículo 570 bis, y se excluye para la organización el consorcio meramente transitorio u ocasional que abarcaba la regulación anterior a la reforma de la LO 1/2015.

Se trata de perseguir la comisión del delito mediante redes mínimamente estructuradas que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afectan individualmente a sus integrantes, propician un más fácil aprovechamiento para sus autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Y son estas consideraciones las que justifican una exacerbación de la pena.

La jurisprudencia, al interpretar esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el tipo de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud se ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos, indica una pluralidad de autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de varias personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto a un alius y a un plus, frente a la mera codelincuencia (SSTSS 706/2011 de 27 de junio, 940/2011 de 27 de septiembre, 223/2012 de 20 de marzo o 145/2017 de 8 de marzo).

La organización es algo más. Con arreglo a la doctrina de esta Sala (SSTSS 309/2013 de 1 de abril, 855/2013 de 11 de noviembre) la organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de forma concertada y coordinadas, con aquella finalidaD.

En nuestro caso, el relato de hechos de la sentencia si describe una estructura delictiva que esté integrada de forma estable por tres personas (ACUSADOS) y algunas más ( Triqui), describiéndose las tareas claramente:

1. Fabio. Encargado de venir en la patera que adquiere en Marruecos, recauda el dinero 2.500, 00 € a cada migrante, y recauda otros 500 € una vez que llegaban a España para trasladarlos a Almería. Su labor, por tanto, es reclutar gente en Marruecos, recaudar el dinero, tener lista la embarcación, en este caso de madera, incluso en las conversaciones interceptadas se habla de trasladar a 'seres humanos'. En la entrada del día 13 de junio acceden 37 inmigrantes y en la entrada del día 4 de septiembre 51 personas y 2 menores. Los contactos con los otros acusados eran continuos antes, durante y posteriormente a la llegada a España.

2. Inocencio. Vivía en Palma de Mallorca, y se encargaba de controlar y coordinar todos los operativos, para el traslado de los inmigrantes de forma ilegal a España aportando el dinero para cada operativo (de hecho, su hermano se trasladó a Marruecos para entregarle el dinero al Fabio para comprar una nueva embarcación). De las intervenciones se revela que dicho acusado sabía que Fabio tenía que llegar a España, y por eso llamó a Gonzalo para que fuera a recogerlo a DIRECCION000 y así poder trasladar a los inmigrantes a Almería. Los repetidores de la Guardia Civil controlan que este último llegó a DIRECCION000, pero al ver vehículos sospechosos, se asustó y desistió, dejando al albur a Fabio, quien logra llevarse a varios inmigrantes a Almería a cambio de 500 €, pero coordinando Inocencio todo el operativo desde Palma de Mallorca. En el segundo desembarco, 4 de septiembre, entran 51 inmigrantes, siendo detenido Fabio en la patera.

3. Gonzalo. Encargado de la recogida de los colaboradores y de los inmigrantes para su posterior traslado a Almería, derivándose de las intervenciones telefónicas una conversación mantenida con Fabio donde hablan de personas a reclutar y de la compra presunta de una embarcación; de otra conversación, este acusado recibió una llamada de Inocencio donde se le preguntaba si sabía que Fabio había llegado España; y de otras conversaciones posteriores con Fabio, hablan de cuantas personas viajaban en la embarcación, o si era de madera o no, siendo cierto que hablan de cobrar cantidades por el traslado de DIRECCION000 a Almería.

A lo largo de estas fechas, 13 de junio a 4 de septiembre, los acusados no paran de hablar de buscar una embarcación, de comprarla, que Inocencio se haría cargo del traslado del Triqui (contacto en Marruecos para reclutar a inmigrantes). Los viajes realizados en los periodos anteriores a dichas operaciones por los acusados están totalmente acreditados: día 22 de junio viaje de Fabio a Palma de Mallorca para visitar a Inocencio y éste le abona 2500, 00 euros; 24 de junio viaje de Fabio a Barcelona para posteriormente bajar a Almería y dirigirse luego en taxi hasta DIRECCION002 para intentar salir nuevamente hacia Marruecos de forma ilegal por DIRECCION001, pero al no conseguirlo, el día 4 de julio viajó de Almería a Melilla y de esta manera acceder nuevamente a Marruecos. Cuando se detiene a Fabio, los otros acusados hablan por teléfono de que la mujer del detenido había tirado el GPS y los móviles y querían que la buscara un Abogado.

La vocación de estabilidad es evidente, no tratándose de una operación ocasional o aislada, estando todos integrados en una organización criminal, ostentando el rol de Jefe Inocencio, pues daba instrucciones, existiendo un auténtico reparto de tareas. En definitiva, nos encontramos con una serie de personas, que conforman una organización con vocación de estabilidad, y no una pluralidad de autores o participes en el hecho delictivo, que si justifica la aplicación de la agravación analizada.

No otra cosa se deriva de las intervenciones telefónicas: (traslado de inmigrantes de la madrugada del 14 de junio de 2018 tenemos la llamadas recibidas y realizadas por el acusado Gonzalo los días 13 de junio 14 de junio 16 de junio y 25 de agosto a través del número NUM007; respecto la organización del nuevo viaje y pormenores de los viajes realizados sin solución de continuidad por el acusado Fabio llamadas realizadas y recibidas por el número NUM010; Fabio, llamadas realizadas y recibidas por el IMEI NUM009 intervenido a Gonzalo; respecto a los pormenores del traslado de inmigrantes, labores de reclutamiento de los anteriores, determinación de los precios, compra de un barco, medios con Fabio tenemos la llamadas realizadas y recibidas por el número NUM011 de Gonzalo; por último, en relación a la detención del acusado Fabio el día 4 de septiembre, aparecen las llamadas entre Inocencio y Gonzalo donde se pone de manifiesto para Inocencio que el acusado Fabio era el único migrante de la patera que habían detenido, y que éste no se puso en contacto con ellos ni pudieron buscarle abogado, móviles NUM011 y NUM010).

Y, también, de las testificales de los guardias civiles:

GUARDIA CIVIL NUM012 (Instructor): manifestó que ' dentro de la unidad teníamos unas intervenciones telefónicas por narcotráfico y tuvimos un hallazgo casual, llevándose la causa a DIRECCION000, siendo el móvil intervenido el del acusado Gonzalo; a través de dicho móvil descubrimos la llegada de una embarcación a DIRECCION000, y una persona desde Mallorca da el encargo a Gonzalo para que se dirigiera a DIRECCION000 a recoger a otro de los acusados llamado Fabio; este último se puso en contacto con Gonzalo pasando lista de todas las personas que venían; en esa conversación Gonzalo desiste porque al llegar al punto convenido observó vehículos sospechosos de la guardia civil y se lo comunica a Inocencio que estaba en Mallorca, de manera que estas tres personas estaban al tanto de todo el operativo montado, como que Fabio logre llevar unas cuatro personas a Almería pese a no contar con la ayuda de Gonzalo, cobrándole 500 € cada uno; en todo caso, Gonzalo lo sabía y Inocencio era informado de todos los movimientos'. Igualmente, en otra conversación telefónica por la que es interrogado, manifestó que 'que se habló de un transporte posterior, de un nuevo desplazamiento, de una nueva embarcación que se iba a comprar, de cambiar las matrículas el acusado Fabio, y que la mitad de la embarcación la pagaría Inocencio desde Mallorca'; también escuchan claramente como se realizan los viajes de Fabio: los viajes el día 14 de junio viaja a Almería trasladando diversos inmigrantes; el día 22 de junio viajó a Palma de Mallorca, el día 24 de junio se trasladó en barco desde Mallorca hasta Barcelona, el día 26 viaja junto a su mujer en autobús desde Barcelona hasta DIRECCION001, y el día 27 de junio viaja en taxi desde DIRECCION001 hasta DIRECCION002 donde les recibió Gonzalo, y de allí Melilla, ' siendo observado en la reunión mantenida por Fabio y su mujer con Gonzalo en la localidad de DIRECCION002, lugar de residencia de este último'.Indicó el agente que, para todo este operativo, uno tenía que estar en Marruecos, y era Fabio, y como accede irregularmente a territorio español, tenía que volver a Marruecos de la misma forma, consiguiéndolo a través de Melilla, al resultar fallido por DIRECCION001; el apodado Triqui le facilitó el acceso, siendo abonados los gastos del Triqui por Gonzalo'. Manifestó dicho agente que'en diferentes conversaciones interceptadas hablaban de forma clara del tipo de embarcación, de la ruta, de madera, del precio de 2500 € a abonar por cada persona, e, incluso, de seres humanos'. Manifestó dicho testigo que, 'e l día 4 de septiembre se detiene en el interior de la embarcación a Fabio junto a su mujer, así como le intervienen dos móviles y un pasaporte marroquí'. Igualmente, en fecha posterior, existe otra conversación donde 'la mujer de Fabio habla con Gonzalo y Inocencio para que le busquen un abogado a su marido, y del dinero que tiene este todavía'.

Finalmente, el agente a preguntas del Ministerio Fiscal indicó de forma clara que ' se realizaron dos viajes, 13 de junio y 4 de septiembre, delimitando claramente las funciones de cada uno de los acusados, de manera que la función de cada uno era importante para el buen fin del operativo:

' Fabio: viene en la patera y gestionaba en Marruecos la recluta de la gente, patrón y la embarcación.

Gonzalo: vive en DIRECCION002, y se encarga de la recogida y ayuda a Fabio para posteriormente trasladar inmigrantes Almería, sabiendo en todo momento lo que tiene que hacer, y de hecho se dirigió a DIRECCION000 con ese fin en el viaje del 13 de junio.

Inocencio: lo coordina todo, pone contactos recluta también en Marruecos, se encarga de aportar dinero, de hecho, manda un hermano suyo para entregarle dinero Fabio para la compra una embarcación y además llega a coordinar a los conductores'.

Por último, preguntado si desde el 12 de julio al 4 de septiembre no se producen más conversaciones entre los tres acusados, manifestó que si las hubo, lo que ocurre que muchas de ellas no podían detectarlas porque se producen en Marruecos, pero si detectaron de los que se encontraban en España.

2. GUARDIA CIVIL NUM013 (Secretario): manifestó en la vista oral que participó en la detención de Fabio acontecida el 4 de septiembre; intervino también en la escucha de conversaciones telefónicas del día 13 y 14 de junio donde Fabio habla con Inocencio de su viaje a Mallorca, y observó la reunión entre aquel y Gonzalo en DIRECCION002. Indicó dicho agente que nunca tuvieron duda de que se trataba de una ' organización para traer inmigrantes de Marruecos e introducirlo de forma ilegal en España, pues los tres hablaban de forma continua, Inocencio desde Mallorca aportando dinero, Fabio iba Marruecos y se encargó de reclutar gente y Gonzalo se encargaba de los traslados;escuchó una conversación 'donde la mujer de Fabio tras la detención de éste habla con los otros acusado de buscarle un abogado su marido y de que había tirado al mar un GPS y móviles'.

3. GUARDIA CIVIL NUM014: indicó que participan en la detención de Fabio, y detención y registro del domicilio de Gonzalo; en las escuchas hablaban de embarcaciones, dinero, tráfico de personas, madera, compra del barco etc. siendo continuas las mismas entre los tres.

4. GUARDIA CIVIL NUM015: participó en algunas intervenciones telefónicas, y en las cuales hablaban muy claro de lo que iban hacer, y hablaban de forma continua de comprar un barco para traer gente de Marruecos; escuchó una conversación el día 14 de junio en la que Inocencio llama a Gonzalo para que recogiese en DIRECCION000 a Fabio; el día 4 de septiembre se interviene la embarcación antes de que tocara tierra.

5. GUARDIA CIVIL NUM016: participó en intervenciones telefónicas y la detención de uno de uno de los acusados, recordando una conversación en la que Fabio iba ir a Marruecos, reclutar gente y traerlos en una patera, siendo Inocencio el encargado de la parte económica y Gonzalo de los traslados.

CUARTO. - No obstante, no resulta acreditada la concurrencia del apartado b) del número 3 del artículo 318 bis del CP ' Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiere creado el peligro de causación de lesiones graves'.Nuestro Tribunal Supremo 388/2018 en Sentencia de fecha de fecha 25 de julio de 2018 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, ha manifestado respecto a este subtipo agravado, que ( STS 1248/2002 de 28 de junio) que ' el peligro a que se refiere el mismo debe ser apreciado por el Tribunal mediante un juicio de inferencia deducido del análisis de los datos y circunstancias fácticas que figuren en el relato histórico, toda vez que, en puridad, tal peligro no es en sí mismo una realidad material directamente perceptible por los sentidos, sino, en su caso, el resultado de un proceso intelectivo valorativo de las circunstancias objetivas y físicamente constatables que rodean la situación objeto de análisis. Desde esta perspectiva, la invocación de la presunción de inocencia para impugnar la apreciación del Tribunal a quo de la realidad del riesgo para la vida o la integridad física únicamente puede prosperar en el caso de que los datos fácticos circunstanciales que conforman la base del juicio de inferencia no estén debidamente acreditados por prueba válida y suficiente, o bien si la conclusión deducida por el Juzgador del análisis de esos hechos-base se revela contraria a las reglas de la razón, de la lógica y de los dictados de la experiencia'.

La conclusión que alcanza la Sala es la ausencia de acervo probatorio con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto este subtipo agravado:

1.- Se trataba de una embarcación tipo patera (en el viaje del día 13 de junio no existen más datos) y en el viaje del 4 de septiembre era una embarcación tipo de patera de madera de 8 metros de eslora con 51 inmigrantes a bordo, entre ellos dos menores de edaD. ......

2.- Dichas personas habían realizado el viaje en patera desde Marruecos saliendo en hora indeterminada, pero en cualquier caso detectados sobre las 01:00 del día 4 de septiembre, y la primera (13 de junio), sobre las 22:00 horas.

3.- Se desconoce la duración de la travesía pues se ignora el punto de partida, siendo su objetivo arribar en DIRECCION000, desconociéndose con que sistema de propulsión contaba, motor, estado de conservación, etc.

4.- Dichas pateras trasladan a 51 personas más dos menores el día 4 de septiembre, y, 37 personas el día 13 de junio, desconociéndose si presentaban deficiencias o no, en cuanto a fabricación, mteriales empleados, flotabilidad, estado de conservación, etc..

5.- Las circunstancias meteorológicas se desconocen si bien indicar que era verano en las dos ocasiones, com o tampoco las corrientes que en la travesía tuvieron que atravesar.

6.- No consta acreditado que instrumentos de ayuda en la navegación tenían, y cuales los elementos de seguridad con los que contaban, tales como luces de posición, sistemas de seguridad, GPS, ni tampoco chalecos salvavidas, (pues lo único que existe es una conversación telefónica mantenida entre Inocencio y Gonzalo donde hablan de que la mujer de Fabio arrojó al mar un GPS y móviles).

7.- No sabemos si los migrantes portaban agua o alimentos, ni que tipo ropas durante el trayecto.

En el caso enjuiciado faltarían datos tanto en el escrito de acusación como datos de carácter probatorio que hubieren sido muy fáciles de incorporar si se hubiere propuesto de testigos a los agentes del Servicio Marítimo, o cuando menos se hubiere interrogado a los Guardias Civiles que comparecen sobre tales circunstancias, lo que no ha sucedido, haciéndolo en favor o en contra del reo. Unicamente contamos con los datos del tamaño y número de migrantes, lo que nos indica 'hacinamiento', lo cual por si solo no permite acreditar peligro para la vida y/o integridad física.

A esta conclusión llegamos tras analizar las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, cuyas manifestaciones constan en el Fundamento Tercero de esta resolución dándose aquí por reproducidas.

La Sala entiende que se ha producido un defícit de quien acusa, sin que tal deficiencia pueda ser subsana por esta Sala por la vía de conjetura.

QUINTO.- Son autores penalmente responsables de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros los acusados Inocencio, Fabio, Gonzaloa tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal Fernando, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos declarados probados.

SEXTO. -Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no concurre ninguna.

SEPTIMO. - En materia de responsabilidad civil de conformidad con los artículos 109 y siguientes del CP, no se realiza pronunciamiento alguno.

OCTAVO. -Que en sede determinación de la pena a imponer para cada acusado por cada uno de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros conforme al artículo 318 bis.3 apartado b) en relación con el 1 del mismo precepto del Código Penal teniendo una penalidad prevista de 4 a 8 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procede imponerle a cada uno la pena de 5 años de prisión por cada delito, toda vez que la Sala entiende que la existencia de la organización implica un plus adicional que revela un lucro desmedido mediante la utilización de personas atribuyéndole una mayor antijuridicidad, a unos hechos que ya de por sí son de extrema gravedad .

NOVENO. - Las costas del juicio le serán impuestas por iguales partes a cada acusado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Inocencio, Fabio, Gonzalo, como autores responsables cada uno de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de 5 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos, y costas por partes iguales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hayan permanecidos privado de libertad por esta causa.

Se mantienen la situación de privación de libertad de los acusados, hasta la mitad de la pena impuesta, es decir para Fabio hasta el próximo día 03/09/2023 y para los otros condenados, hasta el día 13/09/2023 salvo que antes deviniera firme la condena o se dictare otra resolución por órgano superior competente para resolver los recursos que cabe interponer contra esta resolución.

Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.

Notifíquesela presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, con expresa indicación de que la misma ya es firme

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


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