Sentencia Penal Nº 58/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 153/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: ORLAND ESCÁMEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 21041370032020100032

Núm. Ecli: ES:APH:2020:568

Núm. Roj: SAP H 568/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
CAUSA NUMERO 153/2020
PROCEDIMIENTO Juicio Rápido 215/19
JUZGADO PENAL 3 de Huelva
MAGISTRADOS
Doña Carmen Orland Escámez (ponente) Presidente.
Doña Rosario Pilar Guedea Martín
Don Florentino Gregorio Ruiz Yamuza
SENTENCIA NUMERO 58/2020
En la ciudad de Huelva, a 11 de mayo de 2020

Antecedentes

Primero: Con fecha 27 de enero de 2020 se dictó Sentencia en la presente causa por la que se condenó a Diego como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del art. 153.1 del CP a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Benita , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses, y como como autor de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del CP, con la agravante de parentesco, a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante cuatro años y libertad vigilada posterior de tres años.

Segundo: Contra dicha Sentencia la representación del condenado Diego presentó recurso de Apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Benita .

Tras el oportuno trámite se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso repartiéndose a esta Sección Tercera y siendo turnado a la Magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa en esta resolución el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que contiene la sentencia de instancia excepto la expresión 'con ánimo libidinoso' que se suprime.

Fundamentos

Primero: La representación procesal de Diego interesa una sentencia absolutoria en la segunda instancia.

Se apoya para ello en la afirmación de la falta de indicios racionales de criminalidad y errónea valoración de la prueba en la resolución apelada confundiendo así la valoración de los indicios, que pertenece a momento procesal de investigación, con la acreditación mediante prueba válida y suficiente de cargo desarrollada en el juicio plenario con todas las garantías procesales y observancia de los principios de publicidad, concentración, contradicción, igualdad e inmediación.

Segundo: Como venimos diciendo de forma constante y reiterada y por lo que se refiere a la alegación de la valoración errónea de la prueba, sólo cabrá revisarla en la medida en que no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad por la autoridad judicial competente para ello y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el/la Juzgador/a ( STS de 29 de enero de 1.990 y 14 de mayo de 2000, STC Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 ) La Juzgadora en el caso analizado apoya su resolución en la plural prueba de cargo. Acredita la relación afectiva por manifestaciones de denunciante, denunciada y testigos de cargo y de descargo. Resalta las contradicciones de la versión del acusado quien finalmente llega a admitir un forcejeo con la víctima destacando la superioridad física de éste y el desenlace lesivo contrastado por la documentación médica e informe forense.

Respecto del delito de abuso sexual a pesar de las versiones contrarias analiza el testimonio de la víctima a la luz de la doctrina jurisprudencia y concluye expresando que no hay sospecha de motivación espuria pues la testigo suaviza el resultado señalando que las lesiones se producen casualmente, y en cuanto al segundo delito se produce con posterioridad a la discusión cuando son las seis de la madrugada y extenuada se mete en la cama en habitación distinta y comprueba posteriormente que el acusado se ha metido en su cama y le acaricia los genitales sin preguntar y entonces le dijo que no quería que la tocara y que se fuera -pero el delito ya se había consumado- porque el acusado pasó a la acción sin preguntar, yendo directamente a tocar su sexo y ' no el pelo ni la cara...no sus manos o sus brazos como si de una petición de perdón o reconciliación se tratara' sino que directamente acarició los genitales de Benita y aprovechó después que ésta se quedó dormida para introducirse nuevamente en la cama y volver a hacer lo mismo.

Planteamiento en el que coincidimos solo en parte por cuanto consideramos que dependiendo de cada relación humana la caricia en el sexo puede ser igual que la caricia en otra parte del cuerpo y que ello en sí no implicaría un primer abuso siendo ya el segundo episodio manifiestamente contrario a la voluntad expresada de la víctima .

Por tanto no hay error grosero en la valoración del material probatorio que lleve a considerar inexacto el relato fáctico.

Sólo se suprime el ánimo libidinoso que se le supone al sujeto por cuanto es un elemento subjetivo que no debe ser incluido en el relato fáctico cuando no es elemento constitutivo del tipo penal, por lo que se suprime del mismo.

Tercero: En lo que respecta a la individualización de la pena por el primer delito se impone en la sentencia de instancia el mínimo legal y respecto del delito de abuso sexual, sin embargo, se eleva la pena a la de dos años y seis meses de prisión por tener en cuenta ambos momentos de tocamiento ya descritos, y relacionarlos y considerarlos merecedores de mayor respuesta sancionadora lo que, por sí solo no tiene fundamento tal y como se ha expresado en la revisión de la valoración de la prueba. Por tanto no hay mayor reproche al que deba anudarse mayor sanción que aquélla del mínimo legal. Se ha aplicado además la agravante de parentesco sin mayor consideración de las razones para ello. El artículo 23 del C.P. establece que Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad , pero la sentencia no considera ninguno de esos parámetros para fundamentar el uso como agravante.

Se reduce por ello la pena por este segundo delito al mínimo legal de un año de prisión.

Cuarto: Las penas resultantes sí son susceptibles de ser suspendidas. El recurrente como alegación tercera de su recurso manifestó disconformidad con la resolución en cuanto a la denegación de tal beneficio manifestando el tratamiento actual de deshabituación de sustancias tóxicas. Abunda en la consideración de que desde que se produjeron los hechos no ha tenido contacto con la perjudicada , vive lejos de ella y no ha intentado ningún acercamiento sugiriendo la imposición de prohibiciones adicionales o condiciones de las previstas en el art. 83.1 del C.P.

Teniendo en cuenta ese tratamiento de deshabituación aludido, las nuevas penas resultantes y la necesidad de analizar el caso conforme a los parámetros generales o particulares del art. 80 del C.P. se deriva al Juzgado de lo Penal la decisión correspondiente.

Fallo

LA SALA ACUERDA estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Diego contra la sentencia dictada el procedimiento de referencia en el sentido de modificar la pena impuesta por el delito de abuso sexual a la de un año de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos a excepción del relativo a la suspensión de la ejecución de las penas impuestas para que en función de la nueva penalidad resultante y de las circunstancias concurrentes sea adoptada la resolución que corresponda conforme al art. 80 del C.P.

tras analizar circunstancias del delito, las personales del penado, antecedentes, y otras así como los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas en orden a la valoración de la necesidad del cumplimiento .

Sin imposición del pago de las costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Magistradas y Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva .

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