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Sentencia Penal Nº 58/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 104/2021 de 15 de Octubre de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 58/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100731
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:731
Núm. Roj: SAP SA 731:2021
Resumen
Voces
Robo
Delito de robo
Casa habitada
Hurto
Prueba de indicios
Presunción de inocencia
Inviolabilidad del domicilio
Violencia
Delitos continuados
Registro domiciliario
Intervención telefónica
Bienes sustraídos
Hecho delictivo
Robo con fuerza en las cosas
Robo con fuerza
Prueba de cargo
Delito de hurto
Grado de tentativa
Indicio racional
Modus operandi
Delito de receptación
Robo con violencia
Delito leve
Consumación del delito
Reincidencia
Sentencia de condena
Agravante
Violencia fisica
Abuso de confianza
Error en la valoración
Diligencias de investigación
Prueba preconstituída
Auto de entrada y registro
Delito patrimonial
Autorización judicial
Delito grave
Medios de investigación
Indicio objetivo
Encabezamiento
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0004508
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Blas, Blas
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CUEVAS CASTAÑO,
Abogado/a: D/Dª CRISTINA TEBAR VISENT,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos , Aurora , Cesar , Claudio , Constancio
Procurador/a: D/Dª , , TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ , TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ , TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ ,
Abogado/a: D/Dª , , MIGUEL ÁNGEL RAMOS-VALCARCE MORCILLO , , MIGUEL ÁNGEL RAMOS-VALCARCE MORCILLO ,
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a quince de octubre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 7/2021, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1161/2019, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, seguidas por un DELITO DE HURTO DEL ARTÍCULO 234.1 DEL CP, DOS DELITOS DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA DE LOS ARTÍCULOS 237, 238 1º Y 2º Y 241 Nº 1 DEL
Blas,
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
Asimismo, con fecha 21 de abril de 2021, por dicha Ilma. Sra. Magistrada se dictó Auto de Aclaración, en cuya parte dispositiva consta:
'
Por su parte, por Dña. María Teresa Fernández de la Mela Muñoz, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de
Por el
Hechos
Se acepta en parte la redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia, salvo los hechos que no se aceptan, y que quedan en el sentido siguiente:
Fundamentos
Para sostener su recurso dicha defensa, despliega hasta siete motivos de impugnación que se irán analizando sucesivamente, y que giran, la mayoría de ellos, en torno a la infracción de normas procesales y constitucionales por parte del Juzgado al otorgar validez y eficacia a determinadas diligencias de investigación, a que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de las pruebas, (declaraciones y documental), con infracción o vulneración conexa del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la CE), por inexistencia de pruebas acerca de la participación del acusado en alguno de los delitos objeto de condena, así como infracción de preceptos legales sustantivos, etc., etc
Pues bien, dejando a un lado la circunstancia capital de que, como muy bien recuerda el Ministerio Fiscal este alegato de la nulidad del referido auto de entrada y registro y las pruebas derivadas del mismo, para invalidar los hallazgos descubiertos en la materialización del registro, se saca a relucir por el acusado ex novo, en esta alzada, con el fin de dar respuesta a dicha pretensión de nulidad, por supuesto, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial del TS que en el propio escrito de recurso se cita y menciona y que esta Sala tiene en cuenta, pero que, debiendo anticiparse que tal queja ha de venir rechazada, por carencia de fundamento.
La diligencia de entrada y registro domiciliario que nos ocupa, que trae causa de dicho Auto, ha de dársele la condición de prueba preconstituida con plenos efectos en el juicio oral, pues, afectando sin duda a un derecho constitucional, como es el de la inviolabilidad del domicilio, en su materialización se han observado las garantías de orden constitucional exigibles, la primera de las cuales ha sido la de su adopción en aquel Auto que se presenta suficientemente motivado bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (adecuación de la investigación, insustituibilidad por otro menos grave y gravedad del delito investigado). De tal manera que como la diligencia ha sido practicada sin vulneración de exigencias y garantías constitucionales, la petición de su nulidad radical e insubsanable y de sus resultados, es inasumible.
La resolución judicial controvertida por el recurrente no adolece de deficiencia o irregularidad procesal alguna.
En efecto, es sabido que la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de delitos, exige de la existencia de unos indicios objetivables que permitan establecer el juicio de proporcionalidad y de necesidad que puede justificar el sacrificio de ese derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, indicios o sospechas que tienen que estar apoyados en datos objetivos, de modo que sean claramente identificables y, por tanto, susceptibles de ulterior comprobación en sede judicial y, al mismo tiempo, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse como juicio de probabilidad, no certeza, pues, para obtener ésta es para lo que se solicita el mandamiento, de que existen suficientes datos configuradores del delito que se quiere descubrir y de la implicación de la persona titular u ocupante del piso para el que se pide el registro. Ese es el alcance del art.
Y, por lo que pasa a exponerse, el tal Auto de autorización judicial de la entrada, cumple sobradamente con los presupuestos de proporcionalidad (se limitó el derecho fundamental de la persona investigada en aras de la investigación de delitos graves, como lo son, sin duda, los de robo con fuerza en casa habitada); de necesidad o subsidiariedad, pues, no era factible acudir a otro medios de investigación menos lesivos; de especialidad, en cuanto que solo respecto de unos determinados y concretos hechos delictivos (robos en viviendas durante fiestas patronales en algunas localidades de la provincia de Salamanca) se acordó tal medida de investigación, y no se adoptó como actuación prospectiva; y de motivación, porque la resolución judicial discutida, por sí misma o por remisión al oficio o actuaciones de la policía solicitante de la medida, dejó claro cuáles eran las razones por las que la autorización de entrada y registro domiciliario se concedía.
Quiere decirse que concurría la existencia de unos indicios objetivos, contrastables y suficientemente acreditados de la comisión de delitos contra la propiedad, eran apreciables las razones expuestas en la solicitud policial para interesar el correspondiente mandamiento judicial para practicar la diligencia cuestionada, y concurrió la suficiente motivación expuesta por el Juez de Instrucción en el auto cuestionado, cumpliendo suficientemente el canon de motivación constitucional exigible en este tipo de resoluciones judiciales.
Así, el oficio policial solicitando del Juzgado Instructor, primero, la intervención telefónica del número del móvil usado por el ahora recurrente, que se dice que constituye el antecedente de la ulterior solicitud de entrada y registro, vino fundado en indicios racionales bastantes, con expresión de los mismos a la hora de interesar de la autoridad judicial tal restricción de derechos en la persona del entonces investigado. Lo que no puede ignorarse es que la tal solicitud policial partía de un extremo fáctico o dato previamente acreditado, cual el de que en alguno de los robos con fuerza ejecutados con anterioridad al momento de la solicitud pudiera haberse utilizado, por el autor o autores entonces desconocidos, un vehículo Seat León, de color azul, etc., pues así le fue trasladado a la fuerza policial por persona que detectó la presencia, como sospechoso, de un vehículo de tales características.
Y resulta que de un vehículo similar o igual en cuanto a su marca y color, a primeros de septiembre de 2019, la fuerza policial, con ocasión de la detención del acusado en Pedraza de Alba (Salamanca), tuvo constancia cierta de que el acusado lo usaba (matrícula .... BPC), aun fuera propiedad de su pareja Justa.
Por tanto, la circunstancia de la eventual presencia de un vehículo de esas características, como probablemente vinculado, al menos, a uno de los robos en curso de investigación, no se la inventó la Guardia Civil actuante, la extrajo de sus pesquisas respecto de uno de los robos y a raíz de la noticia que recibió de persona identificada, acerca de la presencia sospechosa en la localidad (en las cercanías de la vivienda en la que se cometió el robo) y en un horario coincidente con el momento de su perpetración del tal turismo.
Obviamente, si con este dato inicial de antemano conocido por la fuerza policial, resulta que ésta tiempo después (el 6-9-2019) constata que en la localidad de Pedraza de Alba, precisamente, el ahora recurrente trataba de huir en un vehículo Seat León, de color azul, tras el intento de perpetración de un robo en una vivienda de tal localidad, llegando a ser retenido o detenido por las víctimas del dicho robo y de vecinos de la localidad, con el añadido, por supuesto, del amplio historial delictivo que acumulaba, era de concluir que contaba la fuerza policial y, consiguientemente, el juez instructor de la causa con indicios racionales bastantes, fuese cual fuese a la postre su resultado, la primera para solicitar, y el segundo para autorizar, en primer lugar la dicha intervención telefónica y, subsiguientemente, la entrada y registro domiciliaria.
Claro es, como recuerda el Ministerio Fiscal, que la detención in fraganti del acusado en Pedraza de Alba constituyó un punto de inflexión, a partir del cual se apuntaba indiciariamente hacia el acusado como autor posible de varios de los robos en viviendas de diversos pueblos de la provincia, de manera que la medida de la entrada y registro se mostraba necesaria y justificada.
En definitiva, la invocada insuficiencia de indicios no es asumible, ni concurre desproporción alguna en la autorización y concesión de ambas diligencias de injerencia o restrictivas, pues, no debe dejar de ponderarse el que por las informaciones contrastadas, facilitaron los agentes policiales al juez instructor, datos no adjetivables de vagos, genéricos, inconexos e inconcretos, sino racionales en la justificación y legitimación de la decisión o decreto judicial de entrada y registro que, a la postre, cumplió con la última ratio investigadora.
Botón de muestra indubitada de ello lo fue el hallazgo en el domicilio de Blas de algunos de los objetos y efectos identificados como procedentes de los robos perpetrados a finales de julio de 2019 en el domicilio del Sr. Constancio en Matilla de los Caños, y en el domicilio del Sr. Guillermo, en Robliza de Cojos, en fecha 12 de agosto siguiente.
Quedaron respetados los mínimos exigibles en materia de garantías, y como los resultados de la entrada y registro han adquirido el carácter de fuente de prueba lícita y legítima, los mismos pueden tenerse en cuenta como prueba de cargo, válida y eficaz, en lo que toca a los antes mencionados dos robos con fuerza en las cosas, en casa habitada, por los que ha venido condenado el apelante.
Se ratifica que este primer motivo impugnatorio ha de venir rechazado, al no constatarse vulneración de derecho alguna por mor de las escuchas telefónicas y la entrada domiciliaria controvertidas, sin perjuicio de lo que quedará expuesto seguidamente.
Pues bien, a diferencia del anterior motivo, debe anticipar la Sala que este segundo sí que debe ser estimado, porque, ha de convenirse con la defensa del recurrente en que la prueba indiciaria, ante la inexistencia de prueba incriminatoria directa, deviene insuficiente para alcanzar la convicción de culpabilidad en lo que toca al hecho fundamental de que fue el acusado el autor material y directo de tales delitos.
En efecto, sin ánimo de ser reiterativos, es de recordar que la jurisprudencia del TC viene reiterando el que si bien faltando prueba de cargo directa, la prueba indiciaria permite un pronunciamiento de condena por un delito contra determinada persona, sin embargo es preciso que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria, destacando que el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria, puede efectuarse, tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, 56/2003, de 24 de marzo, 186/2005, de 24 de octubre, por citar algunas).
A su vez el TS viene dictando muchas sentencias en el mismo sentido que culminan en la número 532/2019, de 4 de noviembre, en la que fija claramente hasta 20 reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Es más, específicamente, esa jurisprudencia ha abordado la cuestión de si la mera posesión de un objeto robado, podría ser un indicio suficiente para la condena a dicho poseedor por un delito de robo o hurto, estableciendo al efecto, desde hace años, que el simple dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción, siendo necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional, pudiendo constituir, en su caso, un delito de receptación ( SSTS 746/2001, de 26 de abril; 155/2002, de 22 de julio; 43/2003, de 3 de marzo, etc.).
En similar sentido de que la posesión de un objeto robado no es suficiente para acreditar la participación en el robo se pronunció el TC en sentencia 24/1997, de 11 de febrero.
Desde estas premisas, considera la Sala que la prueba indiciaria que para la condena toma en consideración la juez a quo es débil y poco consistente, sin perjuicio de que se hubiera considerado bastante para la condena del recurrente a título de autor de un delito o delitos de receptación, ex art. 298 CP.
Sin duda el indicio básico o principal en que se funda la condena hace referencia al indiscutible hallazgo de algunos (no demasiados) efectos y objetos en la vivienda del Sr. Blas, como consecuencia de la diligencia de entrada y registro en la misma, los cuales han venido, tras su recuperación, claramente identificados y reconocidos como suyos por sus propietarios y de los que se vieron en su día despojados.
Ciertamente, sin más indicios confluyentes y añadidos de potencialidad relevante, este hallazgo de objetos y efectos es un indicio escaso, si se pondera que el tal hallazgo y recuperación se produjo meses después de la consumación de su apoderamiento o sustracción, de manera que la falta de inmediatez temporal es obvia.
Y esa inconsistencia y falta de contundencia de este indicio no se salva con la mención, a lo que verdaderamente no se erige en indicio sino en mera sospecha, cual el dato de que en estos dos robos enjuiciados se siguió o materializó el mismo 'modus operandi', al resultar experiencia común la de que en todo robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, la dinámica comisiva siempre ha de ser similar o parecida, dado que habrá de mediar rotura o fractura de puerta, ventana u otro elemento de cierre, escalamiento, etc., por lo que aquí asiste la razón al recurrente cuando arguye que el 'modus operandi' en ambos hechos delictivos, sea igual o parecido, no es una circunstancia decisiva, por tratarse de algo común, y por ello no puede tomarse como un real indicio enervante de la presunción de inocencia.
Consiguientemente, del aludido 'modus operandi' y del significado 'hallazgo' de objetos, producido mucho tiempo después a la comisión de los hechos, no cabe racionalmente, más allá de lo que se consideren meras convicciones morales, derivar, como se exige en un proceso penal (inexistencia de dudas), la imputación de la autoría incontestable de estos dos robos en la persona del recurrente.
El que, acaso, la consumación de tales hechos delictivos, se verificara cuando los moradores de las viviendas en las que se cometió la depredación, se encontraran fuera de las mismas por estar celebrando las fiestas patronales, etc., nada suma como signo incriminatorio, al constatarse que es una obviedad aplastante la de que quien pretende ejecutar esta clase de hechos delictivos, previamente trata de asegurarse de que los moradores de la vivienda en la que quiere perpetrarlos, no se encuentren en ella por el motivo que sea. Como tampoco lo suma el que el acusado no haya ofrecido una explicación plausible o aceptable respecto a la posesión y origen de los efectos que fueron encontrados en su casa e identificados por sus propietarios (Sres. Constancio y Guillermo), tal y como con persistencia han manifestado en sus declaraciones, y, en consecuencia, en su día objeto de ilícito apoderamiento; esta falta de explicaciones, tampoco, elimina la posibilidad de concurrencia de hipótesis alternativas al delito de robo, como la expuesta por la defensa del acusado, referida a la eventual comisión por éste de un delito de receptación, y la cual las partes acusadoras no quisieron contemplar en su momento como pretensión de condena alternativa o subsidiaria a la de los citados robos.
Sin necesidad de más consideraciones, es de ratificar por este tribunal de alzada, entendiendo que, en este apartado, concurre error valoratorio de prueba en la sentencia de instancia, la asunción de este motivo del recurso, por lo que el recurrente debe venir absuelto de los dos citados delitos de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, quedando revocada en este particular la dicha sentencia.
De antemano, ha de significarse que todos y cada uno de los alegatos que componen este motivo no pueden prosperar, en tanto que los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2019 en la vivienda del Sr. Claudio, en la localidad o pueblo salmantino de Pedraza de Alba, y perpetrados por el ahora recurrente, aparte de tratarse de ser descubiertos in fraganti se subsumen, adecuadamente, en el citado delito de robo violento, en grado de tentativa, conforme a la jurisprudencia del TS.
Ya, por ejemplo, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del TS, de 21 de enero de 2000, se acordó que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo (...
Y, la STS 1892/2001, de 9 de marzo, declaraba que: '...
En la misma línea y de modo reiterado se expresa la STS de 4 de enero de 2013,
Así las cosas, de partida, deviene incontestable a la luz de la valoración correcta que hace la juzgadora a quo de los testimonios, contundentes y persistentes de los testigos perjudicados, el citado Sr. Claudio, su hijo Cesar y la novia de éste, Aurora, ante un robo 'in fraganti'.
Por ningún lado cabe detectar alguna contradicción o laguna en el relato que los dos últimos expresan en el hecho esencial de que al llegar a la vivienda se dan cuenta de que el acusado se disponía a salir, precipitadamente, de la misma, viniendo de su interior y portando una mochila (que contenía algún dinero y efectos), resultando irrazonable la negativa de la pertenencia del acusado de la mochila, cuando fue sorprendido por tales testigos cuando la llevaba y cuando su intervención, no permitiéndole que se marchara con ella, dio lugar a que le fuera incautada y entregada a la Guardia Civil, una vez llegó al lugar, pudiendo, así, recuperarse lo que en su interior había, previamente sustraído de la vivienda asaltada.
Obviamente, cuando Cesar y Aurora sorprenden al acusado en el recinto de la vivienda no podían tener constancia cierta de que en la mochila que éste portaba se encontraran efectos u objetos de su propiedad o del Sr. Claudio, lo importante es que en previsión de que los llevara, trataron de impedir que consumara la depredación.
Como ninguna incoherencia cabe destacar en el relato que verifican en lo que toca a cómo lograron retener e inmovilizar al acusado hasta la llegada de la fuerza policial, si se quiere con el auxilio de algunos vecinos del pueblo, y como en esa actuación de inmovilización y detención resultaron lesionados, como consecuencia de la oposición violenta de Blas en su intento de impunidad, sino de evitar que la mochila le fuera arrebatada.
En estas circunstancias, hablar o reconocer que estamos ante un supuesto de desistimiento voluntario de la acción típica, ex art. 16. 2 CP, por parte del recurrente, constituye un ejercicio especulativo sin el más mínimo fundamento.
Si la acción típica no se consumó no lo fue por la voluntad y deseo libre del inculpado, lo fue simple y llanamente, porque se vio sorprendido en el interior de la vivienda por alguno de sus moradores, saliendo de ella, y para huir, amén de conservar y mantener el apoderamiento de efectos que había depositado en la mochila que portaba, hizo frente a las personas que le descubrieron y lo hizo con violencia, al forcejear y golpear al citado Cesar, cuando éste trataba de impedir que se marchara con la mochila; lo que, conforme a la jurisprudencia que se ha comentado con anterioridad, el que lo que ab initio pudiera ser considerado un delito de hurto acabara por configurarse como un robo violento intentado.
Es más, la acción violenta desplegada con el forcejeo y los golpes y que propició la objetivación de lesiones en la persona del testigo Cesar se mantuvo desde el interior de la vivienda o a su salida hasta que llegó a la altura del vehículo Seat León, siguiendo allí el empleo de fuerza física para mantener el apoderamiento de las cosas aprehendidas con anterioridad y lograr huir con el botín alcanzado y depositado en la mochila, por lo que la conexión típica entre la violencia y el apoderamiento estuvo presente en todo momento. La conducta de detención del acusado por parte de los testigos lo fue también para imposibilitar que se consumara la sustracción para el caso de que en la mochila el acusado llevara ya efectos de los que previamente se hubiera apoderado, aparte de impedir que huyera impunemente.
En definitiva, la condena por este delito y la concurrencia de sus presupuestos típicos viene asentada en probanzas seguras, ciertas e incontestables, ya que, a mayor abundamiento, no existió por el acusado Blas una disponibilidad, ni siquiera potencial de los efectos sustraídos, en cuanto no se habían superado los controles que los propietarios habían dispuesto sobre sus cosas, ni puede decirse que hubieran perdido el control sobre los efectos sustraídos y que Blas portaba en su mochila, pues, se reitera, lo sorprendieron in fraganti cuando se encontraba aun en el interior de la vivienda y al verse sorprendido trató de salir de la misma, por lo que resulta evidente que el ejercicio de la violencia que hemos analizado se produjo en un momento anterior a la consumación, con el fin de vencer la oposición que Cesar y Aurora, efectuó para impedir la desposesión.
Y es que la violencia (el forcejeo, etc.), no se ejerció con el exclusivo fin de facilitar la huida, como hubiere sido el caso de que el Sr. Blas hubiese abandonado el bien sustraído, sino que se utilizó como medio de lograr el apoderamiento, lo que conlleva el que se estaba desarrollando la fase comisiva del delito proyectado y esa violencia orientada a conseguir el botín es la que caracteriza el delito de robo, en este caso en grado de tentativa, correctamente apreciado por el Juzgado a quo, sin perjuicio de la responsabilidad que asimismo le impone por la violencia física realizada sobre aquellos jóvenes.
Si la violencia sobrevenida no fue posterior y desconectada con la sustracción, sino que forma parte del apoderamiento (antes de operarse la consumación de los efectos, es decir, cuando el inculpado no había tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído y al verse sorprendido golpea a alguno de los presentes, etc.), era obligada la transmutación del hurto acaecido en la vivienda de la localidad de Pedraza de Alba en una modalidad violenta de apoderamiento, para no contrariar la reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª TS.
Hemos de partir de un hecho indiscutible destacado en la resolución recurrida: en el registro verificado en el domicilio del acusado fueron hallados un jamonero, 21 lomos de bellota, 9 salchichones, 12 chorizos y 6 jamones de bellota, productos propiedad de la mencionada empresa.
Pretender que se sostenga que la inferencia de la juez a quo al respecto de la determinación de la continuidad delictiva contraría la presunción de inocencia no es aceptable, so pena de romper, groseramente, con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que han de conducir a un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( STS 155/2002, de 22 de julio).
Y es que concluir que la sustracción de todos esos productos y embutidos se produjo en una sola ocasión y no en varias sucesivas, no se sostiene precisamente a la vista de esas reglas y máximas, al repugnar al sentido común el que en un sólo día, dado el peso considerable de todos los productos (hablamos de más de cien kilogramos), el acusado pudiera, estando desprevenido los restantes empleados y jefes de dicha empresa, llevárselos, previa salida de sus dependencias y cargarlos en un vehículo para transportarlos, etc.
Un discurso argumental lógico, coherente, expresivo de un grado de certeza entendible aboga, a las claras, por mantener y ratificar la conclusión que al respecto expone la juzgadora a quo, cuando hablamos de una acción que no casa con la posibilidad de la sustracción de todos esos embutidos y jamones en una única ocasión, llevándoselos sin llamar la atención de nadie de la empresa y, además, el que no se echaran en falta de inmediato y en los siguientes días al hurto.
Asimismo, no está conforme el recurrente con la condena por los delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP; queja que no puede tener recorrido alguno. Aparte de lo ya expuesto en lo que toca al lesionado Cesar, que ha afirmado que fue golpeado por el recurrente y están objetivadas por facultativo las lesiones que sufrió de la mano airada de Blas, en lo que toca a Aurora, basta, si se la cree, como la juez a quo la cree fundadamente, en centrar la atención en el extremo fáctico de que si las lesiones las sufrió al verse arrastrada unos metros por el vehículo del acusado, cuando este pretendía huir con él, inexcusablemente, tales lesiones guardan relación causal con la acción del acusado.
Y ha de tildarse de comportamiento doloso, -concurrencia de animus laedendi-, aun lo fuera a título de dolo eventual, al tener que representrarse, necesariamente, el acusado la eventualidad de que actuando así, las lesiones en Aurora podían producírsele. No necesita mucha explicación el deducir que quien arranca un vehículo y otra persona se opone a que circule, en la posición que Aurora se encontraba, más que posibilidades existía una probabilidad muy alta de que resultara lesionada.
Finalmente, la Sala debe significar que viene bien aplicada la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, en el delito de robo violento, remitiéndonos a lo argumentado in extenso, en este punto, por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, y que se resume en que, efectivamente sería el 29-3- 2017 la fecha operable para el cómputo de la discutida reincidencia.
Y ello al margen de que la pena impuesta por el citado delito intentado de tres años de prisión, se estime adecuada y proporcionada, con o sin apreciación de la mencionada reincidencia.
Y dada la anticipada absolución por los dos delitos de robo con fuerza, en casa habitada, ningún sentido alcanza la discusión de la aplicación o no indebida del art. 76 CP, que se contenía en la sentencia impugnada.
En conclusión: debe revocarse el fallo de la sentencia en el sentido exclusivo de decretar la absolución del recurrente respecto a los tales delitos de robo con fuerza, en casa habitada, dejando sin efecto la condena por los mismos y, por supuesto, las responsabilidades civiles que se han pronunciado como derivadas, y con declaración de oficio de las cuotas de las costas correspondientes a tales delitos. Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de dicho fallo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, a excepción de lo establecido en el art.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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