Sentencia Penal Nº 58, Au...io de 2001

Última revisión
11/06/2001

Sentencia Penal Nº 58, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3170 de 11 de Junio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 58


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3170 /1998

 

JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

n° 304 /1996

 

NUMERO 58

 LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente, DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL Y ANTONIO RUBIN MARTIN, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a 11 de junio de 2001.

 

En el recurso de apelación penal n° 170/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela, en juicio oral n° 304/96, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 26/96, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago, seguidas de oficio por falsedad en documento mercantil y estafa, figurando como apelante/s JUAN JOSÉ y como apelado/s EL MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia con fecha 3-4-98, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan José como autor de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, sin apreciarse circuntancias modificativas de la responsbilidad criminal, a la pena de 6 meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de 10 días para el caso de impago por el primer delito, y a la de un mes y un día de arresto mayor por el segundo, debiendo indemnizar al Banco C...en la cantidad de 200.000 pesetas con responsabilidad civil de la empresa S..., SL., con las costas del procedimiento."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por JUAN JOSÉ, que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

El acusado Juan José , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que como gerente de la empresa S..., SL., ofreció sus servicios para la realización de un proyecto de acondicionamiento de la vivienda de Victoriana y el día 15 de marzo de 1993 extendió y cubrió en Santiago una letra de cambio por importe de 200.000 pesetas en la que figuraba como librador S..., SL. y como librado Victorina, imitando la firma de la misma en el "acepto" de la letra.

Presentada para el descuento ante el Banco C..., en la oficina de esta capital, fue aceptada y abonada al acusado. A su vez el día de su vencimiento el uno de junio de mil novecientos noventa y tres, el Banco C... la remitió al domicilio de pago que figuraba en la misma y que era la sucursal de B... sita en la Plaza de Galicia y número de cuenta ...de Victorina, que devolvió el efecto cambiario por presentar irregularidades, al no reconocer Victorina su firma.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- En la primera de las alegaciones impugnatorias se sigue sosteniendo que, en cualquier caso, los delitos de que se trata habrían prescrito por haber transcurrido, desde su comisión, los plazos precisos para la concurrencia de esa causa de extinción de la responsabilidad penal. De ninguna manera puede estimarse esta tesis porque en la ley antigua, aplicable en su integridad a este caso, el tiempo de prescripción previsto era de un mínimo de cinco años (art. 113, párrafo 4°) e incluso considerándose la posible aplicación de la ley nueva el efecto interruptivo de las diligencias intermedias de investigación, impediría de plano los efectos de esa pretendida prescripción, con lo que la vigencia de la acción penal ejercitada no puede ser puesta en duda, tal como ha entendido correctamente la sentencia de instancia.

 

SEGUNDO.- Se insiste, como segundo motivo de recurso, en que procede declarar la nulidad de actuaciones por las supuestas irregularidades procesales cometidas cuando declaró como imputado y cuando fue llamado a formar un cuerpo de escritura en el Juzgado de Villagarcía. Tales argumentos deben de ser rechazados por las razones ya expuestas en la sentencia, pues, en cuanto a lo primero, consta que fue instruido de todos sus derechos y, con conocimiento de ellos, renunció expresamente a ser defendido, de momento, por abogado, ya que el derecho de defensa, en esa primera fase, está regulado con carácter potestativo salvo que hubiera sido detenido o se hubiera adoptado contra él una medida cautelar coercitiva o hubiese sido procesado y, en esas circunstancias, ese comportamiento procesal era posible, siendo también plenamente consciente, cuando se practicó la otra diligencia de investigación ya dicha, de la finalidad que se pretendió con ella, sin merma, por tanto, de su derecho de defensa.

 

TERCERO.- Tampoco puede estimarse que hubo error en la apreciación de la prueba en cuanto a los hechos determinantes de la comisión de los dos delitos por los que fue condenado, porque, en el contexto en que se desarrollaron sus relaciones con la denunciante, iniciadas por el encargo de un proyecto para la restauración de una casa antigua, en la calle Rajoy, de Santiago, que ésta hizo al recurrente, ella era la única persona que, en las circunstancias del caso, podía haber ideado, con la intención de obtener un beneficio ilícito, la falsificación de la letra de cambio de que se trataba, comprobándose después, por la prueba caligráfica practicada, que, efectivamente, había sido así, por lo que la condena dictada en primera instancia se ajusta a derecho al basarse en una apreciación correcta de la prueba incriminatoria de que se dispuso, sin infracción de lo mandado observar por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

CUARTO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, con declaración "de oficio" de sus costas procesales.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan José contra la sentencia dictada el día 3-4-98 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela, en la causa de la que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con declaración "de oficio" de las costas procesales de esta alzada.

 

y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.