Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 50/2020 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE LAS RIVAS ARAMBURU, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 09059310012020100053
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3624
Núm. Roj: STSJ CL 3624/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00058/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO50 DE 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCION PRIMERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 23 DE 2019
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE SALAMANCA
DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001292 /2018
- SENTENCIA Nº 58/2020-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a cuatro de noviembre de dos mil veinte
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha
visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca
seguida por delito de abusos sexuales seguido contra Simón habiendo sido partes en el procedimiento:
el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la Procuradora Sra. Fernández de la Mela
Muñoz, en nombre de Agueda (madre de las menores Ana y Clara ) asistida del Letrado José Archibaldo
Aroztegui Moreno, y el acusado Simón que ha estado representado por la Procuradora Dª María del Henar
Sastre Mínguez y defendido por el Abogado D. Sebastián González Martín y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Ignacio de las Rivas Aramburu.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sección Primera de la Provincial Audiencia de Salamanca de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que el acusado, Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, por su relación de amistad, de años, con Ana y su esposo, Bernardino (padres de las menores, Ana y Clara , en junio de 2018, respectivamente de 8 y 6 años de edad), acudía, muy frecuentemente, sobre todo por las tardes, al domicilio de estas niñas y sus padres, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de Salamanca.
Asimismo, en virtud de esa relación amistosa, en variadas ocasiones, Simón , se ocupaba de recoger del colegio a las menores y las trasladaba a su casa hasta que sus padres llegaban del trabajo, cuidándolas, jugando con ellas y pasando con ellas horas en su casa, etc No viene suficientemente probado que, prevaliéndose de la confianza que las niñas tenían en él, en torno a las 12,00 de la mañana del pasado 1 de junio de 2018, -día en el que Ana y Bernardino se encontraban fuera de su vivienda-, dicho acusado, que sí se encontraba en la misma, guiado por un propósito lascivo y de satisfacción sexual, estuviera con las dichas menores en el dormitorio de éstas y que, tras desnudarlas y dejarlas tumbadas encima de una cama litera, procediera a verificar sobre ambas varios tocamientos por diversas partes de sus cuerpos (también, en sus partes íntimas).
Tampoco viene suficientemente acreditada la existencia y realidad de otros episodios de tocamientos similares al antes objeto de investigación, que se hubieran verificado antes o después de dicho día y hasta la fecha de presentación de la denuncia (a finales de dicho mes)'.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha, dice literalmente: 'FALLAMOS Que debemos y absolver y absolvemos al acusado, Simón , de los dos delitos de abuso sexual a menores de 13 años, por los que le acusa el Ministerio Fiscal, y de los dos delitos continuados, agravados, de abuso sexual a menores de trece años, y de dos delitos continuados de corrupción de menores, que le imputa la representación procesal de Agueda , con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular, expresando como fundamento del mismo el error en la valoración de la prueba, e interesando la anulación de la sentencia absolutoria dictada, del juicio oral y su repetición por otro Tribunal distinto del que procedió a dictar aquélla
CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida, y al Fiscal que que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala.
QUINTO. - Con fecha 9 de septiembre de 2.020 se dictó providencia por la que, no estimándose necesaria la celebración de vista se acordaba requerir a la Sra. Letrado para que procediese sin más trámite al señalamiento para deliberación votación y fallo, dictándose Diligencia de ordenación con fecha 10 de septiembre en la que se señalaba el día para deliberación, votación y fallo 13 de octubre del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.- La Acusación Particular fundamenta su recurso denunciado el error en la valoración de la prueba, que articula en dos apartados, que tienen por objeto respectivamente la valoración de la prueba preconstituida y de las pruebas testificales y periciales practicadas, siendo plenamente consciente, de que las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios son la insuficiencia o falta de racionalidad, en la valoración de las pruebas .
No obstante no resulta ocioso recordar que carece de encaje en este motivo, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en esta alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por la parte que la contradiga sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, ha de tenerse presente , que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y que a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. , mientras que en las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
SEGUNDO. -El recurso despliega su argumentación denunciando en primer lugar la errónea valoración que otorga la Sentencia a la prueba preconstituida de la exploración de las menores Ana y Clara verificada el día 13-9-2018por el Equipo de psicólogos del Instituto de Medicina Legal y Forense de Salamanca, en el que se otorga plena credibilidad a sus manifestaciones en relación con los tocamientos que padecieron a manos del acusado, en el interior de su domicilio el 1 de junio de 2018 y en fechas posteriores.
Considera que la Sentencia yerra cuando no tiene en cuenta dicha prueba, al menos con carácter indiciario, olvidando que es a la Audiencia a la que compete valorar libremente el material probatorio reunido en la fase de Instrucción con el único objeto su reproducción y debate en el acto de la vista, sin que el Auto de apertura del juicio oral condicione su valoración, Continua el recurso denunciando la consideración de prueba personal que se le otorga siendo así que su deficiente impugnación por parte dela Defensa le ha dado el carácter de documento auténtico, avalado por la condición funcionarial y la profesionalidad de sus autores de manera que las conclusiones que en él se recogen resultan 'incontrovertibles'.
Parece olvidar el recurrente que la exploración de las menores por los peritos practicada con escrupuloso respeto del principio de contradicción y de la regulación protectora en la metodología de la declaración de los menores en los arts. 433 , 448 , 707 , 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no deja de ser una prueba testifical a valorar libremente por el Tribunal, una vez reproducida en el acto de la vista, como ha ocurrido en este caso, es verdad que con ciertas deficiencias que no afectan a su validez como ha razonado suficientemente el Tribunal.
TERCERO. - Cumple ahora examinar si la Sentencia ha razonado suficientemente sin vulnerar las reglas de la lógica y las normas de la experiencia la falta de credibilidad de las declaraciones incriminatorias de las menores contradiciendo así las conclusiones de los peritos que llevaron a cabo la exploración.
El reproche principal de la Sentencia a la credibilidad que los peritos otorgan a las declaraciones de las menores, que son analizadas exhaustivamente en el FJ5º, se concreta ,por una parte en las circunstancias en las que fueron prestadas, en una fecha muy posterior a la ocurrencia de los hechos denunciados, tras de ser sometidas por iniciativa materna a una exploración previa por parte de una amiga de la madre que, no obstante su condición de psicóloga, la realizó sin seguir procedimiento científico alguno, y de haber sido interrogadas al respecto por la abuela, y la madre, circunstancias no valoradas en el informe, a pesar de su singular relevancia a la hora de establecer su posible influencia sobre el sentido de las declaraciones de las menores, como se dice en el FJ6º.
A ello añaden las vaguedades y las contradicciones en las que incurren las propias menores puestas en relación con las versiones de los hechos mantenidas en la denuncia, en relación con datos tan relevantes como, si se hallaban vestidas o desnudas el día que fueron objeto de tocamientos, por el acusado, su naturaleza (cosquillas o manoseos lúbricos) e incluso las partes del cuerpo objeto de los mismos.
No se aprecia, por tanto, que la Sentencia adolezca de falta de lógica en sus razonamientos valorando el resultado de la exploración de las menores que permita apreciar el error alegado.
CUARTO. -En esta misma línea la Sentencia razona adecuadamente el valor que otorga a las declaraciones exculpatorias del acusado, contra la insuficiencia denunciada por el recurrente , poniendo en evidencia que resulta difícilmente creíble que el acusado se arriesgara a realizar los tocamientos que se le imputan en los escenarios descritos por la abuela denunciante, que sitúan la actuación en el domicilio, estando ella presente en el interior del mismo, y en la fiesta de cumpleaños de Clara , respectivamente .
Las declaraciones de, abuela, madre y cuidadora, son asimismo de un cuidadoso análisis en el FJ 3º, destacando por una parte la falta de coherencia tanto de la abuela, que ante la repugnante visión de los tocamientos del acusado a sus nietas el 1 de junio continuó manteniendo su relación con toda normalidad, hasta que formuló la denuncia , como de la madre que no duda en afirmar haber presenciado tocamientos lascivos a su hija, y a pesar de ello ,tampoco reaccionó en los momentos inmediatamente posteriores contra su autor , poniendo finalmente de manifiesto en dicho FJ, la falta de rigor profesional de la cuidadora, que llevó a cabo, a instancia de la madre, una exploración de las menores con el desprecio más absoluto de su intimidad , sin atenerse a protocolo científico alguno de actuación, a pesar de su condición de psicóloga, generando así la principal fuente de contaminación de las posteriores declaraciones de aquella.
QUINTO.- Tampoco cabe acoger las alegaciones finales dedicadas a cuestionar la valoración del resto las pruebas periciales psicológicas efectuadas por la perito de la Defensa y por la titular de la oficina de atención a las víctimas, debiendo destacarse la nula relevancia que otorga la Sentencia a las declaraciones de la primera, y con respecto a las de la segunda que , contrariamente a lo que se dice, en ningún momento manifiesta que la resistencia de las niñas a hablar del tema fuera indicativa de que no fabulaban, sino que por el contrario , como se recoge en el FJ6º, se sugiere la posibilidad de que hayan relatado, aun inconscientemente, hechos no ciertos a la vista de sus lagunas e imprecisiones, corroborando así, en unión del resto de las pruebas practicadas valoradas en su conjunto, la razonabilidad de las dudas sobre la credibilidad del testimonio de las dos menores.
SEXTO. - Al desestimarse en su integridad el recurso procede hacer expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con ocasión de la apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirmamos en sus propios términos la Sentencia de 14 de mayo de 2020 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca por la que se acuerda la libre absolución de Simón condenando al recurrente a las costas de esta instancia.Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
