Última revisión
05/03/2020
Sentencia Penal Nº 58/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2809/2018 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100086
Núm. Ecli: ES:TS:2020:508
Núm. Roj: STS 508:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2809/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 20 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2809/2018, por infracción de precepto de Ley y Constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
'En el año 1975 se realizó en Okinawa (Japón) la Exposición Oceánica Internacional y en el pabellón español de dicha exposición se exhibió una escultura de Salvador Dalí titulada 'Dios Solar emergiendo de las aguas de Okinawa', obra con la que el artista pretendió rendir tributo a los fallecidos en el Pacífico durante la Segunda Guerra Mundial.
En fecha 25 de diciembre de 2007 se confeccionó un documento denominado 'Memorándum', firmado por Ezequiel en representación de Baldomero, y por Celestino y Constantino en su condición de Director General y Secretario general, respectivamente, del Comité impulsor del Okinawa Dali Project, cuyo objeto éra el préstamo de la obra 'Sun god rising in Okinawa' a fin de celebrar los prestatarios una exposición de carácter temporal en Okinawa los meses de julio a septiembre de 2008, fijándose como importe del préstamo de la obra la cantidad de 41.000 euros, a los que se añade 3.500 euros para gastos de preparación y administración en Barcelona, y 3.500 euros para el billete de avión del Sr. Baldomero, siendo el total resultante la cantidad de 48.780 euros (equivalente a 8 millones de yenes aproximadamente), debiendo efectuarse los pagos en la cuenta del Banco Sabadell Atlántico NUM000 a nombre de Círculo Internacional de Editores.
En fecha 8 de enero de 2008 se constituyó el Comité Ejecutivo del Okinawa Dalí Project, cuyo Director General era Celestino y el Secretario General Constantino, siendo el tercer integrante Darío, con la finalidad de realizar una exposición en Okinawa para dar a conocer la obra de Salvador Dalí expuesta en 1975 en el pabellón español de la Exposición Oceánica Internacional de Okinawa, y de realizar todas las acciones que sean necesarias con el propietario de esa obra , así como con colaboradores o benefactores para conservar dicha obra en Okinawa.
Los miembros del Comité contactaron a través de Ezequiel con Baldomero, propietario del 'Dios Solar emergiendo de las aguas de Okinawa', y concertaron una reunión que se llevó a cabo el 15 de febrero del 2008 en el Palacio de Labra, en Cangas de Onís (Asturias), domicilio de Baldomero y en la que estuvieron presentes Celestino, Darío , Constantino , Ezequiel, Erasmo, Baldomero, y su hijo Gines. En dicha reunión los miembros del Comité tuvieron ocasión de ver la escultura y de examinar el Certificado firmado por Salvador Dalí en forma de pergamino, que tiene un recuadro con la letra E, así como otra documentación relativa a los derechos del Sr. Baldomero sobre la edición de tal obra, en concreto el Certificado de Autenticidad de fecha 14 de marzo de 2000 emitido por la sociedad Kyle Capital Corp. A.V. firmado por el apoderado general de esa sociedad, Baldomero (en el que se afirmaba que la escultura era la original letra E de Dalí, de medidas 40x110x70 cm. fundida en plata de ley y bronce patinado con ramas de coral originales incorporadas) FOLIO 122, un certificado del acusado Erasmo en el sentido de que las fotocopias que les mostraban se habían compulsado con los documentos originales FOLIO 144 e incluso algunas fotos de la Exposición del 75 donde aparecía la escultura 'Dios solar emergiendo de las aguas de Okinawa'. En esa reunión los miembros del Comité acordaron alquilar tal obra para exponerla en Okinawa, dándola así a conocer a sus conciudadanos al otorgarle gran valor simbólico.
A estos fines se firmó el contrato de exposición de fecha 15 de febrero de 2008 entre Ezequiel , Director de la Exposición 'Dalí, Okinawa y el mar', y Celestino y Constantino en su condición de Director General y Secretario general, respectivamente, del Comité Ejecutivo del Okinawa Dali Project, con el objetivo de dar a conocer en una exposición con el nombre 'Dalí, Okinawa y el mar', la obra de Dalí que se expuso en la Exposición Internacional de Okinawa del 75 y entre otras estipulaciones se recogía en la cláusula 9 que el Comité debía enviar a Ezequiel la cantidad de 4.800.000 yenes hasta el día 28 de marzo de 2008 y el resto del pago -3.200.000 yenes- tras comprobar que la obra había salido para Okinawa el 20 de junio del 2008. La cláusula 10 era el derecho del Comité Okinawa de adquirir la escultura de Salvador Dalí 'Dios solar emergiendo de las aguas de Okinawa' sobre la que Ezequiel tiene el derecho en exclusiva, y se preveía que en caso de acuerdo de compra, se podría descontar del precio los 8 millones de yenes correspondientes a los gestos relacionados con el alquiler de la obra.
En cumplimiento del contrato de exposición suscrito la escultura llegó a Okinawa en mayo de 2008, siendo recibida en la aduana por el acusado Ezequiel, el cual comprobó que algunas piezas de coral llegaron rotas. Para subsanar este defecto, el acusado Baldomero, a través de la mercantil Solazoque, S.L. de su propiedad, autorizó su reparación mediante el uso de un pegamento de contacto del tipo Araldit o similar procurando seguir la forma de la rotura. Una vez restaurada la escultura, comenzaron las exposiciones de la misma en julio y hasta septiembre de 2008.
Ante el éxito de la exposición los miembros del Comité decidieron adquirir esa obra para exponerla permanentemente en Japón y comenzaron una campaña de recaudación de fondos, siendo los donativos en su mayoría de particulares y por importe de 10.000 yenes (unos 65 euros)
Las negociaciones para la compra se llevaron a cabo entre el Sr. Celestino, que actuaba en nombre del citado Comité, y el acusado Ezequiel, que intervenía en nombre del propietario de la obra, Sr. Baldomero.
El contrato de compraventa es de fecha 30 de noviembre de 2008 y no se llegó a firmar, pero sí existió un acuerdo verbal de venta entre las partes. El prebio de venta de la obra se fijó en 600.000 euros por la mercantil Solazoque, S.L., empresa dedicada a la joyería y cuyo titular es Baldomero, si bien el Sr. Baldomero había prometido hacer una donación por importe de 100.000 euros, lo que de facto supondría una rebaja de 100.000 euros en el precio de la compraventa.
Hot Okinawa Corporation, cuyo presidente es Constantino, desde el Banco Ryukyus Ltd, transfirió las siguientes cantidades a la cuenta del Banco Sabadell Atlántico n° NUM000 a nombre de Círculo Internacional de Editores:
El 4 de enero de 2008 la cantidad de 14.400 euros.
- El 28 de marzo de 2008 la cantidad de 15.146,74 euros .
- El 21 de mayo de 2008 la cantidad de 19.550,35.
- El 30 de junio de 2008 la cantidad de 4.717,82 euros.
- El 30 de septiembre de 2008 la cantidad de 29.890,41 euros.
- El 19 de noviembre de 2008 la cantidad de 93.162,68 euros.
- El 21 de noviembre de 2008 la cantidad de 84.254,89 euros.
En fecha 4 de diciembre de 2008 consta emitido cheque con cargo a la cuenta del Banco Sabadell Atlántico n° NUM000 a nombre de Circulo Internacional de Editores por importe de 200.000 euros en favor de SOLAZAQUE S.L.
En fecha 29 de julio de 2009 los miembros del Comité Okinawa remiten carta a Baldomero y a Ezequiel comunicándoles que han concluido que la obra vendida y remitida no es la que estuvo expuesta en el Pabellón de España de la Exposición Oceánica Internacional celebrada en Okinawa en el año 75 y en consecuencia rescinden los contratos suscritos y exigen la devolución del total de los importes abonados hasta la fecha que cuantifican en 372.362,35 euros, reclamando además daños y perjuicios y los intereses de dicha cantidad.
Baldomero es el titular de los derechos de edición de la obra de Dalí 'Dios solar emergiendo de las aguas de Okinawa' por compra a Alejandro En fecha 6 de junio de 1975 Salvador Dalí, en méritos del contrato suscrito con Alejandro en Barcelona el 17 de mayo de 1975, entrega a Alejandro una escultura en cera titulada 'Dios Solar emergiendo en Okinawa' , para su reproducción en plata y se establece que 'De este modelo en cera Don Alejandro realizará como máximo nueve más una reproducciones en plata más tres fuera de comercio con las letras C.D.E. garantizando que el precio de venta al público no será inferior a ciento cincuenta mil dólares USA. Enmendándose 'Las reproducciones fuera de comercio serán cuatro en vez de tres, con las letras C.D.E y M'. , debiendo emplearse como material la plata.
El 15 de septiembre de 1979 Salvador Dalí certifica que ha firmado con Alejandro una serie de contratos sobre reproducción de esculturas, que ratifica, y que por cada original ha recibido la cantidad estipulada contractualmente y que de la relación de 52 esculturas, la n° 19 está identificada como 'Dios Solar emergiendo de Okinawa'.
Alejandro y Baldomero suscribieron un acuerdo el día 20 de julio de 1.975, mediante el que el Sr. Alejandro trasmitió, a mi mandante, la escultura 'Dios Solar Emergiendo en Okinawa' editada con la Letra 'E', la cual estaba siendo objeto de exhibición en la Exposición Aquapolis 1.975. En su literalidad, el citado contrato reguló la transmisión patrimonial en los siguientes términos: 'Reunidos D. Alejandro y D. Baldomero acuerdan que la escultura de Salvador Dalí 'Dios Solar Emergiendo en Okinawa' de plata y coral, letra 'E' que se encuentra en el pabellón de España en la Expo Internacional de. Okinawa, es propiedad exclusivamente de D. Baldomero y le será entregada una vez finalizada la Expo, a su regreso a España'.
Alejandro y Baldomero suscribieron un posterior contrato, en fecha 15 de septiembre de 1.975, mediante el que el Sr. Alejandro transmitió, a mi mandante - (y al Sr. Jose Pablo, que después trasmitió a su vez los derechos a mi representado)-, sus derechos de explotación sobre la totalidad de la obra de Salvador Dalí 'Dios Solar Emergiendo en Okinawa', tras el pago, por parte de mi mandante, de la cantidad de quince millones de las antiguas pesetas (15.000.000.- ptas), derechos que, complementados con los cedidos por DALART. N.V. para 4 países, conforman la totalidad de los derechos sobre la obra.
La obra expuesta en el año 75 era de plata, llevaba corales auténticos y además de la firma de Dalí tenia grabada la letra E. Cuando esta obra volvió a España fue objeto de las siguientes modificaciones: se sustituyó la base de la escultura que había sido realizada en resina plástica, por un mar realizado en bronce; y los corales que se encontraban adheridos a la escultura tuvieron que ser. sustituidos, como consecuencia del importante deterioro sufrido en esa parte de la escultura en el transporte realizado desde Okinawa, a España. Estos cambios fueron autorizados por el propietario de la escultura, Baldomero.
La escultura objeto de autos cumple los requisitos para ser considerada como una escultura auténtica de Dalí ya que cumple las especificaciones técnicas del artista, según contrato de edición de fecha 6 de junio de 1975(sic)'.
'ABSOLVEMOS a Ezequiel y a Erasmo de los ilícitos imputados en esta causa, con declaración de las costas de oficio.
Acordamos nombrar poseedor depositario provisional de la escultura objeto de autos al Comité Okinawa, con las obligaciones propias del depositario judicial de mantenimiento y conservación de la misma a disposición del Tribunal hasta que la resolución dictada sea firme(sic)'.
El presente motivo se ampara en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a través de diferente prueba documental, se pone de manifiesto el error en la apreciación de la prueba que hizo la sentencia que se recurre.
Fundamentos
1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. De aquellos requisitos, en relación con el caso, interesa destacar dos, especialmente. En primer lugar, que sobre el aspecto cuestionado no existan otras pruebas. Y, tal como se desprende de la sentencia impugnada, para establecer la identidad de la escultura entregada a los compradores con la que fue objeto del contrato, esto es, la fundición autorizada de la escultura realizada en cera por Dalí que había sido expuesta en la Exposición Oceánica Internacional de Okinawa en el año 1975, el Tribunal ha dispuesto de otras pruebas, especialmente documentales, como el certificado que figura al folio 122 de la causa, o los documentos que acreditan la propiedad del original expuesto en 1975 por parte del acusado no enjuiciado Baldomero; y, además, pruebas periciales acerca de la mencionada escultura, todas ellas mencionadas y valoradas expresamente en la sentencia impugnada. De forma que el valor probatorio del certificado aludido en el motivo es solo relativo y debe ponerse en relación con el de otras pruebas.
Y, en segundo lugar, que es necesario que el hecho cuya existencia o inexistencia se acredita con el documento, sea relevante para el fallo. De manera que cualquier posible alteración fáctica que no condujera a una modificación del fallo, no podría dar lugar a la estimación del motivo.
3. Y en este aspecto, es pertinente recordar que la doctrina del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, ha establecido serias restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso sentencias absolutorias o de empeorar la situación del acusado condenado, cuando ello haya de apoyarse en una rectificación de aspectos fácticos, tanto objetivos como subjetivos. Pues en esos casos, si es precisa la valoración de pruebas personales, es necesario que éstas se practiquen en presencia del Tribunal que haya de valorarlas; y, en cualquier caso, es exigible que se otorgue al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que resuelve el recurso, pues este es el órgano jurisdiccional que puede acordar, por primera vez en la causa, su condena.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que '
4. En el caso, no se declara probado en la sentencia de instancia que la escultura entregada a los querellantes, ahora recurrentes, como consecuencia del contrato de compraventa, fuera distinta de la que, fundida en plata con adornos de coral, fue expuesta en el año 1975 en Okinawa. La introducción de este hecho en la forma pretendida por las recurrentes constituiría una alteración del relato fáctico que, en el aspecto objetivo, permitiría apreciar la existencia de un engaño a los compradores. Y no es posible efectuar tal alteración de los hechos probados en vía de recurso, en perjuicio de los acusados, cuando no se ha dado a éstos la oportunidad de ser oídos personalmente, diligencia que no puede practicarse en casación.
Además, en el aspecto subjetivo, en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, luego de afirmar que 'todos los indicios parecen avalar que la obra objeto de autos es la misma que viajó a Okinawa en el 75, ciertamente no con el aspecto actual, pues la base ha sido sustituida y los corales reemplazados', afirma que 'es razonable concluir que ni el Sr. Ezequiel ni el Sr. Erasmo tenían por qué dudar de la autenticidad de la escultura objeto de autos, ni que fuera la misma del 75, ya que en la documentación relativa a dicha exposición figura que es la letra E de la edición autorizada y que estaba realizada en plata, requisitos que se cumplen, sin que conste vinculación alguna de los acusados con la Expo del 75, en la que sí intervino el Sr. Baldomero. Solo éste podía saber si la escultura era la misma'. Y, a continuación, que, en definitiva, 'no se ha acreditado que el acusado Sr. Erasmo, desplegara conducta engañosa o maquinación alguna para confundir a los miembros del Comité'; y, en términos similares, respecto de Ezequiel. Por lo tanto, si en la sentencia de instancia se viene a afirmar que los acusados no tenían razones para dudar de la autenticidad de la escultura en cuya venta tuvieron la intervención que se describe en la sentencia, no es posible ahora afirmar lo contrario, alterando un elemento subjetivo en su perjuicio.
Finalmente, en cuanto se refiere al acusado Erasmo, en realidad, solamente se le imputa haber emitido un certificado según el cual unas fotocopias de documentos coinciden con sus originales. Con independencia de la incidencia de este certificado en la operación de compraventa, en la sentencia se entiende que no se ha demostrado que aquella coincidencia no exista, por lo que no se aprecia falsedad alguna en su manifestación documentada.
En cuanto a las cantidades efectivamente pagadas al vendedor, la inexactitud denunciada en el motivo carece de trascendencia a efectos penales una vez desestimada la anterior alegación, en el sentido de que no es hábil para alterar el fallo.
No siendo posible, por lo tanto, rectificar los hechos probados en el recurso de casación, en perjuicio del acusado, el motivo debe ser desestimado.
1. Según ha venido declarando el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 178/2014 de 3 de noviembre , FJ 3 y STC 33/2015, de 2 de marzo), '...el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982 de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1985 de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2)'. Pero este derecho no incorpora el de obtener una resolución conforme a las pretensiones deducidas, ni tampoco garantiza el acierto del órgano jurisdiccional.
Por otro lado, ha de recordarse en primer lugar que, como ha señalado esta Sala, STS nº 892/2007, con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 '...
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que '
2. En el caso, las recurrentes, que proceden a una extensa valoración de las pruebas para alcanzar conclusiones distintas a las consignadas en la sentencia impugnada, no se quejan en realidad de la falta de motivación, sino de que los razonamientos del Tribunal de instancia no le hayan conducido a una conclusión que satisfaga sus intereses como acusación.
Sin embargo, en la sentencia se valoran razonadamente de forma expresa las declaraciones de los acusados; las pruebas testificales; las pruebas periciales, decantándose motivadamente por las que concluyen que la obra examinada está realizada en plata y en coral auténtico al igual que la expuesta en Okinawa en 1975, aunque se le haya cambiado la base y se hubieran reemplazado algunos corales; y la prueba documental, que acredita que el acusado no enjuiciado, Baldomero, era el propietario de la escultura que había sido expuesta en Okinawa en 1975. Todo ello, junto con las demás pruebas valoradas en la sentencia, conduce al Tribunal a afirmar que no ha existido por parte de los acusados engaño alguno.
Como hemos dicho, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva exige una respuesta razonada, pero no implica, por razones obvias, que se otorgue la razón a la parte que la reclama.
El motivo, pues, se desestima.
1. El motivo de casación por infracción de ley amparado en el artículo 849.1º de la LECrim exige el respeto absoluto a los hechos que se han declarado probados, incidiendo solamente sobre la corrección de la aplicación del Derecho que se ha llevado a cabo en la sentencia impugnada. No es posible, por lo tanto, alterar los hechos probados.
2. En el caso, desestimado el primer motivo del recurso, debe partirse del relato fáctico al examinar la queja del recurrente. Y en la sentencia de instancia no se aprecia la existencia de engaño por parte de los acusados absueltos, pues, además de que no se declara probado que la escultura entregada a los compradores del Comité de Okinawa fuera distinta de la que fue expuesta en 1975 en aquella localidad, de la sentencia resulta que los acusados no tenían ninguna razón para pensar que no fuera de ese modo, no tenían razones dudar de la autenticidad de la escultura objeto de autos, ni que fuera la misma del 75, ya que en la documentación relativa a dicha exposición figura que es la letra E de la edición autorizada y que estaba realizada en plata, requisitos que se cumplen, sin que conste vinculación alguna de los acusados con la Expo del 75, por lo que no estando acreditado el engaño no es posible apreciar la comisión de un delito de estafa, como sostiene la acusación.
Y en cuanto al delito de falsedad, tampoco se ha declarado probado que el acusado Erasmo faltara a la verdad cuando emitió un certificado afirmando que los documentos que constaban en fotocopia se correspondían con sus originales.
En consecuencia, ambos motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García
Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

