Sentencia Penal Nº 58/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 58/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 69/2021 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 58/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100037

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:188

Núm. Roj: SAP LE 188:2021

Resumen:
USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00058/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0002335

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2019

Delito: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Recurrente: Amadeo

Procurador/a: D/Dª RAUL FERNANDEZ MARCOS

Abogado/a: D/Dª JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, EL CORTE INGLES, S.A.

Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA ISABEL FERNANDEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL BLANCO BALIN

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 58/21

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Doña María del Mar Gutiérrez Puente

---------------------------------------------

En la ciudad de León, a 12 de febrero de 2021

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 69/2021, interpuesto en nombre de Amadeo, representado por el Procurador Sr. Fernández Marcos y defendido por el Letrado Sr. Otegui García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, de fecha 8 de septiembre de 2020, en el Procedimiento Abreviado nº 392/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de León, seguido por delito de estafa, falsedad y hurto leve, habiendo sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la entidad El Corte Inglés SA, representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Blanco Balin y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha de 8 septiembre de 2020, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que condeno a Amadeo, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES y 16 DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10 MESES y 16 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Que condeno a Amadeo, como autor de un delito leve de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad EL CORTE INGLÉS a través de su representante legal con la suma de 693,31 €'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y los siguientes hechos probados ' Probado y así se declara expresamente que El acusado Amadeo con D.N.I. NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 30/8/16 a la pena de ocho meses de prisión por un delito de simulación de delito, (estando suspendida su ejecución por auto de fecha 30/8/16) con ánimo de enriquecerse de forma ilícita llevó a cabo los siguientes hechos: a) En los primeros días del mes de abril de 2018 sustrajo a Domingo su D.N.I. y una tarjeta de crédito/débito de El Corte Inglés. b)El día diez de abril de dos mil dieciocho se dirigió al Corte Inglés sito en la calle Fray Luis de León, de León y utilizando la tarjeta del Corte Inglés y haciéndose pasar por Domingo, compró un ordenador personal por importe de 729 euros, si bien dicha operación causó al titular de la tarjeta unos gastos por importe total de 35,69 euros y sirviéndose de la citada tarjeta tomó una consumición en la cafetería de dicho establecimiento por importe de 13,65 euros. Para llevar a cabo los hechos anteriores firmó el documento correspondiente y exhibió una copia del D.N.I. de Domingo. c) El día catorce de abril de dos mil dieciocho se dirigió al Corte Inglés sito en la calle Fray Luis de León, de León y utilizando la tarjeta del Corte Inglés y haciéndose pasar por Domingo compró una tarjeta regalo por valor de 200 euros, tomó una consumición, abonada con dicha tarjeta, en la cafetería de dicho establecimiento por importe de 1,50 euros e intentó comprar una camisa, un pantalón y una cazadora por importe total de 198,90 euros. Para llevar a cabo los hechos anteriores firmó el documento correspondiente y exhibió una copia del D.N.I. de Domingo. De las operaciones anteriores han resultado impagadas por parte del acusado, el importe de la compra del ordenador personal que asciende a 693,31 euros. El resto se cargó en la cuenta del titular de la tarjeta. No ha resultado acreditado que el día seis de abril de dos mil dieciocho se dirigiera al Corte Inglés sito en la calle Fray Luis de León, de León y utilizando la tarjeta del Corte Inglés y haciéndose pasar por Domingo, comprara un teléfono móvil GALAXY S9 Plus azul por importe de 967,90 euros, causando al titular de la tarjeta por esta operación unos gastos por importe de 40,32 euros'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la defensas del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.

CUARTO.-De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Se aceptan expresamente los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida, salvo los que contradigan a los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Amadeo, se impugna la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y por un delito leve de hurto, alegando que no se ha acreditado haber presentado en las compras un documento nacional de identidad del titular de la tarjeta de El Corte Inglés; que la firma estampada nada tiene que ver con la que se recoge en el DNI del titular de la tarjeta; que por los empleados de ese centro no se adoptaron las más mínimas medidas cautelares; por no haberse apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por ser consumidor de cocaína y otras sustancias estupefacientes; y por considerar excesiva la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sostiene el apelante que no se demostró en el juicio que hubiera presentado un DNI falso del titular de la tarjeta de El Corte Inglés y que no podía hablarse de falsificación al no aparecer en ningún documento una firma que pueda inducir a pensar que se parece a la del titular de la referida tarjeta.

En la resolución recurrida se valora la prueba practicada en el plenario, concretamente la declaración del mismo acusado, señalándose que 'el acusado Amadeo, al igual que hiciera en fase de instrucción en declaración videográfica de fecha 15 de abril de 2018, manifestó que no es cierto que comprara el teléfono; solo el ordenador-tablet, la ropa y la tarjeta regalo, así como las consumiciones en cafetería. Suplantaba la identidad de Domingo, que era su amigo, mostrando para cada compra la fotocopia de su DNI pero autorizando cada disposición con su propia firma. Consumía cocaína y heroína desde hacía muchos años y vivía en la calle. Ahora ya no. En el momento de su detención, según consta en el atestado al ac. 1, manifestó que en un momento de descuido había cogido la cartera de Domingo sustrayendo de la misma la tarjeta del Corte Inglés. La fotocopia de su DNI la tenía en su poder desde hacía tiempo porque eran amigos'.

Se valora también la declaración testifical delrepresentante del Corte Inglés, indicándose que 'manifestó que normalmente no puede efectuarse compra alguna mostrando una fotocopia del DNI junto con la tarjeta, sino que las instrucciones son que el vendedor exija la exhibición del documento original. En este caso, no puede asegurar que lo utilizado fuera fotocopia u original. Reclama la cantidad de 1.620,89 €. Se trata de compraventas aplazadas para lo cual es precisa la firma previa de un contrato. Descubrieron las operaciones de los días 6 y 10 de abril cuando fue descubierto el día 14 pretendiendo adquirir diversas prendas de ropa. A Domingo únicamente se le pasó al cobro una cuota de 40,32 €'.

También prestó declaración como testigo el vigilante de seguridad del establecimiento, manifestando que 'el día 14 de abril una vendedora les comunica que se pretende realizar una compra de ropa exhibiendo la tarjeta y una fotocopia del DNI del titular, que no se correspondía con la persona del comprador, quien manifestó que la tarjeta se la había prestado un amigo'.

En último lugar, se recibió asimismo declaración testifical al Agente de Policía Nacional con número de identificación profesional NUM001 ratificando el atestado levantado y manifestando que 'les comunicaron que una persona trataba de realizar una compra con una tarjeta del el Corte Inglés con copia de DNI del titular, lo cual les parecía sospechoso'.

De la valoración conjunta de esta prueba personal y de la documental aportada, se deduce en la resolución recurrida que 'de la prueba practicada se infiere la existencia de un engaño bastante (el acusado haciéndose pasar por Domingo mediante exhibición de copia de DNI, falsea la firma en el documento de compra correspondiente) que provocó el acto de disposición patrimonial (compra varios objetos y efectúa varias consumiciones), con el consiguiente perjuicio económico a la entidad el Corte Inglés y al propio titular de la tarjeta, lo que a todas luces integra la tipicidad del delito de estafa, concurriendo, igualmente, el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener una ventaja patrimonial (la obtención de una serie de artículos y consumiciones sin su abono). Asimismo la sustracción del documento nacional de identidad y de la tarjeta de compra del el Corte Inglés, dado el valor de tales objetos, en todo caso inferior a 400 €, integra el tipo penal del delito leve de hurto'.

Frente a ello, al acusado alega en su escrito de apelación que no ha cometido ni un delito de estafa ni de falsificación, por considerar que el único documento que presentaba para realizar las cuentas era la tarjeta a nombre de Domingo y una fotocopia de su DNI, sin realizar alteración alguna.

Nosotros no podemos estar de acuerdo con la postura del recurrente pues, es lo cierto, que la Jueza de Instrucción ha valorado correctamente la prueba personal practicada, dentro de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de lo Penal ha valorado la prueba personal practicada y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el apelante, intencionadamente y para enriquecerse ilícitamente, utilizó la tarjeta que previamente había sustraído al Sr. Domingo, para la adquisición de bienes y productos en el establecimiento El Corte Inglés, sirviéndose también de una fotocopia del Documento Nacional de Identidad de este que también estaba en su poder, y falseando su firma en los documentos de compra suscritas para su realización.

Por todo ello, la Sala considera la concurrencia de prueba suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado en los términos que exige el art. 24 de nuestra Constitución y tal como se razona ampliamente en la resolución recurrida.

No compartimos pues la versión dada por el apelante, en el sentido de que no ha cometido delito alguno de estafa pues, como antes hemos señalado y así lo pone de relieve la prueba practicada ya referenciada, resulta que actuó con ánimo de enriquecimiento injusto al utilizar la tarjeta y realizar las compras que él mismo reconoce, ocultando la realidad, es decir, que ni era el titular ni de la tarjeta utilizada ni el que aparecía en la fotocopia del DNI que presentaba, realizando una maniobra torticera y falaz y causando con ello el perjuicio patrimonial que se reconoce en la resolución recurrida, lo que se indica a los efectos del art. 248 del CP ., ya que después de la reforma introducida en el CP por la LO 5/2010, en ese precepto se tipifica como estafa la utilización de tarjetas en perjuicio de su titular o de un tercero, si bien ya con anterioridad se venían calificando esos hechos como un delito de estafa, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2020 .

El ahora recurrente, mediante una de las acepciones del término artificio, al significar también artimaña, doblez, enredo o truco, aparentó ser titular de una tarjeta cuya posesión detentaba de forma ilegítima y también de la fotocopia del DNI que presentaba, utilizándola sin autorización de su legítimo titular para obtener de esta forma la ilícita obtención de productos en el establecimiento señalado. En este sentido, conviene precisar que el contenido de los art. 248 y 249 del C.P ., se articula básicamente, en el plano objetivo, por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre si por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, el que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones (entre otras sentencias de 24-marzo-1992 , 18-octubre-1993 , 3-julio-1995 y 23-abril-1997 ) que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

Pues bien, como ya hemos indicado anteriormente, consta que el ahora recurrente se personó en el establecimiento con la intención de adquirir por compra unos productos, haciendo uso de una tarjeta perteneciente a Domingo y presentando también una fotocopia del documento de identidad de este, haciéndose pasar por el titular de la tarjeta con la voluntad de comprar los productos y de cargar su importe al titular de la tarjeta, consiguiendo así un desplazamiento patrimonial y un enriquecimiento injusto, utilizando tal argucia o treta para inducir a error a los empleados del establecimiento, deformando la realidad al hacerse pasar como titular de la tarjeta.

Por lo que se refiere al delito de falsificación de documentos mercantiles del art. 392 del CP , nos encontramos ante una evidente y clara simulación de los documentos de compra, al firmarlos el acusado como si fuera el titular de la tarjeta, es decir, fingiendo o imitando lo que no era y configurando el documento de tal forma que produjera apariencia de veracidad ante los empleados del centro comercial, generando así los documentos de venta sin estar debidamente autorizado para ello, por cuanto ni era el titular de la tarjeta ni de la fotocopia del DNI que presentaba, con lo cual, que su tipificación legal entra dentro del art. 390 del CP resulta evidente, como reiteradamente ha señalado nuestro Tribunal Supremo, véanse por ejemplo las sentencias de 22/10/2002 y 11/2/2009 ), habiendo actuado con un claro dolo falsario ( SSTS 5/5/2008 ), al haber firmado los documentos cuando, en realidad, no era él la persona titular de la tarjeta ni de la fotocopia del DNI presentados. Por supuesto, toda la actuación del acusado presenta una clara conciencia de mutar la verdad. Por supuesto, que el delito se consumó desde el momento en que firmó falsariamente los documentos que acreditan las compras efectuada, entrando así en el tráfico jurídico, con independencia de que hubiera alcanzado o no los fines propuestos ( SSTS 11/5/1999 ).

Es cierto que nuestro CP no define lo que debemos entender por documento mercantil, pero sí lo ha hecho reiteradamente la jurisprudencia. En efecto, en las sentencias del Tribunal Supremo de 9/12/2002 y 10/2/2009 , se dice que son los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o acrediten o manifiesten operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, extendiéndose a toda incidencia derivada de tales actividades, requisitos que concurren plenamente en el caso enjuiciado ( SSTS 25/1/2006 ).

Los motivos del recurso, en consecuencia, se van a desestimar.

TERCERO.- No puede correr distinta suerte la cuestión planteada también la parte apelante la referencia a que por parte de los empleados del referido centro comercial no cumplieron con sus obligaciones, al haber omitido las más elementales cautelas de cualquier compra con tarjeta, al permitir las ventas mediante la exhibición de una fotocopia del DNI del titular de la tarjeta y no del documento original, citando diversas resoluciones sobre la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de autorresponsabilidad.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de diciembre de 2019 , nos dice que 'conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que '... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo , considera que `únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio , del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.'

Pues bien, ya hemos señalado en los hechos probados se declara que por el acusado se realizaron maniobras engañosas para conseguir la compra de productos. Nos estamos refiriendo a que, mediante la maniobra torticera y falaz realizada, consistente en la presentación de la tarjeta de crédito original, de la fotocopia del DNI perteneciente al Sr. Domingo y de falsificación de la firma de los documentos de las ventas, hizo creer erróneamente a los empleados que realmente se trataba del verdadero titular de la tarjeta y del DNI pero, en realidad, les ocultaba que su identidad no se correspondía con aquél.

No es cierto, a la luz de las pruebas practicadas, que los empleados del centro comercial hubiesen actuado con una estúpida dejadez o un extraordinaria indolencia, pues el acusado se presentó con la tarjeta de crédito original haciéndose pasar por su titular y, además, presentó una fotocopia del DNI de este, todo ello unido a que gran cantidad de personas que diariamente suelen pasar por ese centro comercial, como es notorio, hace que la conducta de los empleados al no exigir el DNI original, aunque sea norma general, hace que no pueda calificarse su conducta como una absoluta falta de perspicacia o de censurable abandono de sus responsabilidades, a los únicos efectos objeto de este procedimiento.

En conclusión, la Sala considera claro que fue el engaño utilizado por el acusado el factor que causó la realización de los distintos actos que determinaron el desapoderamiento de la entidad vendedora, sin que nos encontremos ante un engaño burdo ni que traiga consecuencia de la falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia de sus empleados, sino de una forma de actuar del acusado contraviniendo los elementales principios de buena fe y confianza que debe regir toda relación mercantil. Acceder a lo propuesto por la defensa del ahora apelante, significaría instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligaría a comprobar exhaustiva y continuamente toda afirmación derivada bien de cualquier relación negocial. En este caso, la diligencia empleada por los empleados de autorizar las ventas, consideramos que fue la exigible en el ámbito comercial en el que se desarrollaron los hechos según los usos habituales en el mismo, pues nadie puede prever que un cliente que se persona adquirir productos en un centro comercial con una tarjeta de crédito original y con una fotocopia del DNI del titular de la tarjeta, actúa falsificando o simulando lo que no existe o disimulando lo que existe, con lo cual no estamos aquí en presencia de una conducta excepcional por su negligencia ( SSTS 20/4/2007 y 5/12/2019 ).

CUARTO.- Muestra también la parte apelante su disconformidad con la resolución recurrida al no haberse considerado la concurrencia modificativa de su responsabilidad criminal, en su condición de consumidor de cocaína y otras sustancias estupefacientes desde hace muchos años.

En la sentencia recurrida se dice ' este caso se acredita (ac. 112, 117, 119) que el acusado tiene una minusvalía por un retraso mental muy ligero y por su marginalidad, si bien, no está diagnosticado de enfermedad mental alguna. Asimismo, se ha acreditado que consumía repetidamente cocaína, pero no se acredita en ningún caso, que tales circunstancias le impidieran comprender la ilicitud de su conducta y la capacidad de ajustarla a dicha comprensión en el momento de cometer el delito, como informó (ac. 36) y ratificó la médico forense en el acto de la vista tras las

explicaciones oportunas al serle solicitadas'.

Como señala el Tribunal Supremo en su auto de 26 de noviembre de 2020 ' la STS nº 4574/2016, de veinte de octubre , establece que 'como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de nueve de diciembre , la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'.

En este caso, no existe dato alguno que permita determinar si el acusado, en el momento de cometer los hechos, se encontraba en estado de intoxicación, ni tampoco la incidencia que por la minusvalía que presenta por retraso mental ligero y marginalidad, hubiera podido tener en sus capacidad intelectuales o volitivas, en relación con los hechos enjuiciados.

En definitiva, el sólo hecho de que el acusado sea consumidor de cocaína y otras drogas no justifica que deba apreciarse la concurrencia de circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad penal, no habiéndose acreditado suficientemente la incidencia de tal consumo en sus facultades intelectuales o volitivas afectadas. Asimismo, tampoco consta demostrado que la adicción que presenta el acusado fuera precisamente la causa de la conducta penalmente imputada, habiendo rechazado el Tribuna Supremo tal vinculación cuando el ánimo de lucro prevalece de modo singularmente considerable respecto de la drogadicción o cuando se considera, que en modo alguno, la necesidad de la droga puede impulsar a un consumidor, de modo incontrolable, a la adquisición de una relevante cantidad de droga ( SSTS 14/1/2020 ).

Por todo ello, el motivo se va a desestimar.

QUINTO.- En último lugar, la parte apelante alega que la pena impuesta no es ajustado a derecho ni está fundamentada, considerando que la pena mínima sería la de un año y nueve meses de prisión.

Como ya hemos antes dejado constancia, en la parte dispositiva de la resolución recurrida se condena al ahora recurrente,como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión, y multa de diez meses y dieciséis días con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Desde luego, por lo que respecta a la motivación de la pena impuesta el Tribunal Supremo ha establecido doctrina sobre la exteriorización de los motivos concluyentes para su terminación. Así, en la SSTS 18/12/2020 nos dice que ' la STC 76/2007, de 16 de abril , recuerda que ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE , resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, en cuanto que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero , FJ 5 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; 11/2004, de 9 de febrero , FJ 2 ; 170/2004, de 18 de octubre , FJ 2). Más en concreto, hemos declarado que también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero , FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; y 170/2004, de 18 de octubre , FJ 2, entre otras) y que éstas sean razonablemente acordes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exige el precepto aplicable para la individualización de la pena ( STC 148/2005, de 6 de junio , FJ 4)'.

Pues bien, en este caso, la pena impuesta se fundamenta en la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la continuidad delictiva y la existencia de un concurso ideal, echándose en falta referencias a la poca importancia del perjuicio económico caudado por la conducta delictiva, 693,31 euros al centro comercial, según el fallo de la resolución recurrida, el reconocimiento parcial de los hechos por el acusado, que los hechos se cometieron durante sólo dos días, 10 y 14 de abril de 2018, que la tarjeta sustraída se ha recuperado y que algunos de la operaciones de adquisición de los productos no llegaron a ser efectivas.

En consecuencia, consideramos que en aplicación de los arts. 74 y 77 del CP , la pena proporcionalmente adecuada a este supuesto es la de un año y nueve meses de prisión, es decir, la mínima correspondiente a la mitad superior de la pena fijada para la infracción más grave cometida, al concurrir causa que justifique la imposición de una pena superior.

Se estima pues, sólo en esto, el motivo de apelación invocado.

SEXTO.- Por todo ello, se va a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, art. 240 de la LECriminal .

Vistos los preceptos legales aplicables y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Amadeo, contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 392/2019, del que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sólo sentido de CONDENAR a Amadeo a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.

Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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