Última revisión
16/10/2008
Sentencia Penal Nº 580/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 224/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 580/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 224/08
JUICIO DE FALTAS N 133/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 580/08
En Alicante a 16 DE OCTUBRE DE 2008
El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción n 4 de SAN VICENTE DEL RASPEIG, en Juicio de Faltas nº 133/07, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante Teresa Y María Consuelo y como parte apelada MAPFRE AUTOMÓVILES.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En fecha 21 de Junio de 2006, Teresa y María Consuelo circulaban con el vehículo Hyundai Atos propiedad de María Consuelo y conducido por la misma. Cuando se encontraba en la confluencia de la calle Agost con la calle Doctor Fleming de San Vicente del Raspeig, la conductora giró a la izquierda y al existir un paso de peatones en el que una señora cruzaba detuvo el vehículo, momento en el que fue alcanzado en su parte trasera por el vehículo SEAT Ibiza conducido por el denunciado.
A resultas de la colisión Teresa sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, tardando la lesionada 176 días en alcanzar la sanidad médico forense, la totalidad de los cuales fueron impeditivos para realizar sus tareas habituales, curando con secuelas. Por su parte María Consuelo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical , tardando la lesionada 90 días en alcanzar la sanidad médico forense, 15 de los cuales fueron impeditivos para realizar sus tareas habituales, curando con secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical valorado en 2 puntos."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a Pedro Enrique declarando las costas de oficio".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Teresa Y María Consuelo, se interpuso el presente recurso alegando: las apelantes sostienen que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que de la documentación aportada se desprende que existe tratamiento médico a los efectos del art. 147 en relación con el art. 621.1, ambos del Código Penal , estimando que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta imprudente del conductor denunciado , quien debe ser condenado como autor de una falta de lesiones a pena de 1 mes de multa e indemnización a las perjudicadas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 224/08, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado , obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que si bien resulta claramente acreditada la producción de una colisión por alcance del vehículo del denunciado contra el ocupado por las denunciantes, no ha quedado demostrado que la conducta del primero merezca reproche penal, sin que se observe una infracción de las normas de cuidado por parte del conductor denunciado, de una entidad suficiente para estimar su conducta como imprudente desde el punto de vista jurídico-penal, pues no consta ningún indicio que permita demostrar una velocidad excesiva o una distracción relevante en la conducción, por lo que es pertinente mantener el pronunciamiento absolutorio respecto del acusado Pedro Enrique, sin perjuicio de que se ejerciten las acciones civiles que puedan corresponder a las interesadas ante la jurisdicción competente y en el procedimiento adecuado a tenor de lo establecido en el art. 9, números 1, 2 y 6 de la LOPJ .
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2007, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 4 de SAN VICENTE DEL RASPEIG, en el Juicio de Faltas nº 133/07, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
