Última revisión
14/09/2004
Sentencia Penal Nº 580/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 580/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100933
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 580/04
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADA: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 409/03 de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, pronunciada por la Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido por delito de maltrato familiar, habiendo actuado como parte apelante D. Gregorio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Pastor García y con la dirección del Letrado D. Alfonso Ruiz Reig, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Gregorio como autor de un delito de malos tratos a la pena de SIETE MESES Y QUINC.E. DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del porte y tenencia de armas por un periodo de tres años, y pago de costas."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en la no apreciación de la eximente completa de embriaguez , no haber tenido en cuenta el perdón de la perjudicada, y la falta de representación por medio de procurador en el acto del juicio , postulando en definitiva una sentencia absolutoria y la nulidad de actuaciones.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día catorce de septiembre de dos mil cuatro en el que tuvo lugar.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en la instancia en primer lugar al considerar que debió apreciarse la eximente completa de embriaguez del art. 20.2 CP y en consecuencia dictarse un pronunciamiento absolutorio.
La parte apelante no se ajusta sin embargo al relato de hechos probados al articular su recurso. Efectivamente, la Sentencia declara probado que "el acusado es adicto a las bebidas alcohólicas", recogiendo en el fundamento jurídico primero las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral tanto por la perjudicada como por el acusado acerca del estado en el que se encontraba éste último cuando se produjeron los hechos, y si bien se expresa que el acusado es adicto a las bebidas alcohólicas y que el día de los hechos había bebido, no existe prueba alguna ni dato del cual pueda inferirse que dicha ingesta hubiera afectado las facultades intelectivas y volitivas del agente de forma que le impidiera comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión ( lo que determinaría la aplicación de la eximente del art. 20.2º ), o bien que limitara o disminuyera de manera muy destacada dichas capacidades , nublando la comprensión sobre la ilicitud del hecho o aminorando considerablemente el control de la voluntad ( eximente incompleta del art. 21.1 CP ), o que influyera en la realización del hecho delictivo ( atenuante del art. 21.2 CP ), o que produjera una leve afectación de las facultades psíquicas ( atenuante de análoga significación del art. 21.6 CP ), ni tampoco se ha acreditado que el alcoholismo hubiera producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología como exige la jurisprudencia para aplicar la eximente completa o incompleta en los supuestos de alcoholismo, debiendo tener presente que en todo caso es preciso que la afectación del acusado por el consumo alcohólico se estime acreditada, lo que no ha sucedido en el supuesto que nos ocupa por lo que el motivo es desestimado.
SEGUNDO.- Igualmente se desestima el segundo motivo de apelación pues el perdón del ofendido sólo extingue la responsabilidad criminal en los casos expresamente previstos en la Ley ( art. 131.4º CP ) no encontrándose contemplado para el delito de maltrato familiar sin duda en atención a la incidencia que estos hechos delictivos tienen en el orden público y social y que por tanto exceden de la esfera meramente privada. En cuanto a la renuncia a todo tipo de indemnización y a la adopción de medidas cautelares que manifiesta la perjudicada en el acto del juicio han sido tenidas en cuenta por la Juzgadora en el sentido de no imponer responsabilidad civil alguna al acusado por las lesiones ocasionadas a la denunciante y no acordar medidas específicas de protección. Pretender como hace el recurrente que el perdón de la víctima , su renuncia a toda indemnización y a la adopción de medidas de protección puedan fundamentar un pronunciamiento absolutorio supone obviar el resultado de las restantes pruebas cuales son , las declaraciones de ambas partes y el los partes de lesiones, y de las que se desprende la responsabilidad criminal del acusado.
TERCERO.- El último motivo de apelación se refiere a la falta de representación del acusado en el acto del juicio por medio de procurador lo cual produciría la nulidad de actuaciones.
Sobre este particular, el art. 786.1 LECR determina que "la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor", precepto aplicable al procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos por remisión expresa del art. 802 LECR , sin que se hubiera efectuado alegación alguna por la defensa sobre vulneración de derecho fundamental, causas de suspensión del juicio o nulidad de actuaciones al inicio éste como establece el art. 786.2 LECR Además, consta en las actuaciones la petición efectuada por el Juzgado al Colegio de Procuradores a fin de que se procediera a la designación de profesional por el turno de oficio ( folio 43 ) y si bien ésta se produjo con posterioridad a la fecha de celebración del juicio ( folio 62 ) su ausencia no determina la nulidad de actuaciones pues como ya se ha señalado la Ley exige en todo caso la asistencia del acusado y del Abogado defensor , salvo los supuestos de celebración del juicio en ausencia del acusado en los términos previstos en los arts. 775 y 786 LECR .
En consecuencia, procede desestimar el presente motivo de impugnación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Gregorio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido, por la Magistrada - Juez del juzgado de lo Penal nº Dos de Elche, en fecha 19 de noviembre de 2003, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
