Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 40/2020 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100015
Núm. Ecli: ES:APM:2020:922
Núm. Roj: SAP M 922/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 40/2020
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 97/2018
Jdo. Penal nº 23 MADRID
S E N T E N C I A Nº 58 /2020
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Carlos AGUEDA HOLGUERAS
Juan José TOSCANO TINOCO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta
contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid el 15 de noviembre
de 2019 en la causa arriba referenciada.
La parte apelante estuvo asistida de Letrado en la persona de D. Jose Enrique y representado por Procurador
en la persona D. Luis Cortés Cascón.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'La acusada, Berta , ya reseñada, fue condenada por sentencia de fecha de 12 de octubre de 2.016, firme el día 7 de marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, en la causa de Juicio por Delitos Leves nº 001725/2016, como autora de un delito leve de hurto, a la pena de 29 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6.-€, quedando sujeta, en caso de impago, a un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas. La acusada no abonó el importe de la pena de multa, procediéndose por el Juzgado a la averiguación de su capacidad económica, siendo declarada insolvente por auto de fecha de 27 de marzo de 2.017, acordándose el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria de 14 días por impago de la pena de multa impuesta, indicando la penada los días de cumplimiento de la localización permanente en el domicilio de la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, los días 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de mayo y los días 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23 de junio de 2.017.Pese a ello y pese a conocer también que la no estancia en el domicilio en los referidos días supondría cometer delito, y sin ninguna razón de fuerza mayor que la obligase a ello, se ausentó de su domicilio, no siendo hallada en el mismo por los agentes que efectuaron el control de cumplimiento, los días 10, 18 y 24 de abril y 1, 9, 16 y 23 de mayo de 2.017.
El señalamiento a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta de la acusada.' La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: '- Que debo condenar y condeno a Berta como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena de los previstos y penados en el art. 468, apartado 1º, del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 6 del mismo Código: 1º) A la pena de 13 meses multa, con una cuota diaria de 2.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.
2º) Al pago de las costas procesales.' II. La parte apelante interesa la imposición de una pena de seis meses multa con cuota diaria de dos euros.
III. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Berta interesa la revocación de la sentencia a los efectos de que la pena impuesta sea reducida a seis meses multa a razón de dos euros alegando que es de etnia gitana, madre de tres hijos y que carece de trabajo, por lo que no tiene medios suficientes para abonar la multa de 13 meses con cuota diaria de dos euros, impuesta en la instancia.
Pero el recurso no puede prosperar.
Es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (que recoge la S.T.S.
7-3-1994, las Sentencias del T.S. 5-10-1988, 25-2-1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998, 27-3-2002.
Ciertamente el principio de proporcionalidad no está recogido en la Constitución aunque, como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 480/2011, de 13 de mayo, asumiendo las pautas del Tribunal Constitucional, el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de la dignidad de la persona ( STC 55/1996). Es un principio que opera como instrumento de control de los poderes del Estado y tiene un ámbito de actuación muy relevante dentro del marco legislativo, en cuanto que permite controlar los posibles excesos del legislador a la hora de configurar los tipos penales. De modo que los bienes jurídicos que tutela la norma penal han de ser lo suficientemente relevantes para justificar la intervención del ius puniendi del Estado y, además, la pena asignable normativamente a las conductas delictivas debe ser idónea, necesaria y proporcionada a la gravedad de las conductas que se pretenden disuadir o evitar.
En el marco estrictamente judicial, el principio de proporcionalidad tiene un campo especial de intervención en el ámbito sustantivo cuando se trata de individualizar judicialmente la pena asignable a un sujeto determinado por una concreta conducta punible. En nuestro sistema jurídico penal tiene una doble proyección frente al legislador a la hora de fijar los delitos y las penas, y frente al juzgador a la hora de individualizar judicialmente la pena. La STS 827/2010 establecía que dicho principio se proyecta en dos ámbitos: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, ya que en definitiva la culpabilidad y la gravedad son las medidas de la respuesta penal.
Y lo expuesto debemos relacionarlo con la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena ( SSTS de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia. El Tribunal Constitucional ha dicho que la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117 .1 EDL 1978/3879 art.117 .3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 24/1990, de 15 de febrero; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo).
En el presente caso, los argumentos esgrimidos en el recurso para la modificación de la pena podrían afectar a la cuota de la multa pues el artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
Pero la cuota de la multa se ha impuesto en el mínimo posible.
Y, en lo que respecta a la extensión de la multa, la pena ha sido suficiente y correctamente motivada en la instancia. Compartimos la razón por la cual no se ha impuesto la pena mínima: fueron siete los días durante los cuales la recurrente -que debía cumplir una pena de 14 días de localización permanente- estuvo ausente de su domicilio; y, efectivamente, esa reiteración debe tenerse en cuenta a la hora de individualizar la pena.
Dicho lo cual, el recurso debe ser rechazado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
DEESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Berta contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, que confirmamos íntegramente.Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.
