Sentencia Penal Nº 58/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 398/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 36038370042020100112

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1238

Núm. Roj: SAP PO 1238/2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00058/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2019 0002576
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000398 /2020(53)S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000352 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Celso
Procurador/a: D/Dª MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado/a: D/Dª LORENA SANDE LLOVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 58/20
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ILMAS.SRAS.
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a tres de julio de dos mil veinte.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra.
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ
MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 398/20 seguidas como consecuencia del formulado
contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 352/19,
sobre DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y en el que han sido partes, como
apelante, Celso , representado por la Procuradora Sra. Sanjuán Carril y defendido por la Letrada Sra. Sande
Llovo y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR,
quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2019, aclarada por auto de 10 de diciembre, en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Consta acreditado que mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Villagarcía de Arousa en su pieza de Situación Personal-orden de Protección nº 547/2019 se impuso al acusado Celso , mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1992), con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de aproximarse a la persona de su pareja sentimental Inmaculada , de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, medidas de carácter penal que mantendrán su vigencia hasta que recayera resolución judicial que pusiera fin a procedimiento o fueran modificadas por resolución judicial. Durante los días 6 (alojándose un solo día), 8 (alojándose un solo día), 10 (alojándose dos días) y 12 (alojándose un solo día) de octubre de 2019 el acusado Celso , a sabiendas de la vigencia de la mencionada prohibición de aproximación y comunicación que le había sido impuesta, acudió junto a Inmaculada al hostal 'Maty', sito en la Avenida da Mariña nº 9 de la localidad de Vilagarcía de Arousa'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Celso de la comisión del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art 468.2 del CP, en relación con los artículos 173.2 y 74.1 y 3 del mismo texto legal y se le imponen las siguientes penas:-Nueve (9) meses y un (1) día de prisión con la accesoria de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado'.



TERCERO: Por la representación procesal de Celso , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Celso como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de nueve mese y un día de prisión, se alza el mismo, y viniendo a invocar error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución. Subsidiariamente, que por aplicación de la atenuante del Art. 21.7 en relación con la nº 4 del mismo artículo, se imponga la pena en su grado mínimo.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Como hemos tenido ocasión de referir en múltiples resoluciones, con apoyo en la doctrina jurisprundencial del TS, por todas, STS 5 de diciembre de 2012, EDJ 2012/283897, en relación con el error en la valoración de la prueba, que la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art.

741 L.E.Cr. para valorar en conciencia esas pruebas. Únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).

Atendiendo a lo expuesto, la prueba practicada en sede de juicio oral ha sido de carácter eminentemente personal y documental y, en el aspecto que ahora se cuestiona por el recurrente, la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta, además de la declaración del encausado y del testimonio de la víctima, Inmaculada , el testimonio de Jacinto y los de los agentes de la Policía Nacional NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Y no discutiéndose ni la realidad de la prohibición de aproximación ni de comunicación, ni el conocimiento cabal y real por parte del recurrente, ni el hecho mismo del quebrantamiento, la inferencia de la juzgadora de instancia respecto de la concurrencia del elemento subjetivo es racional y fluye, sin dificultad, de los actos realizados por el apelante, por lo que no cabe apreciar el error de valoración invocado.

Hay que tener en cuenta que en el delito de quebrantamiento no se exige un dolo específico, un especial elemento subjetivo del injusto; basta con el dolo genérico que ha de abarcar el conocimiento de la prohibición y la voluntad de quebrantarla. Y, ambos elementos se desprenden del proceder del encausado que conociendo la existencia y vigencia de la orden de protección a favor de su pareja sentimental y las consecuencias del quebrantamiento, decidió estar en compañía de aquélla en diferentes ocasiones entre los días 6 y 12 de octubre de 2019. No se trata de si existió buena o mala fe o de cuales fueran las razones últimas que guiaron el proceder del apelante, sino de que, efectivamente contravino una resolución judicial que le imponía las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima, no siendo tampoco relevante la eventual aceptación de ésta.

En definitiva, ni error de valoración ni infracción de la presunción de inocencia cabe apreciar en la sentencia de instancia, ahora recurrida.

Finalmente indicar que la petición subsidiaria tampoco puede ser atendida. No cabe hablar de atenuante analógica de confesión, pero aun cuando así fuera, la pena no sufriría modificación alguna pues está impuesta en el mínimo legal. Téngase en cuenta que el apelante fue condenado por delito continuado de quebrantamiento y éste obliga a imponer la pena en la mitad superior de la señalada al delito, (en el caso concreto, iría de nueve meses y un día a doce meses); habiéndose individualizado la pena en nueve meses y un día, el eventual concurso de una atenuante simple en nada incidiría en la concreta pena a imponer al haberse fijado en el mínimo legal.

Se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Sanjuán Carril, en nombre y representación de Celso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 352/19, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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