Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 58/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 192/2021 de 01 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 58/2022
Núm. Cendoj: 07040370022022100233
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1334
Núm. Roj: SAP IB 1334:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00058/2022
Rollo número 192/2.021
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de DIRECCION000
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 166/2.019
SENTENCIA núm. 58/22
S.S. ILMAS.
DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DÑA. GLORIA MARTIN FONSECA
DÑA. LUCIA CRISTEA UIVARU
En PALMA DE MALLORCA, a 1 de febrero de 2.022.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las Ilmas. Sras. anotadas al margen, el presente rollo número 192/2.021 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 6 de
julio de 2.021 en el procedimiento Abreviado número 166/2.019 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de DIRECCION000, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Uno de DIRECCION000 dictó el día 6 de julio de 2.021 sentencia por la que condenaba a Edurne como autora penalmente responsable de un delito de sustracción de menores, agravado, a la pena de tres años y un día de prisión, con sus accesorias; así como al pago de una responsabilidad civil de 73.000 euros por daños morales y de 6.050 euros de gastos.
Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de la Sra. Edurne.
SEGUNDO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el cual se opuso al mismo; y a la Acusación Particular, que informó en idéntico sentido.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala se modifican los hechos probados, debiendo resultar los siguientes:
Edurne, mayor de edad, con Pasaporte nº NUM000, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 22 de agosto de 2017 al 5 de septiembre de 2017, mantuvo una relación sentimental con Sebastián, fruto de la cual nació el NUM001-2011 en Miami, Severino.
En octubre de 2011, los tres fueron empadronados en DIRECCION000. El menor tenía permiso de residencia desde fines de ese mismo año.
En las Navidades de 2011/2012 la familia viajó desde DIRECCION000 a Miami, lugar de nacimiento del menor.
Allí permanecieron durante los meses de enero y febrero de 2011.
El Sr. Sebastián, el 28-02-2012 regresó a DIRECCION000. Edurne y el menor permanecieron en Miami; estaba previsto que ambos viajaran a DIRECCION000 el día 10-04-2012.
Un día antes la Sra. Edurne salió de la casa de Miami con el hijo menor de ambos, sucediéndose en las fechas posteriores, comunicaciones entre los progenitores en los que se evidenciaba un deterioro de la relación y la falta de deseo de la Sra. Edurne de ir a DIRECCION000 y sí de que el Sr. Sebastián regresara a Miami y procedieran a judicializar la separación para regular la situación del menor. En definitiva, la ruptura de la relación y la falta de consenso sobre la residencia habitual de la familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado, en el que se invocan varios motivos de impugnación.
Así, se reitera la nulidad de determinadas actuaciones practicadas en sede instructora, al haberse acordado posteriormente a la superación del plazo procesal de instrucción que marca el art.324 lecrim.
También se impugna la conclusión ofrecida en la sentencia de instancia, en la que se considera la competencia de los juzgados de DIRECCION000 para el conocimiento de la causa.
Con relación a las formalidades que debe revestir la sentencia, el apelante denuncia la falta de motivación -y valoración- de abundante prueba de descargo; vulnerándose con ello -indica- su derecho de defensa. Dicho derecho también se entiende atacado ante el distinto trato que en la sentencia se da a la prueba de cargo frente a la de descargo. Por todo ello se solicita la nulidad de la resolución.
En cuanto al fondo, el apelante considera indebidamente aplicado el art.225 bis CP. Entiende la parte apelante que de la prueba practicada no puede desprenderse una actitud contumaz de la acusada por esconder el paradero propio y el del hijo común, sustrayendo al progenitor de la posibilidad de ejercitar sus obligaciones/derechos paterno filiales.
Por su parte, las acusaciones impugnan el recurso planteado.
SEGUNDO.- En primer lugar abordamos la cuestión procesal de las diligencias de instrucción dictadas con posterioridad al plazo de prórroga acordado.
Así, la defensa manifestó que la resolución por la que declaró compleja la causa, se dictó el 15 de febrero de 2016. En dicha resolución se produjo un error, al hacerse el cálculo del tiempo de instrucción desde la fecha de la resolución y no, tal y como indica la reforma de la legislación procesal -recientemente vigente-, desde la entrada en vigor de la misma. De cualquier manera, consta Diligencia de Ordenación de 7 de junio de 2017 en la que se pone en conocimiento el final de la instrucción.
Y es aquí donde surge el problema, y es que consta providencia del día anterior, en la que se acuerda la declaración de la investigada; sin embargo, examinada la firma de la misma se advierte una diferencia de fechas, en la que la firma del documento -y por tanto su notificación- se produjo el 8 de junio de 2017, dos días después de la fecha que consta en la Providencia. Es decir, la diligencia de investigación consistente en acordar la declaración de la investigada -diligencia imprescindible para continuar con la tramitación procesal-, fue dictada una vez superado el tiempo de instrucción y, en consideración del recurrente, debe declararse nulo lo posteriormente acontecido.
Sin embargo, en la resolución dictada en la instancia, se resuelve la cuestión previa en sentido desestimatorio, al entender que ya estaba en curso la extradición.
El Ministerio Fiscal, entendió que no concurría causa de nulidad, dado el carácter sustantivo de la diligencia de toma de declaración a la investigada, como por lo dispuesto en el art.324.8 Lecrim. (es decir, que el trascurso de los plazos de instrucción no determina, per se, el archivo del procedimiento).
La Acusación particular, por su parte, considera que la afirmación de la defensa en su recurso, referente a que las resoluciones dictadas y firmadas por el Instructor fueron antedatadas, supone atribuir al titular del órgano judicial la comisión de un delito, debiendo deducirse oportuno testimonio. Sobre el fondo considera, que la investigada fue detenida dentro de los plazos legales y su declaración -derivada de la detención-, fue acordada por providencia dentro de plazo.
Tras el examen de la cuestión, examinada la jurisprudencia ofrecida por el apelante, así como la STS 687/21, abundante jurisprudencia menor con diferentes conclusiones, y la jurisprudencia constitucional, queda patente -como ya se expone en la Circular de la FGE 1/21, que las posturas de las audiencias no son unánimes. En dicha circular se hace referencia al Auto 5/19 dictado por el Tribunal Constitucional, en el que se pone de relevancia la particular naturaleza de esta diligencia de instrucción -la declaración del investigado-, tanto su carácter procesal, como diligencia de instrucción; como su propio carácter sustantivo, al ser expresión del derecho de defensa.
Sentada la particularidad de la diligencia de instrucción en cuestión -fundamentalmente porqué sin ella y vencidos los plazos procesales para continuar instruyendo, la ley nos colocaría en sede del art.779 Lecrim., el cual determina que no puede ser sometido a enjuiciamiento hecho alguno sobre el que no se le haya tomado declaración, en calidad de investigada, a la idem; por lo que la causa debería ser archivada con independencia del material instructor de carácter claramente incriminatorio-, procede hacer referencia a la determinación del día de finalización de la instrucción y la fecha de la providencia en la que se acordaba la declaración judicial de la investigada.
Así, asiste razón al declarante cuando afirma que el fin de la instrucción era el 7 de junio de 2017, es clara la disposición legal de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de hecho, así lo consideró el órgano judicial al dictar la Diligencia de Ordenación referida en el recurso, y el Juez Instructor al dictar la providencia fechada el día 6 de julio y firmada el día 8 del mismo mes.
Así las cosas, la Sala considera que la fecha de efectividad de una resolución judicial debe ser la de su firma. Y es que, una providencia, para su validez, es necesario que el LAJ garantice la autenticidad e integridad de la misma, al igual que se utiliza para el cómputo de los plazos en el ejercicio del derecho a los recursos de las partes procesales (así, un escrito extemporáneo de una parte procesal se cuenta desde la notificación de la resolución recurrida hasta la introducción del escrito de recurso o de las alegaciones que correspondan al trámite procesal en dependencias judiciales).
Existe explicaciones alternativas a la ofrecida por la Acusación Particular en sus alegaciones.
La digitalización judicial ha traído consigo un mayor control de la composición de los expedientes judiciales. De tal manera, que cualquier actuación procesal -sobre todo a instancias del órgano- puede ser comprobada tanto en su contenido como el momento de su expedición.
Por ello, el control de la providencia de 6 de julio de 2017, por la que se acuerda la declaración judicial de la investigada, debe realizarse por la fecha de su firma y, en dicho momento, la instrucción estaba finalizada, puesto que la finalización de la fase inicial del procedimiento penal se produjo, en virtud de la disposición contenida en la reforma operada en la Lecrim., el 6 de julio de 2017.
Además de por lo extemporáneo del acuerdo de la diligencia a practicar, tampoco se acierta a comprender por qué no se acordó dicha declaración -a expensas de que la investigada fuera hallada- en un momento anterior de la causa; al menos desde la comunicación de la detención de la investigada en abril de 2017.
No puede acogerse la interpretación de la Acusación Particular referente a que la declaración de la detenida, por efecto de la extradición, absorba la declaración judicial de la investigada sobre los hechos. Es en las mismas alegaciones dónde la parte da respuesta a la cuestión; una vez cumplida la extradición la declaración que pueda realizar la investigada en calidad de detenida sería en cuanto a su situación personal, no en cuanto al fondo del asunto. El procedimiento de extradición, per se, no finaliza con una declaración del extraditado -la causa dirigida contra él puede estar en distintas fases procesales y ser posterior la extradición a una eventual declaración judicial anterior-. De lo contrario ninguna polémica provocaría la data de la providencia acordando la diligencia de declaración.
Tampoco se puede acoger la alegación del Ministerio Público haciendo referencia al art.324.8 Lecrim., puesto que si bien el archivo, efectivamente, no es la consecuencia del fin de la instrucción por agotamiento de plazo, sí que lo es en el presente caso al no constar declaración judicial de la investigada en dicha fase procesal, lo que impide el acceso a las siguientes fases.
El Ministerio Fiscal pudo haber hecho uso de lo dispuesto en el art.324.2 y 4 Lecrim., con la antelación legal suficiente para solicitar una prórroga
Por lo tanto, según lo expuesto, la Sala considera que la providencia acordando la declaración judicial de la investigada se dictó fuera de plazo, lo que determina, en este concreto caso, que la causa debió ser archivada al estar proscrita la adecuación a fase intermedia de procedimiento abreviado sin la declaración de quien va a ser considerada acusada.
TERCERO.-Por lo que respecta a la cuestión previa de falta de competencia del Juzgado de DIRECCION000, debemos considerar que tanto la competencia objetiva como la territorial parten del lugar en el que se comete el delito.
Por el tipo penal con el que se califican los hechos, al respecto de la cuestión de competencia, se advierten dos extremos a resolver, tanto el lugar de residencia como la consideración del tipo sobre 'progenitor no custodio' -que el sujeto activo del tipo penal por el que resultó condenada la recurrente en la instancia.
Con relación al lugar de residencia, si bien formalmente, desde fines de octubre de 2011, constaba el empadronamiento de la acusada y su hijo en el domicilio en el que también consta empadronado el denunciante, lo cierto es que estamos en sede penal y no civil; la búsqueda del procedimiento penal es el de la verdad material, por ello, si bien la documentación ofrecida por la acusación, formalmente permite concluir la intención de residir en DIRECCION000, el devenir de las circunstancias que rodean el hecho nuclear de que en abril de 2012 la acusada y el menor no regresaran a DIRECCION000 abre la puerta a la duda razonable.
Así, el menor contaba con menos de un año de edad, por lo que no estamos en el caso de una sustracción de menor con años de vida, situación más sencilla para determinar su residencia por los años pasados en un lugar determinado, con colegio, residencia y demás estable durante tiempo. En nuestro caso, en el escaso año de vida del menor, fueron residencias del mismo, casi por igual, DIRECCION000 y Miami.
El empadronamiento se produjo inmediatamente antes de que la todavía familia viajara a Miami para pasar varios meses, al igual que el permiso de residencia, durante ese tiempo la relación de los progenitores del menor debió deteriorarse, a tenor de los mails intercambiados durante abril de 2012; estas comunicaciones también exponen la falta de acuerdo entre la pareja sobre el lugar de residencia.
No consta prueba documental alguna, en la resolución recurrida, como para poder soportar el hecho probado de que el Sr. Sebastián regresó a DIRECCION000, a finales de febrero de 2012, para habilitar la vivienda familiar al menor.
Consta, igualmente, abundante documentación aportada por la defensa sobre las actividades profesionales del Sr. Sebastián en América y contrataciones de personal de su vivienda sita allí.
Así las cosas, constan datos a favor de las versiones de sendas partes, sin que pueda dirimirse con la certeza necesaria el lugar de residencia del menor dado, fundamentalmente, su escaso tiempo de vida.
Por ello, debió surgir la duda de la jurisdicción de los Tribunales Españoles, o al menos del partido judicial de DIRECCION000, atendiendo lo anterior y el hecho indubitado de que ninguna de las partes presenta nacionalidad española. Y esta última cuestión no fue tratada en ninguno de los recursos interlocutorios entablados en fase de instrucción.
CUARTO.-Pero la cuestión enlaza también con la tipicidad de los hechos.
Así, la jurisprudencia mayor y menor de manera sobradamente mayoritaria, exigen para la comisión del tipo, que el sujeto activo sea el progenitor no custodio.
En nuestro caso, cuando la acusada renuncia a ir a DIRECCION000 con el menor, la custodia era conjunta, resultando que el precepto exige que quien comete el delito no la tenga.
Es cierto que es distinto el criterio reflejado en la Sentencia 10/2016 de 15 Marzo 2016, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª; pero sobre ello hay que recalcar que resoluciones posteriores la contradicen, y en concreto: AP Madrid, Sección 1ª, Sentencia 5/2009 de 2 Ene. 2009, Sentencia 131/2017 de 27 Feb. 2017, SSAAPP de Santander, Sección 3ª, de 22/3/12; de Valencia, Sección 2ª, de 24/11/2005; de Madrid, Sección 23ª, de 8/6/2007, Sección 2ª, de 9/5/2007, Sección 1ª, de 29/5/2008 ... y Sección 16ª de 22/4/2008; AP Vizcaya, Sección 6ª, de 2/6/2011; Sevilla, Sección 1ª, de 20/1/2005 y Sección 3ª, de 28/5/2004).
Sustentado asimismo en el elemento interpretativo que se extrae de la Exposición de Motivos de la LO 9/2002 de 10 de diciembre, que introdujo el artículo 225 bis en el código Penal, y que proporciona una interpretación auténtica y teleológica del precepto. Las mismas palabras transcritas del legislador ponen de manifiesto que se parte de una situación de convivencia estable del menor con uno de los progenitores, que ejerce una custodia de hecho quebrantada de forma ilegítima frente a la voluntad de éste. Concluyendo que se produciría el hecho típicocuando la sustracción se produce sin el consentimiento del que tiene la custodia y del que conviva con el menor habitualmente. Interpretación que se refuerza si se complementa el artículo 225 bis del Código Penal con las disposiciones del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, cuyo artículo 3 considera ilícitos el traslado o la retención de un menor cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente anterior al traslado o retención, siempre que este derecho se ejerciera de forma efectiva.
Concluyendo que tal interpretación resulta de todo punto lógica, pues solamente han de ser punibles las conductas que lesionen el bien jurídico protegido, partiendo de una interpretación restrictiva del tipo,conforme al principio de intervención mínima, que determina el carácter fragmentario del Derecho Penal, en cuanto que solamente se castigarán los comportamientos más graves e intolerables para la convivencia. Lo que impone pues como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes; principio de intervención mínima conforme al cual solo debe recurrirse al Derecho penal en los casos en los que el mismo sea absolutamente necesario para la protección de los bienes jurídicos frente a los ataques más intensos de los que pueden ser objeto, lo que comporta, además, que las normas penales se encuadren dentro del ordenamiento jurídico, conforme a un sistema debidamente coordinado en el que las sanciones penales representen el último e inevitable recurso a que acude el Estado.
En el mismo sentido se pronunció recientemente esta misma Audiencia Provincial, en este caso la Sección Primera, en Auto 194/21.
En dicha resolución, tras un examen exhaustivo del tipo penal, se concluye: 'La Sala es conocedora de la existencia de múltiples resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en las que se argumenta en los mismos términos defendidos por la parte recurrente. En este sentido, cabe citar el AAP Valladolid 3-9- 2020 y las que allí se mencionan; AAP Barcelona, Sección 21ª, 30-7-2020; AAP Granada 10-7-2020, SAP Madrid 12-11-2019, y las que allí se mencionan, AAP León 4-4-2019, SAP Asturias 15-6-2017 y AAP Murcia 1-12-2017. En ellas, en esencia, se viene a decir que el delito del artículo 225 bis.2.2 del Código Penal sólo puede ser cometido por el progenitor no custodio, esto es, por el padre o madre a quien el Juez de familia no haya otorgado la guardia y custodia. Incluso esta misma Sección, en Auto 332/2015, de fecha 30 de abril (Recurso 50/15), se ha alineado con esta línea interpretativa. (...)
El problema es que, en este caso, no nos encontramos ante una situación de guarda y custodia compartida o, reiteramos, en palabras de la STS 870/15, rotatoria, repartida o dividida, sino ante un ejercicio conjunto simultáneo de la guarda y custodia. Y es que, ambos progenitores seguían conviviendo en Miami cuando el sr. Sebastián viajó a DIRECCION000, comprando billetes de avión a nombre de la Sra. Edurne y el menor hijo de ambos, para que realizaran el viaje a DIRECCION000, donde se encontrarían, meses después. Durante ese periodo, la relación de pareja no debía ser buena y, por el motivo que fuera, la Sra. Edurne no quería estar en DIRECCION000 -según el tenor de los mails-, por lo que se decidió la separación de los progenitores -también consta en mails el deseo de la Sra. Edurne de separarse y hablar sobre las medidas referentes al menor-.
En ese momento, ambos progenitores ostentaban la guarda y custodia sobre dicho menor, no teniendo uno de ellos mejor derecho que el otro a ejercer esa custodia. Por eso, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la decisión de la investigada debió recabar el consentimiento del otro progenitor; sin embargo, tomó esa decisión de forma unilateral.
Esta circunstancia -la residencia habitual en el mismo domicilio del menor y ambos progenitores, con independencia de su localización, por lo que ahora nos atañe, estando éstos en igualdad de condiciones para el ejercicio de la guarda y custodia sobre dicho menor- es la que lleva a la Sala a considerar que la Sra. Edurne no puede ser sujeto activo del delito de sustracción de menores.
Es claro que no cabría subsumir su conducta en el apartado 2º del referido artículo, por cuanto el mismo indica expresamente que la retención del menor por parte del progenitor debe realizarse incumpliendo gravemente el deber impuesto por una resolución judicial o administrativa, resolución que era inexistente en este caso, en el momento de acordar la extradición de la acusada.
La cuestión es si puede subsumirse, como entiende el la resolución dictada en la instancia, en el supuesto del ordinal 1º del art. 225 bis.2.
Como hemos transcrito anteriormente, en dicho precepto se castiga al progenitor que traslada al menor de su lugar de residencia sin conocimiento 'del progenitor con quien conviva habitualmente' o de las personas o instituciones a quienes se hubiera otorgado su guarda.
De los términos en los que está redactado el precepto se desprende que, si es necesario el consentimiento del progenitor con el que conviva habitualmente el menor, es porque el menor no convive habitualmente con el otro progenitor, quien, por ese motivo, parece no ostentar la guarda y custodia sobre ese menor. Y si eso es así, es porque hay una resolución judicial que así lo ha establecido y que, por tanto, ha atribuido la guarda y custodia a uno de los progenitores en detrimento del otro, o porque los progenitores así lo han decidido de mutuo acuerdo y al margen de cualquier resolución judicial.
Por tanto, conforme a esta doctrina, la referencia a la falta de consentimiento del progenitor (en singular) con el que conviva habitualmente el menor trasladado por el otro progenitor se debe interpretar, conforme al principio de taxatividad de los tipos penales, como que esa convivencia habitual del menor con uno de sus progenitores es consecuencia bien de una previa resolución judicial o administrativa que ha fijado esa convivencia habitual del menor con ese único progenitor, a quien ha atribuido la custodia sobre aquél; o bien, conforme a lo expuesto anteriormente, de una decisión en principio consensuada por ambos progenitores.
Téngase en cuenta en nuestro caso, además, que con el viaje del Sr. Sebastián a territorio Español, dejando en Estados Unidos a la Sra. Edurne y su hijo, se deduce un consentimiento tácito de que sea la madre quien ostente esa guarda y custodia durante la ausencia del otro progenitor.
De hecho, en el supuesto de la STS 870/15, de 19 de enero de 2016, anteriormente mencionada, la guarda y custodia que los progenitores ejercían conjuntamente sobre el hijo común, era fruto de un convenio aprobado judicialmente, y en el supuesto del ATS 1113/12, el menor convivía habitualmente con el padre en el momento en el que la madre decidió trasladarlo a España. No había una convivencia conjunta de ambos progenitores con el menor ni, por tanto, una guarda ejercida conjunta y simultáneamente por ellos dos. Es decir, se trata de un supuesto fáctico diferente al concurrente en el presente caso, donde ambos progenitores convivían habitualmente con el menor. Interpretar, en el presente caso, que cuando el Código habla de convivencia habitual de un progenitor con el menor, esa situación se daba también en relación con el denunciante, porque él también convivía habitualmente con el menor, constituye una interpretación extensiva del tipo penal en perjuicio del reo, y parece chocar con el tenor de la Exposición de Motivos que justificó la introducción de dicho tipo penal.
Como hemos visto, no existe en el presente caso, ni una resolución judicial que organizara la guarda y custodia en el momento de los hechos -9 de abril de 2012-, ni tampoco se había decidido que fuera un concreto progenitor el que conviviera habitualmente con el menor, ya que, como hemos dicho, de las diligencias practicadas se desprende que hasta que se produjeron los hechos, ese menor convivía habitualmente con ambos progenitores (salvo en los dos meses inmediatamente anteriores y, por motivos no acreditados suficientemente), quienes no consta que se hubieran separado o que hubieran puesto fin a la relación -aunque es cierto que la relación debía estar muy deteriorada, dado el tenor de los mails en las fechas inmediatamente posteriores a los hechos-.
Sea como fuere, ambos disfrutaban de la custodia, que ejercían conjunta y simultáneamente, lo que no parece ser a lo que se refiere el art. 225 bis.2.1º. De hecho, la STS 870/2015 anteriormente citada parece distinguir entre 'un régimen de guarda y custodia compartido pero rotatorio, es decir, repartido o dividido, pero no conjunto, unido o mezclado', insinuando así que el régimen conjunto 'unido o mezclado' no podría tener encaje penal.
La interpretación conjunta de la Exposición de Motivos de la reforma por la que se introdujo el art. 225 bis lleva a considerar que el sujeto activo del delito ha de ser el progenitor que no ostenta la custodia o con el que el menor no convive habitualmente, y ninguna de estas circunstancias concurre en la recurrente.
En este contexto, pese a la gravedad de la conducta desplegada por la investigada, consideramos que la misma no tiene encaje en el tipo penal del art. 225 bis, al ser un supuesto no previsto por el legislador, y sí en el ámbito de la jurisdicción civil, sin perjuicio de los efectos penales que se pudieran producir posteriormente a partir de la existencia de una eventual resolución judicial en el ámbito civil'.
Pues bien, expuesto lo anterior, la Sala considera que los hechos enjuiciados carecen de tipicidad por lo que, junto a las anteriores cuestiones procedimentales examinadas, el recurso debe ser estimado, revocándose en su integridad la resolución recurrida y acordando la absolución de la Sra. Edurne y sin necesidad de entrar en el resto de peticiones (motivación, agravación y dilaciones indebidas).
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de la Sra. Edurne contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2.021 por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de DIRECCION000 en los autos de procedimiento Abreviado número 166/2.019, que se revoca en su integridad, debiendo declararse la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
No se hace condena en las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 5 días.
PUBLICACIÓN. CAROLINA COSTA ANDRES, Letrada del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
