Sentencia Penal Nº 58/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 82/2019 de 04 de Marzo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100100

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:530

Núm. Roj: SAP TO 530/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00058/2020
Rollo Núm. ............. 82/19.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
J. Delito Leve Núm. ....... 82/19.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de Marzo de dos mil veinte.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
82 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por
un delito Leve por Hurto, en el Juicio por delito leve Núm. 109/18 , en el que han intervenido, como apelante
Bibiana , representado por el Procurador de los Tribunales Sra,. Maria Celia Lopez-Carrasco Casado y como
apelados el Ministerio Fiscal y Gabino .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina , con fecha 20 de Octubre de 2019, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' CONDENO a Bibiana como responsable en concepto de autora de un delito leve de hurto a la pena de multa de 40 días de duración con cuota diaria de 3 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Gabino la cantidad de 155 Euros y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Bibiana , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' El día 13 de octubre de 2018, en torno a las 11.00 horas, Gabino se disponía a acceder al portal de su vivienda, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Talavera de la Reina. Tras él accedió Bibiana (de nacionalidad moldava, NIE NUM001 ). Bibiana le dijo a Gabino que trabajaba para el Ayuntamiento y estaba recogiendo firmas para una asociación de sordomudos, siendo ello incierto. Gabino firmó en la hoja que Bibiana le entregó y, al enseñarle el DNI que estaba en su cartera, Bibiana cogió de su interior 155 Euros, aprovechando un descuido de Gabino . Este último se dio cuenta de la falta del dinero cuando accedió a su vivienda y Bibiana se había marchado del lugar.'.

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre la Sentencia por la condenada por Delito Leve alegando error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia.

El Magistrado-Juez a quo analiza la prueba practicada en el acto del Juicio, esencialmente la testifical del denunciante y la declaración de la denunciada.

" Con profusa cita de resoluciones del T.C. y T.S. el primer motivo de recurso aduce la ausencia de motivación de la sentencia, esto es, su falta de fundamento de Derecho.

Con la misma precisión jurisprudencial, siguiendo la S.T.S. 31 de diciembre 20008 EDJ 2008/272926, diremos que una sentencia no esta fundada: 1.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/90 EDJ 1990/1724 y núm. 101/92 EDJ 1992/6894), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e, incluso, una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC núm.

175/92 EDJ 1992/10752).

2.- Cuando la motivación es sólo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente: es cierto -como también ha dicho el ATC núm. 284/2002 - que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación que razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad deba tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental, incurriendo en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS núm. 770/2006, de 13.7 EDJ 2006/282117).

El Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 165/93 EDJ 1993/4696, 158/95 EDJ 1995/5712, 46/96 EDJ 1996/2053, 54/97 EDJ 1997/2172y 231/97 EDJ 1997/9282) y esta Sala de Casación (por todas, SSTS núm. 626/96 EDJ 1996/6389, 1009/96 EDJ 1996/9714, 621/97 EDJ 1997/4147y 553/2003 EDJ 2003/25307) han fijado la finalidad, alcance y límites de la motivación. La finalidad será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000, de 30.10 EDJ 2000/33369, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/95 EDJ 1995/27, 199/96 EDJ 1996/9676y 20/97 EDJ 1997/1888). " " Ha de señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

En este caso, el Magistrado a quo llega a la decisión condenatoria del acusado a través de la prueba testifical desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal, y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha razonado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y plenamente razonable, y en este ámbito ha de considerarse que la valoración de la prueba testifical en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o reacciones instintivas ( STS 5.6.93 EDJ 1993/5388 , 22.11.02 EDJ 2002/54101 o 16.7.03 EDJ 2003/80606 entre otras) reservándose al Tribunal de segunda instancia solo el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indico la STS 20.10.03 EDJ 2003/127602 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto declarar al testigo , por lo que el control de la valoración de la testifical ha de realizarse desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde lo que resulta de conocimientos científicos aceptados.

El Juez a quo desde su privilegiada inmediación ha considerado creíble lo declarado por cada testigo por encima de lo alegado por el acusado, lo que esta Sala no aprecia irracional o arbitraria valoración de la prueba y, mas allá de lo cual, estando el Tribunal privado de la inmediación imprescindible en la practica de aquellas pruebas, carece de fundamento para revocar como se pretende el juicio valorativo de credibilidad razonado impecablemente por el Juez a quo." Expone el Juez a quo las razones por las que cree la versión del testigo-victima, y en la ponderación de sus consideraciones no encontramos error manifiesto o patente, sin que las alegaciones del recurso sean suficientes para demostrar por si solas el error que se predica.



SEGUNDO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bibiana , debo CON FIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha veinte de Octubre de 2019, en el Juicio de por Delito Leve Núm. 109/18, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.