Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2010

Última revisión
21/09/2010

Sentencia Penal Nº 580/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 192/2009 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 580/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100471

Resumen:
03014370032010100471 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 580/2010 Fecha de Resolución: 21/09/2010 Nº de Recurso: 192/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2009-0004121

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000192/2009- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000601/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor 1 de Elda

SENTENCIA Nº 000580/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 103, de fecha 10/3/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 601/2006 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 82/06 del Juzgado de Instrucción de Elda nº 1, por delito de Daños; Habiendo actuado como parte apelante Geronimo , representado por el Procurador D. JOSÉ-ANTONIO SAURA RUIZ y dirigido por la Letrada Dª MARÍA HELLÍN RICO y, como partes apeladas Plácido , representado por la Procuradora Dª EVA-MARÍA LÓPEZ PASTOR, y dirigido por el Letrado D. RICARDO FRESNEDA BENÍTEZ, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Geronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Pico Veleta confluencia con la Avda, de la Ermita de Elda, sobre las 12:30 horas del día 6 de agosto de 2005, tras una discusión con Plácido , lanzó unas piedras de tamaño considerable contra el vehículo de este último. El coche sufrió daños peritados en 857,43 euros. El acusado amenazó a Plácido en 857,43 euros".HECHOS PROBADOS QUE SE MODIFICAN, quedando redactados como sigue: Geronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Pico Veleta confluencia con la Avda , de la Ermita de Elda, sobre las 12:30 horas del día 6 de agosto de 2005, tras una discusión con Plácido, lanzó unas piedras de tamaño considerable contra el vehículo de este último. El coche sufrió daños peritados en 857,43 euros. No se ha acreditado que el acusado profiriera expresiones al denunciante que anunciaran la causación de un mal a él o a su familia".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Geronimo, como autor responsable de un delito de daños, ya definido, a la pena multa de quince meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.

QUE DEBO ABSOLVER a Geronimo , de la falta de amenazas por la que venía siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil el acusado vendrá obligado a indemnizar al titular del vehículo en la cantidad de 857,43 euros".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Geronimo, se interpuso el presente recurso alegando: Infracción del principio acusatorio

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación , en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, magistrado de esta sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, se denuncia por el apelante la imposición de una pena por la Juez de Instancia, superior a la solicitada por las Acusaciones, que interesan por el delito de daños la imposición de 12 meses de multa, frente a los quince a que asciende la condena.

El recurso ha de ser estimado en este aspecto, toda vez que resulta patente que se incurrió por el Juzgador en una vulneración del llamado principio acusatorio, en su vertiente "extra petitum", ya que se ha impuesto al recurrente mayor pena de la solicitada por la acusación pública y particular, debiendo minorarse la pena en el sentido que luego se dirá.

Es cierto igualmente , que se ha incurrido en un error, corregido en esta Sala, en la redacción de hechos probados , puesto que se observa incongruencia entre éstos y los razonamientos jurídicos y el fallo, en los que se absuelve al denunciado de la falta de amenazas por entender que tales hechos, que se incluyen en el resultando de hechos probados, no han quedado acreditados , lo que da lugar a una corrección de dicho error.

Tras tales aspectos, se efectúa en el recurso una crítica exhaustiva de la valoración de la prueba por la "Juez a quo", que estima el recurrente errónea. Sin embargo, mas bien parece que lo que , en realidad pretende el apelante, es contradecir la declaración de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, sustituyendo el criterio objetivo y aséptico del Juez a quo en el examen de las pruebas practicadas, por el subjetivo de la parte que impugna dicha valoración, cuando resulta patente que la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez a quo resulta lógica y racional que, en consecuencia, no puede conducir a conclusiones distintas de aquellas explicitadas en la sentencia apelada.

La Juez de Instancia, ante cuya presencia se ha desarrollado la prueba, entiende que las declaraciones del denunciante , su esposa y su hermano resultan creíbles, y que además vienen corroboradas por los documentos acreditativos de la realidad y alcance de los daños y la testifical de los agentes que pudieron observar también que tales daños se habían producido y que entre las partes había una situación de contienda.

Valoradas nuevamente por esta Sala las pruebas practicadas, y la propia ponderación de la Juez autora de la Sentencia, no se llega a la conclusión de que ésta resulte errónea.

SEGUNDO.- Se interesa en el recurso la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Ciertamente existe un lapsus temporal de unos dos años de inactividad del procedimiento, por causa no imputable al acusado, entre la conclusión de los trámites propios de la fase de instrucción y el registro del procedimiento y señalamiento del juicio en el Juzgado de lo Penal. Tal retraso ha de dar lugar a la imposición de la pena en su grado mínimo, sin mayor alcance que ese, pues no se trata de una extensión temporal desorbitada la duración total del procedimiento, teniendo en cuenta que , aunque jurídicamente poco compleja, la tramitación del asunto que nos ocupa ha requerido de la declaración de diversas personas, incluso mediante exhorto, con el retraso que ello implica. En consecuencia, habrá de imponerse la pena en su grado mínimo.

En cuanto a la cuota impuesta, que es de cinco euros, según se expone en el Auto del T.S. de 31 de octubre de 2.000, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal (2 euros), debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria , por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, resultaría que la imposición de la multa con cuota diaria de 5 euros estaría situada en la mitad inferior de este primer tramo, por lo que ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En este supuesto, de las actuaciones se evidencia que el acusado no se encuentra en situación que justifique la imposición de una cuota de dos euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Geronimo, contra la Sentencia de fecha 10/3/2009 dictada en Juicio Oral núm. 601/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 82/06 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, cuyo fallo quedará redactado del siguiente modo: debemos condenar y CONDENAMOS a Geronimo como autor en un delito de daños con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa , con una cuota diaria de cinco euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas y costas.

Asimismo y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al titular del vehículo referido en esta sentencia en 857,43 euros.

Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Geronimo de la falta de amenazas que se le imputa, declarando de oficio las costas de la Instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ , Doña Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Doña FRANCISCA BRU AZUAR.-.

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