Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 58/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2022 de 07 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 58/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022100056
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1218
Núm. Roj: STSJ PV 1218:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAOBARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-19/001272
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20071.37.2-2019/0001272
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 53/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMA. SRA. MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a siete de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 53/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 58/22
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Iñigo Navajas Saiz, en nombre y representación de Gustavo, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Bajo Auz, contra sentencia de fecha 4.3.2022, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera en el Rollo penal ordinario 3008/2021, por los delitos de agresión sexual y lesiones.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Nieves Pueyo y D.ª Marta, como acusación particular y la Asociación Clara Campoamor, en ejercicio de la acción popular; ambas representadas por el procurador D. Diego Irigoyen Leclerq bajo la dirección letrada de D.ª María Cristina Ramos Peñas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD dictó con fecha 4.3.2022 sentencia 43/2022 cuyo fallo dice textualmente:
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la Sra Marta , ambos de nacionalidad, rumana , no se conocían personalmente , si bien el hermano de la Sra Marta , con el que convivía en la vivienda sita en piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Beasain , era empleado del acusado , por lo que este conocía que el hermano de la Sra Marta , su esposa e hijos se desplazaban a Rumania de vacaciones en esas fechas , mes de julio, y que la Sra Marta iba a permanecer sola en el domicilio.
Igualmente , una sobrina del acusado trabajaba con la Sra Marta por lo que el acusado conocía los horarios de entrada en el trabajo de la misma.
Conociendo lo anterior , el día 13 de julio de 2.019 sobre las 2,10 horas , el acusado se encontraba en el rellano de la escalera , del segundo piso del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Beasain , vestido de negro y con botas negras , esperando que Marta saliera de su domicilio para dirigirse a su puesto de trabajo.
Hallandose Marta , tras apagar la luz que se estaba detras de la puerta y sin haber cerrado la puerta de entrada a la vivienda , el acusado se abalanzó sobre la Sra Marta , le empujó hacia el interior de la vivienda y le colocó un trapo muy humedo en la boca impregnado de cloroformo y aun cuando la Sra Marta emitió un leve grito , se desvaneció por la inhalaciòn de los gases del trapo.
Transcurrido un lapso de tiempo la Sra Marta despertó hallándose tendida en la cama , observando al acusado en la habitaciòn , cuando este se percato que se habia despertado , le volvió a poner el trapo en la boca volviendo a desvanecerse.
Tras otro espacio de tiempo que no puede determinar la Sra Marta despertó por segunda ocasiòn , observando que el acusado habia abandonado la habitaciòn y que tenia el pantalón bajado hasta las rodillas en una de las perneras y la otra quitada , no portaba calzado , pese a que se habia calzado para salir del domicilio , tenia las bragas , el sujetador y camiseta puestas.
En ese momento sobre las 3, 13 horas, escuchó el sonido de su móvil sonando , viendo que eran llamadas de compañeros de trabajo respondió a la llamada y comunicó a su interlocutor , su jefe , y a su compañera de trabajo , Filomena, que habia sido agredida , personándose estos y el hermano de Filomena en el domicilio de la Sra Marta y momentos después , la Ertzaintza a la que los mismos avisaron.
La Sra Marta presentó lesiones en organos genitales consistentes en :
.-genitales externos ensangrentados , sangrado vaginal , desgarro de 2-3 cm, grado I( algunas fibras musculares) en horquilla posterior desde caranculas himeneales.
.-moderados coagulos en vagina , cervix y resto de vagina normales.
. escisión de himen.
Por lo que en el lapso de tiempo que el acusado permaneció en la vivienda penetró vaginalmente a la Sra Marta.
La Sra Marta , igualmente , presentaba:
.-contusión en pomulo derecho y angulo extreno del ojo derecho en puente nasal en regiòn frontal izquierda y pomulo izquierdo.
.-arañazos ( parpado inferior derecho , debajo del pabellón auricular izquierdo y en mejilla derecha).
.- zona contusiva en borde pabellón auricular derecho y zona retroauricular derecha.
.- a nivel de hombro izquierdo se observa amplio eritema que afecta a todo el pliege axilar anterior tanto en hombro como en torax adyacente.
.-cuatro erosiones superficiales similares a arañazos en parte superior de mama izquierda y a nivel de mama derecha erosión lineal como una U invertida , de unos 6cms de longitud.
.- a ambos lados de la espalda presenta sendos arañazos.
.-en la cara posterir del hombro derecho , cinta contusiva , dolorosa a la palpación , vertical ya descendente hacia atras.
.- en dorso de pie izquierdo desescamado y enrojecido.
.- en el lado derecho del cuello se observan varias lineas eritematosas aproximadamente verticales y paralelas entre si.
.-la cara anterior de ambas rodillas presenta aspecto hipercromico rojizo.
Por las que tardo en curar 18 días de baja y como secuela la escisión del himen.
La Sra Marta sufrió un grave cuadro de transtorno de estres postraumático con una seria reacción emocional y conductual con sus correlatos fisiopatológicos , a un estres grave y amenazante para la vida e integridad que fue controlado y tratado en el Servicio de Psiquiatria-Psicologia de Aita Menni , permaneciendo de baja 325 días y permenece sin trabajar tras el alta, porque asocia los hechos con ir a trabajar y le es imposible afrontarlo ni acompañada por su hermana , que trabajaba con ella.
Sus padres vinieron a vivir a Beasain desde Rumania pero fue necesario cambiar de piso por el temor invencible a salir al descansillo en el que el agresor la esperó , duerme con su madre porque sufre pesadillas en las que lo ve a él detras ( no atacandola ) mirandola fijamente.
Refiere imagenes recurrentes del ataque en sueños , si baja unas escaleras o dobla una esquina o ' siente' que hay alguien esperandola , eso ha hecho que no salga sola a ningun sitio o que si no le queda más remedio , siempre de dia y a escasa distancia de su domicilio , lo haga hablando por teléfono para estar segura de que alguien la socorre si la sorprendente ( con su madre o su hermana , por ejemplo).
En consonancia con lo anterior, manifiesta que lo que se puede interpretar como una actitud de hipervigilancia y un día a día lleno de sobresaltos y llanto de miedo.Evita lugares , situaciones etc que le recuerden.
Refiere pensamientos recurrentes sobre el hecho rumiativos , molestos ,parasitos contra los que tiene que esforzarse , sin lograrlo , sobre los oscuros comportamientos de otros familiares del agresor , sobre como la habrá vigilado( tenia que pasar por su taller para ir a la panificadora , pero no se conocian , solo lo habia visto una vez).
Se despierta sobresaltada y sudando profusamente.sienta ahogos y miedo en lo que por sintomalogía parecen crisis de ansiedad.
FALLO:
1.-Debemos condenar y condenamos a Gustavo como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual de los arts 178 y 179 del C.Penal , concurriendo la agravante de alevosia del art 22-1 del C.Penal , a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION , inhabilitaciòn absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la víctima , su domicilio , trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con la víctima por cualquier medio por un plazo de TRECE AÑOS.
2.-Debemos condenar y condenamos a Gustavo como responsable en concpeto de auto de un delito de lesiones del art 147 del C.Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
3.- Debemos absolver y absolvemos al procesado del delito de detenciòn ilegal.
Libertad vigilada del art 192-1 del C.Penal durante DIEZ AÑOS , a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con el art 106-2 del C.Penal .
Debera indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Sra Marta en la suma de 17.448, 25 euros y 40.000 euros por las lesiones psíquicas y 1.382, 52 euros por las lesiones físicas.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Gustavo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Los de la sentencia apelada, que se confirman.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo
I.1En un escrito completo y que demuestra un profundo trabajo por el abogado de la defensa, y en la citada representación se interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos:
(i) Vulneración del principio acusatorio. (ii) Errores de hecho en la valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia. (iii) Infracción de ley, al estimarse la comisión de un delito de agresión sexual con penetración del artículo 178 y 179 del Código Penal (en adelante, CP). (iv) Infracción de ley, al estimarse la concurrencia de la agravante de alevosía del artículo 22.1 CP. (v) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147 CP al estimar la comisión de un delito de lesiones menos graves por el recurrente. (vi) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 CP en relación con el artículo 66.4 e inaplicación del artículo 66.6 CP. (vii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 CP en relación con el artículo 66.6 CP. (viii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 CP en relación con el artículo 77 CP. (ix) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 192 CP y vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. (x) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 113 CP al fijarse una indemnización carente de fundamentación. (xi) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 123 CP.
I.2Todos los motivos fueron impugnados tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particular y popular.
SEGUNDO.- Vulneración del principio acusatorio
II.1La defensa comienza el presente motivo de impugnación manifestando que los escritos de acusación formulados en su momento no recogían las conductas o hechos cuya comisión se atribuía al recurrente, limitándose a recoger unas tipificaciones vacías de contenido fáctico.
Tras recoger la jurisprudencia citada por la Audiencia Provincial reitera que los escritos carecen de un relato fáctico (naturalístico o fenomenológico) de las acciones atribuidas, sino conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.
Encontrándonos ante un defecto insubsanable procede la absolución del recurrente.
II.2Frente a ello el Ministerio Fiscal alega que el recurrente en todo momento ha conocido de qué hechos se le acusaba y las pruebas existentes.
II.3Igualmente se opone la representación de las acusaciones privadas alegando que en los escritos de acusación relatan, aunque sea brevemente, los hechos que se atribuyen al hoy apelante. Manifiesta igualmente que el derecho a conocer la acusación no se limita a los escritos de conclusiones provisionales, sino que se produce a lo largo de todo el proceso y que en la instrucción constan numerosos documentos en los que se ponen en conocimiento del recurrente los hechos imputados.
II.4En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1166) Lo esencial[del principio acusatorio]es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las partespara continuar Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula...de forma que se producirá una vulneración del artículo 24 de la Constitución si se introduce un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo.
Criterios contrarios a un enfoque formalista de la cuestión que han sido ratificados en las sentencias de 14 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2022:92) y 8 de junio de 2022 ( sentencia 555/2022, ECLI pendiente de asignación).
Como dice el Tribunal Constitucional (sentencia de 9 de febrero de 2009, ECLI:ES:TC:2009:34) ...el derecho a ser informado de la acusación (...) consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria (...), pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' (STC87/2001, de 2 de abril, FJ 6). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados...
Es decir, que el requisito del artículo 650, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) no debe interpretarse de una manera formalista, sujeta a un rigorismo no susceptible de interpretación, sino de una manera finalista: el acusado -y su abogado- deben saber de qué se le acusa concretamente, para así poder organizar su defensa.
II.5Llevados estos parámetros a nuestro caso procede desestimar el presente motivo de recurso; como dice la sentencia impugnada (p. 16) varias veces se ha puesto de manifiesto al recurrente a lo largo del procedimiento los hechos por los que se formulaba acusación, desde las primeras declaraciones como investigado en fase de instrucción hasta el escrito de conclusiones definitivas. Siendo verdad, como apunta la defensa, que en algunos momentos se han utilizado términos jurídicos en vez de propiamente fácticos, también lo es que se han descrito hechos fácilmente inteligibles desde una perspectiva extrajurídica. Lo que supone que en todo momento el acusado y su abogado han conocido los hechos atribuidos, pudiendo así articular su defensa.
TERCERO.- Errores de hecho en la valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia
III.1La representación procesal de Gustavo manifiesta una serie de hechos que han sido declarados probados sin que le hayan sido atribuidos por las acusaciones:
1. Omisión de toda referencia al tiempo que el acusado permaneció en la vivienda de la víctima: de acuerdo con la prueba practicada, todos los hechos transcurrieron entre las 2:08 y las 2:28, esto es, en 20 minutos, lo que afecta a la intensidad que se atribuye a la acción.
2. Se ha omitido que el forense manifestó que si bien la agresión fue violenta las lesiones fueron leves en lo físico.
3. El informe médico-forense dijo que no existían secuelas anatómicas / funcionales / estéticas.
4. No se tienen en cuenta las conclusiones de psicólogos y psiquiatras en relación con el estrés postraumático considerado probado y que reputan el habitual para este tipo de delitos. En concreto no se tuvo en cuenta que declararon que la víctima no quiso seguir un tratamiento que estaba dando buen resultado y que son creencias propias en relación con la agresión las que se atribuye a la comunidad rumana.
III.2Frente a ello el Ministerio Fiscal manifiesta en primer lugar que del recurso no queda claro lo que se recurre, y que entiende se trata de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. A continuación, desarrolla el alcance de la valoración que compete al Tribunal de apelación, concluyendo que de la simple lectura de la sentencia se desprende que no se encuentra incursa en defectos que darían lugar a una revisión por este Tribunal.
III.3Igualmente impugnan las acusaciones privadas el presente motivo de recurso, manifestando que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
III.4No ha lugar a acoger la pretensión deducida relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
III.4.aEsta Sala ha tenido oportunidad de decir en multitud de pronunciamientos -entre muchas otras, sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:2256), 12 de abril (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) y 19 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2409), 16 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:359)- que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria... ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).
Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órganoad quemdebe tener en cuenta, que la presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 , 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.
III.4.bEs por ello que, como ya hemos adelantado, en la presente disputa debe concluirse que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: por un lado, no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria y su control en sede de apelación.
III.5Entrando ya en el control de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, procede, en primer lugar, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ' ...aunqueel control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras)'.
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que ' Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ' ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quogoza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un 'juicio del juicio' en el que se valida la calidad de la
inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación. Como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2759) ' ...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad', de forma que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron...', no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
III.6En el presente caso la inferencia alcanzada por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica en relación con los aspectos puestos de manifiesto por la defensa.
Más allá de que conste o no expresamente en la sentencia, el tiempo acotado es suficiente para cometer los hechos declarados probados, los peritos acreditaron la violencia de la acción, sin perjuicio de la menor entidad de las lesiones físicas, y constan en la valoración probatoria las deposiciones de los diferentes facultativos en el juicio oral.
Entrando a la valoración global de la prueba, superados los elementos puestos en tela de juicio por la parte recurrente, no podemos sino confirmar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, pues gozan de racionalidad y motivación más que suficientes para pasar el control que nos compete:
1. La declaración de la víctima cumple los requisitos jurisprudenciales de credibilidad objetiva y subjetiva, así como de corroboración periférica suficientes para que sea dotada de credibilidad en su relato (entre muchas otras, sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2022, ECLI:ES:TSJPV:2022:35).
2. Han sido varios los testigos que han corroborado su declaración; si bien se trata de testigos de referencia, la homogeneidad del relato que se transmitió a cada uno de ellos y la proximidad entre los hechos y su denuncia refuerzan la credibilidad del relato.
3. Los agentes de la policía científica que depusieron en el acto del juicio manifestaron que en los equipos informáticos del recurrente había rastros de búsquedas en relación con el cloroformo, sustancia utilizada en los actos enjuiciados, así como la localización del teléfono móvil.
4. Las declaraciones de los forenses, que describen secuelas compatibles con los hechos relatados.
Por todo ello, como anticipábamos, debemos confirmar el contenido de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Infracción de ley, al estimarse la comisión de un delito de agresión sexual con penetración del artículo 178 y 179 CP
IV.1Confirmados los hechos declarados probados de la sentencia impugnada el proceso de subsunción efectuado por la Audiencia Provincial no puede ser sino confirmado.
QUINTO.- Infracción de ley, al estimarse la concurrencia de la agravante de alevosía del artículo 22.1 CP
V.1Dos son las razones por las que considera la defensa que no concurre la agravante de alevosía. En primer lugar, por la modificación en los hechos probados que se derivaría de la estimación de sus alegaciones en relación con la prueba y, subsidiariamente, por considerar que esta agravante sólo puede concurrir en los delitos contra las personas que ofenden a la vida o a la integridad física, pero no en el presente. Cita en apoyo de su pretensión jurisprudencia del Tribunal Supremo.
V.2Frente a la segunda de las manifestaciones la representación procesal de las acusaciones aduce que desde la entrada en vigor del presente Código Penal la alevosía alcanza a los delitos cuyo bien jurídico protegido es personalísimo, como es la agresión sexual.
V.3Confirmados los hechos declarados probados debemos centrarnos en la petición subsidiaria, esto es, en la posibilidad legal de que concurra la agravante de alevosía en un supuesto como el presente.
V.3.aPara ello debemos, en primer lugar, recordar la redacción del artículo 22.1 CP:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
V.3.bHa sido discutida, y en general rechazada, la posibilidad de que la agravante de alevosía pueda concurrir en los delitos contra la liberta e indemnidad sexual, habida cuenta que el texto legal establece un elemento normativo al limitar su alcance a los delitos contra las personas; categoría que, a diferencia de lo que ocurría en el anterior, no existe expresamente en el Código Penal vigente desde 1995.
En este sentido, ha dado una respuesta negativa a la posibilidad de que concurra alevosía en estos delitos el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de enero de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:36) en la que manifiesta:
2. La definición de la alevosía en nuestro Código Penal perdura desde el de 1870, siendo constante como su primer requisito el normativo de que se trate de 'cualquiera de los delitos contra las personas', lo que debe llevarnos a fijar el alcance de esta exigencia legal. Pues bien, es cierto que ello no deja de presentar cierta imprecisión, pero en todo caso su delimitación no puede ser ajena a la propia estructura y clasificación delos tipos delictivos contenida en el Código Penal, pues de lo contrario aquélla sería irresoluble porque con carácter general y en abstracto la persona aparece inmediata o mediatamente como centro de los bienes protegidos en la norma penal, por lo que la interpretación debe ser conforme con el principio de legalidad en su manifestación de 'lex certa'. Por ello, tomando como referencia más próxima el Código Penal de 1973, la mención en su Título VIII de los 'delitos contra las personas' (artículos 405 y 448 ) supone la primera aproximación auténtica en relación con los delitos que protegen específicamente la vida y la integridad física de la persona, aunque no en relación a todos ellos pueda operar la agravante genérica de alevosía (como es el caso del homicidio, infanticidio, aborto, lesiones graves, en riña tumultuaria o ayuda al suicidio), mientras otros tipos descritos fuera del Título VIII se han considerado en ciertos casos susceptibles de ello (ejemplo, el antiguo delito complejo de robo con homicidio), de forma que su ámbito de aplicación propio será el delito de lesiones, fuera del caso del artículo 148.2, pues no es aplicable al homicidio y sus formas por cuanto su presencia calificaría el mismo como asesinato. El Código Penal de 1995 en los Títulos I a IV del Libro II cambia la clasificación e individualiza sucesivamente los delitos contra las personas que se agrupaban en el Título VIII del Texto de 1973 ( artículos 138 a 158), permaneciendo invariable la definición de la alevosía y la presencia del elemento normativo del artículo 22.1 CP , que sigue refiriéndose a los 'delitos contra las personas', por lo que su alcance normativo no ha variado, excluyéndose desde siempre los tipos imprudentes por razones de culpabilidad. Por lo tanto su aplicación resulta extraña a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que evidentemente protegen a la persona como titular de los valores y derechos aludidos pero no específicamente a la vida o integridad física de la misma.
V.3.cAdicionalmente, de la lectura de los tipos correspondientes puede concluirse que cuando el legislador ha estimado necesario agravar conductas en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales por concurrir circunstancias alevosaslo ha hecho expresamente en la definición legal, a diferencia de lo que ocurre en el asesinato - art. 139 CP- o en las lesiones agravadas del 148 CP, en las que la remisión es genérica a la agravante.
Por ejemplo, el artículo 180.3 CP agrava la pena para los supuestos en que la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad..., o el apartado 4 del mismo artículo para los supuestos de superioridad... Finalmente el 183 agrava la condena respecto a los tipos básicos cuando la víctima es menor de 16 años, agravación que aumenta cuando la víctima es menor de cuatro años. Supuestos todos ellos que encajarían en la alevosía de desvalimiento.
Además debe tenerse en cuenta que, por un lado, el principio lex certanos impediría crear una categoría de delitos contra las personas cuando el legislador no lo ha estimado oportuno y por otro que, incluso si descartamos esta limitación, el bien jurídico protegido en estos delitos no es la vida o la integridad física, sino la libertad e indemnidad sexuales, por lo que es incierta -y por tanto, nos está vedada, en tanto analogía in malam partem- su caracterización como un delito contra las personas equiparable a los que protegen la vida o la integridad física.
V.4Procede, por tanto, estimar el presente motivo de recurso, de forma que no se estima concurrente la circunstancia agravante de alevosía, con las consecuencias penológicas que se determinarán en el Fundamento de Derecho Décimo.
SEXTO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147 CP al estimar la comisión de un delito de lesiones menos graves por el recurrente
VI.1Al igual que en fundamento anterior, impugna la calificación jurídica sobre la base de la incorrecta determinación de los hechos declarados probados y, subsidiariamente, por considerarlo consumido en el de agresión sexual ( art. 8.2 CP).
Alega en su sustentación que las lesiones físicas producidas son leves conforme a la pericial practicada en el juicio y que el Tribunal Supremo ha dictaminado que, salvo excepciones en supuestos especialmente graves, las lesiones psíquicas derivadas de la acción han sido tenidas en cuenta por el legislador al penar el delito. En relación con esto últimos manifiesta que no se ha producido una especial violencia en relación a la habitual en este tipo de delitos.
VI.2En opinión de las acusaciones privadas no cabe acoger el presente motivo por haberse producido los hechos con especial violencia, derivándose de ella lesiones deliberadas y adicionales a las que pudieran ser consecuencia de su defensa frente a la agresión sexual.
VI.3Confirmados los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, procede la desestimación del presente motivo de recurso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:2138) ha declarado que la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado' ( STS de 10 de diciembre de 2002 ); y la razón de ello es que el delito de agresión sexual con empleo de violencia requiere el empleo de ésta, pero no exige la causación de lesiones corporales, 'de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual.
El relato de los hechos probados dice que la denunciante sufrió lesiones físicas ajenas a las que pudiéramos considerar 'habituales' en una agresión sexual como la que se ha declarado probada, y que se extienden por la cara, hombros, orejas, espalda, pies..., por lo que, en todo caso, solo podríamos considerar absorbidos las lesiones físicas cometidas en la zona vaginal, pero no las restantes. Adicionalmente sufrió un importante estrés postraumático emocional y conductual, estando de baja laboral casi un año y siguiendo con problemas para ir al trabajo, que también debe ser tenido en cuenta, pues exceder del efecto psicológico de la acción que pudiese ser absorbido.
SÉPTIMO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 CP en relación con el artículo 77 CP
VII.1Subsidiariamente, y para el supuesto de que se confirmasen ambos delitos alega la concurrencia de un concurso ideal de delitos, procediendo, en aplicación del artículo 77.1 CP una pena de nueve años de prisión.
VII.2Manifiestan las acusaciones que no nos encontramos ante un concurso ideal de los regulados en el artículo 77.2 CP.
VII.3En el presente supuesto la condena se produce por dos delitos, uno de agresión sexual y otro de lesiones, con lo que se descarta de partida el concurso de normas ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2138) al no quedar absorbida en su integridad la antijuridicidad del hecho por uno de los delitos; es decir, debemos determinar si nos encontramos ante un concurso ideal de delitos -definido por el artículo 77.2 CP como el supuesto en el que un solo hecho constituya dos o más delitos- o uno real - artículo 73 CP-, conforme al que, [a]l responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones...De entre estos últimos debemos igualmente descartar el concurso medial de delitos en tanto cada uno de los delitos pudo ser cometido con independencia del otro, sin que podamos hablar de un delito medio y de un delito fin; conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 10 de diciembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4608) existirá concurso medial cuando nos encontremos no ante ...un solo hecho sino dos perfectamente diferenciados, pero interconectados en una relación teleológica de medio a fin. (...) Ha de identificarse, desde reglas de experiencia general, que, en el caso concreto, el delito-fin no podría cometerse objetivamente sin el delito-medio, tipificado como tal de forma independiente. Lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos que responden a la simple oportunidad situacional de comisión, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad comisiva.
En nuestro caso, si acudimos a la redacción de los hechos declarados probados podemos concluir que existe una unidad de acción en la ejecución de ambos delitos, siendo las lesiones de suficiente magnitud para no ser absorbidas por el delito de agresión sexual, pero sin que puedan ser consideradas totalmente independientes de éste; que nos planteemos la absorción de las lesiones, aún para descartarla, refuerza la idea de la comisión de un único hecho punible que da lugar a la comisión de dos delitos distintos, esto es, la existencia de un concurso ideal de delitos, tal y como determinó en un supuesto similar el Tribunal Supremo en la antes citada sentencia de 19 de abril de 2010 o en la más reciente de 20 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1130), conforme a la que, en los supuestos en los que junto a una agresión sexual se produzcan lesiones o incluso la muerte de la persona agredida estaremos ante un concurso ideal de delitos.
Procede, en consecuencia, estimar el presente motivo de recurso.
OCTAVO.- Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 CP en relación con el artículo 66.4 e inaplicación del artículo 66.6 CP
VIII.1Estimados los motivos de recurso a que se refieren los Fundamentos de Derecho Quinto y Séptimo anteriores, el presente motivo de recurso decae.
NOVENO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 CP en relación con el artículo 66.6 CP
IX.1Estimados los motivos de recurso a que se refieren los Fundamentos de Derecho Quinto y Séptimo anteriores, el presente motivo de recurso igualmente decae.
DÉCIMO.- Determinación de la pena
X.1A la luz de todo lo anterior el punto de partida para individualizar la pena es la existencia de un delito de agresión sexual de los definidos en los artículos 178 y 179 CP en concurso ideal de delitos con uno de lesiones definido en el artículo 147.1 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas en ninguno de ellos.
X.2Establece el artículo 77 CP para los supuestos de concurso ideal de delitos que:
...se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
X.3En el presente caso las penas individuales de los delitos son:
(i) Para el delito de agresión sexual la pena es de seis a doce años de prisión.
(ii) Para el de lesiones del 147 CP la pena es de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses.
X.4Conforme a la normativa citada, la horquilla de pena a imponer iría de nueve a doce años de prisión en toda su extensión habida cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ( art. 66.1.6º y 77.2 CP). Y dentro de la misma procede la imposición de una pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN: los hechos declarados probados describen una agresión sexual de especial gravedad a una víctima muy joven, para cuya comisión se buscó de manera específica la indefensión de la víctima mediante la utilización de sustancias que dificultasen su defensa. Además, la agresión se produjo dentro de la vivienda de la víctima, con el especial componente vejatorio que ello supone al tener que optar por volver continuamente al lugar en que ocurrieron los hechos o trasladar su domicilio, con los costes económicos y emocionales que ello supone. Por último, debemos tener en cuenta que la denunciante presentaba unas lesiones físicas adicionales a las propias de la agresión sexual que demuestran una especial violencia, y que no pueden atribuirse a un forcejeo, habida cuenta su desvanecimiento, sino a la acción, innecesaria para la comisión del delito, del recurrente.
X.5No procede penar las conductas por separado en tanto la gravedad de los hechos enjuiciados nos lleva, en primer lugar, a descartar ab initiola pena de multa para las lesiones; para este delito procedería en todo caso una pena de prisión elevada habida cuenta los hechos declarados probados y las importantes secuelas de la acción, que, como hemos dicho, exceden de los que suelen producirse en las agresiones sexuales de esta índole. En cuanto a la agresión sexual, aun no concurriendo circunstancias modificativas, la pena procedente, individualmente considerado el delito, sería la máxima o próxima a esta por las circunstancias que hemos descrito en el apartado anterior.
UNDÉCIMO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 192 CP y vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución
XI.1Manifiesta la parte recurrente que su representado es un delincuente primario, por lo que no procede la imposición de una medida de libertad vigilada. Subsidiariamente, procedería la imposición de una medida de libertad vigilada de cinco años de duración.
XI.2Impugnan las acusaciones el presente motivo, alegando que el recurrente ya ha sido condenado por otro delito de agresión sexual.
XI.3El artículo 192 CP establece:
1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
Es decir, que confirmada la pena por agresión sexual del artículo 179 CP es preceptivo establecer una medida de libertad vigilada con una duración de cinco a diez años. Yendo a cuantificarla, debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2418) dijo que La libertad vigilada pivota alrededor del concepto de peligrosidad y resulta aplicable no sólo respecto los pronósticos de peligrosidad del individuo relacionados con estados de insanidad que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad, (...)[sino]cuando la peligrosidad se deriva del específico pronóstico de un sujeto imputable (responsable y capaz de culpabilidad) en relación con la naturaleza del delito cometido, esto es, en la peligrosidad del individuo una vez ya ha cometido un delitopara continuar el pronóstico de peligrosidad que la justifica se va a derivar, no sólo de la posible imputabilidad del autor, como sucede en el resto de las medidas de seguridad, sino también deun pronóstico futuro con relación a su posible peligrosidad de un sujeto imputable, y que se establece en relación con la naturaleza del hecho cometido y amparado con una previsión expresa en la norma legal.
Finalmente, nos dice que la medida de seguridad se impone en atención a la peligrosidad del autor del delito, por el riesgo de reiteración de actos de violencia, con la particularidad de que la pena accesoria se impone directamente en la sentencia y se concreta al finalizar la pena privativa de libertad a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a partir de la valoración de los informes de los facultativos y profesionales que asistan al sujeto afectado y a las Administraciones Públicas competentes. En todo caso, el fundamento en la peligrosidad requiere un pronóstico de peligrosidad razonable basado en criterios.
Dicho esto, procede confirmar la duración de diez años impuesta por la Audiencia Provincial habida cuenta la gravedad de los hechos y cómo se produjeron, así como que la existencia de otra condena por un delito similar hace que el pronóstico de peligrosidad sea, en este momento, especialmente alto; se requiere, por tanto, con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión de un seguimiento individualizado dilatado en el tiempo.
DUODÉCIMO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 113 CP al fijarse una indemnización carente de fundamentación
XII.1Se impugna la responsabilidad civil impuesta por desproporcionada, habiéndose conformado la defensa, para el caso de condena, con una responsabilidad de 17.488,25 € para las lesiones psíquicas y 1.382,52 € para las físicas.
Manifiesta que si la Sala a quo ha optado por el baremo de automóvil debe aplicarlo en su integridad, teniendo en cuenta que éste también incluye el daño moral sufrido y que no existe ningún informe que justifique una mayor indemnización.
XII.2Frente a ello, las acusaciones privadas manifiestan que la indemnización está justificada por las lesiones físicas y psíquicas sufridas.
XII.3Lo primero que debemos decir en esta materia es que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:384), citando otras anteriores y la doctrina del Tribunal Supremo, la fijación del quantum de la responsabilidad civil es competencia del Tribunal de instancia, que dispone de 'un criterio valorativo soberano' lo que la convierte en '...una cuestión totalmente autónoma (...) discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 )', lo que supone que nos encontremos ante un limitado control, restringido a la existencia o no de obligación de indemnizar, pero no su alcance cuantitativo, siempre que sea congruente con las peticiones de las partes, y no pueda ser tildado de irracional, ilegal o contrario a la lógica, pues en estos supuestos entraríamos dentro del alcance general de la revisión que nos compete.
En este caso, aun acudiendo al baremo del automóvil como criterio orientador de partida, no es ilógico que la cantidad finalmente determinada sea superior a la que derivaría de su aplicación estricta. El baremo está diseñado para resarcir daños producidos por imprudencia, en algunos casos por simples negligencias solo punibles civilmente, incluso daños producidos en supuestos de responsabilidad objetiva derivada de la peligrosidad per sede la circulación de vehículos a motor; por el contrario, en nuestro caso nos encontramos ante un ilícito penal, un ilícito penal doloso y cometido con dolo directo, aspectos todos ellos que deben ser tenidos en cuenta para cuantificar tanto los daños físicos como el pretium dolorispsicológico.
Es decir, que no es ajeno a la lógica, sino todo lo contrario, aumentar las cantidades que se determinan en aplicación del baremo teniendo en cuenta otros factores: no es el mismo el daño psicológico derivado de un atropello que el derivado de una agresión sexual de especial violencia a la que se unen unas lesiones independientemente penadas habida cuenta su significación. La existencia de un grave dolor psicológico derivado de los hechos por los que se condena no requiere una especial prueba, porque deriva del principiores ipsa loquitur; como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:446) en supuestos como el presente ...la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', de forma que no cabe sino confirmar la sentencia en cuanto a la existencia de un daño moral significativo. Como continua la misma sentencia el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ).
Con estos parámetros procede confirmar la sentencia impugnada en esta materia por estar adecuadamente motivada y ser razonable a la luz de los hechos declarados probados.
DECIMOTERCERO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 123CP
XIII.1Finalmente, impugna la condena en costas en la sentencia de instancia, por haberse condenado al recurrente por dos de los tres delitos de los que se le acusaba.
XIII.2Procede desestimar el presente motivo para las acusaciones.
XIII.3El artículo 123 CP establece que Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Adicionalmente, el artículo 240 LECr dice que [n]o se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
Procede, por tanto, estimar el presente motivo de recurso, condenando únicamente al recurrente al pago de dos terceras partes de las costas de la primera instancia; ello teniendo en cuenta que fue absuelto del delito de detención ilegal del que se le acusaba.
DECIMOCUARTO.- Costas de la presente alzada
XIV.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.
XIV.2Por todo ello, en este caso, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto procede la declaración de las costas de oficio.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera en el Rollo penal ordinario 3008/2021, por los delitos de agresión sexual y lesiones.
CONDENAMOSa Gustavo como autor de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUALde los artículos 178 y 179 CP EN CONCURSO IDEAL CON UNDELITO DE LESIONESdel artículo 147 CP a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.
CONDENAMOSa Gustavo al pago de dos terceras partes de las costas de la primera instancia, declarando de oficio el tercio restante.
CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente, y la Ilma. Sra. Magistrada y el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
