Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 580/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 29/2009 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 580/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2009-0006230

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000029/2009- -

Dimana del Sumario Nº 000004/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY

SENTENCIA Nº 000580/2011

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a diez de noviembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 3 y 4 de Noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Alcoy nº 4 seguida de oficio por delito de Agresión sexual contra el procesado Urbano , con pasaporte nº NUM000 , hijo de Luís Eduardo y de Teresa, nacido el 30/12/1982, natural de Colombia, sin antecedentes penales, con solvencia, en prisión provisional por esta causa desde 18/11/2009, representado por el Procurador D. Francisco García-Romeu García y defendido por el Letrado D. José Ferrándiz Ferrer, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Ilma. Sr. Dª. Valentina García Almagro , ejerciendo la Acusación Particular Dª Inocencia , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Caro Rodríguez y asistida por el Letrado D. Roberto García LLorens, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1159/2009 el Juzgado nº 4 de Alcoy, siguió su Sumario núm. 4/2009, en el que fue procesado Urbano por un delito de Agresión sexual, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 29/2009 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de Agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 1805 del vigente Código Penal , así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Cp , de cuyo delito y falta consideró autor al procesado Urbano sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado la pena de TRECE años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito, y DOS MESES de multa con cuota diaria de 12 € por la falta, prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 500 metros durante 3 años, así como de comunicarse con la misma. Solicitó que se indemnizase a Inocencia por lesiones y secuelas en la cantidad de 1.745,44 € y en 60.000 € por daños morales e imposición de costas.

La ACUSACIÓN PARTICULAR calificó de igual forma que el Ministerio Fiscal, solicitando iguales penas, así como indemnizaciones.

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

Alternativamente solicitó la aplicación de la eximente completa derivada del consumo de alcohol y la atenuante del artículo 20.3 de arrebato u obcecación.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO.- El acusado, Urbano , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 3.40 horas del día 11 de Octubre de 2009, cuando Inocencia se estaba introduciendo en el zaguán de su domicilio, situado en la localidad Alcoy, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, impidió que esta última cerrara la puerta, empujándola hacia el interior del zaguán y acorralándola junto a la pared le manifestó "no grites, como grites te mato con el cuchillo", todo ello poniendo en el cuello de Inocencia un objeto punzante o cortante no identificado.

Inmediatamente después el acusado comenzó a manosear y a tocar a Inocencia , dándole besos, y tras meter la mano por el interior del pantalón, llegó a introducirle un dedo en la vagina. Poco después obliga a Inocencia a dirigirse al interior del zaguán, junto a las escaleras, lugar que era más reservado y con menos luz, y una vez allí, y utilizando ese objeto no identificado que colocaba en el cuello de Inocencia , obliga a esta última a practicarle una felación. Posteriormente la pone de espaldas y la penetra vaginalmente llegando a eyacular en el interior de su víctima.

Cuando el acusado se marcha del lugar le dice a Inocencia que no dijera nada a nadie que sabía dónde vivía.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Inocencia tuvo lesiones consistentes en erosiones lineales oblicuas en región laterocervical derecha de 2 cm. por debajo de la oreja derecha, el número de tres, y otras dos lesiones erosivas lineales eritematosas de 3 y 3,5 centímetros en región posterolateral derecha a la altura de la nuca. Estas lesiones únicamente requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 1 día de impedimento para las ocupaciones habituales de Inocencia y cuatro días no impeditivos.

Inocencia presentó un trastorno de estrés postraumático consistente en sensación de miedo, problemas al salir a la calle, problemas para relacionarse con el sexo opuesto, todo ello con una importante afectación emocional.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Cp , del que debe responder en concepto de autor el acusado, Urbano .

Los hechos resultan acreditados debido a la abundante y contundente prueba obrante en actuaciones. El propio acusado reconoce la existencia de relaciones sexuales, así como la penetración por vía bucal y vaginal. En sus declaraciones realizadas a lo largo de la instrucción de la causa - folios 60,125 y 345 - reconoce que asaltó a su víctima y la obligó a realizar los actos antedichos aunque, dando unas explicaciones que pueden calificarse de ambiguas y contradictorias, también afirmó que no empleó ningún tipo de violencia, ni utilizó ningún objeto o arma peligrosa sino que todo fue de forma "natural" preguntando a la víctima por su nombre a fin de que estuviera más tranquila.

En el acto del juicio oral matizó sus declaraciones, afirmando que apenas recordaba nada de lo sucedido dada la cantidad de alcohol que había ingerido, y que si reconoció que obligó a su victima a mantener relaciones sexuales fue debido al relato que de los hechos le hizo las Fuerzas de Seguridad.

El relato de la víctima, Inocencia , es completamente distinto. Manifiesta que volvía a su domicilio acompañada de una amiga - Esmeralda - y que en un momento dado tuvieron que separase. Ella tuvo la sensación de que alguien le seguía pero tuvo miedo de girarse para ver quién podía ser. Al llegar a su domicilio abrió la puerta de la entrada del inmueble, no dándole tiempo a cerrar ya que el acusado entró enseguida. Le puso un objeto punzante en el cuello y le dijo "si chillas te voy a matar". La arrinconó contra la pared y comenzó a manosearla y besarla, introduciéndole un dedo en la vagina. Posteriormente la llevó a un lugar más escondido del zaguán dónde le obligó a practicarle una felación. Después le pone de espaldas a la pared y la penetró vaginalmente, llegando a eyacular.

Durante el tiempo que transcurría estos actos el acusado no dejaba de decirle frases como "sabía dónde vivía" que "ya lo había hecho antes", mostrando en todo momento una gran frialdad y tranquilidad. Acabado los hechos le dijo que se fuera y que "no dijera nada pues sabía dónde vivía".

Las declaraciones de la víctima han sido siempre inequívocas y constantes. No existe ningún dato que permita dudar de las mismas. No es de aceptar, tal como insinúa el acusado que las relaciones fueran consentidas. La víctima, en cuanto pudo llegar a su domicilio, puso los hechos en conocimiento de sus padres quienes denunciaron los hechos a la policía y la acompañaron al centro de salud más cercano. El estado de la víctima era de una importante afectación emocional, tal como se recoge en el informe médico-forense de los folios 16 y ss, ratificado en el acto del juicio oral.

Tampoco se puede admitir que la víctima haya incurrido en contradicciones en sus declaraciones. Así la defensa hizo especial hincapié en que manifestó, en un primer momento, la existencia de una penetración anal lo que se descarta tras el examen médico. En este aspecto es de señalar que la perjudicada no menciona en ninguna de sus declaraciones la existencia de una penetración anal, sino de tocamientos en la zona anal. Solo en la hoja de urgencias médicas, redactada por la médico de guardia, es dónde se hace constar la existencia de una penetración anal. Este dato se debió, evidentemente, a un error de interpretación por parte de la médico, quizás debido al estado de nerviosismo, y las dificultades de expresión que ello puede conllevar, de la propia víctima.

La víctima reconoció en rueda de presos al acusado como el autor de los hechos - folios 127 y 129 -. La identificación se pudo producir gracias a que en la entrada del inmueble había luz suficiente que provenía del alumbrado público, tal como la Srt. Inocencia manifestó desde un primer momento.

El análisis de ADN de las muestras recogidas a la Srt. Inocencia y del acusado, son concluyentes, tal como se recoge en el informe obrante a los folios 325 y ss de la causa, y que fueron aceptados por todas las partes.

Los hechos se realizaron con la suficiente violencia cómo para doblegar cualquier posible resistencia que pudiera provenir de la víctima. Así se recoge en el informe médico forense del folio la existencia de unas lesiones erosivas lineales oblicuas en región laterocervical que, según dicho informe, son compatibles con el empleo de un arma blanca, y que avalan el uso de un elemento cortante o punzante como medio intimidatorio, tal como manifiesta la perjudicada desde el primer momento.

En definitiva, de todo lo dicho hasta ahora se desprende que la única versión lógica es la aportada por la víctima de los hechos, y que esta versión no es negada con la suficiente contundencia por el acusado. Y de esta versión solo se puede atribuir a este último la comisión de un delito de violación del artículo 179 del Cp en relación con el artículo 178 del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO.- Se solicita, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, la agravante específica de uso de armas o medio peligroso previsto en el apartado 5º del artículo 180 del Código Penal .

A juicio de esta Sala no hay elementos suficientes para aplicar este subtipo agravado.

La mencionada agravante requiere que el instrumento empleado sea susceptible de causar la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 o 150 del Cp . Es decir, no es suficiente que el instrumento empleado pueda causar cualquier tipo de lesión sino que requiere estar dotado de cierta idoneidad para que estas lesiones sen de la consideración e importancia de las recogidas en los citados artículos - pérdida o inutilidad de órgano principal o no principal, grave deformidad de alguno de dichos órganos, impotencia, esterilidad o una grave enfermedad somática o psíquica -.

En el caso presente no se sabe cuál fue el instrumento empleado por el acusado. La víctima no pudo apreciar la naturaleza de dicho objeto. Cierto es que el acusado le dijo que llevaba un cuchillo, y que ella lo sintió en el cuello, pero ello no acredita que dicho objeto tuviera la idoneidad mencionada.

También es cierto que la médico- forense señala en sus informes que las lesiones que presentaba la víctima en el cuello eran compatibles con el uso de un arma blanca. En el acto del juicio matizó estas afirmaciones afirmando que, debido a la levedad de las heridas y que estas fueron muy superficiales, el instrumento empleado pudo ser un cuchillo, un cristal, o "miles de otros objetos". A preguntas de esta Sala declaró que hasta cierto tipo de anillos podían causar estas lesiones.

En definitiva, no estando determinada la naturaleza de lo empleado, ni su potencial lesividad, no puede aplicarse de forma extensiva y en perjuicio del reo la agravante específica solicitada.

TERCERO .- No es de apreciar en la conducta del acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Se ha planteado por la defensa la concurrencia de dos circunstancias. Por un lado la de embriaguez; por otro la de arrebato u obcecación. Se examinarán por separado.

1º) Embriaguez. El acusado manifiesta que actuó influido por la gran cantidad de alcohol que había ingerido esa noche, Asegura que no es una persona acostumbrada a beber y que esa noche bebió en casa de su amiga María Dolores y, posteriormente, 6 o 7 "cubatas".

La influencia del alcohol en la conducta del acusado no está, sin embargo, acreditada, o al menos en el extremo de que fuera de tal intensidad que propiciara una conducta como la que cometió.

La mencionada amiga " María Dolores " es Dª María Dolores y declaró en el acto del juicio oral. Manifiesta que es cierto que en su casa, dónde estaban alojados varios conocidos, se bebieron, entre todos, una botella de café licor, sin poder precisar lo que pudo beber cada uno, ni por supuesto el acusado. Posteriormente en la zona de bares tomaron unas copas, sin que tampoco se fijara en lo que bebió el acusado. De lo que sí está segura es que alrededor de las 3,30 horas el acusado mostró su intención de volver al domicilio, indicándole ella el camino de vuelta, y no mostrando ningún signo de ir afectado por el alcohol.

En el mismo sentido declararon los testigos Alexander y Florinda , quienes afirman que cuándo Urbano dijo que se volvía al lugar dónde estaban alojados no lo vieron afectado por el alcohol.

La víctima de los hechos asegura que no notó que el agresor hubiera bebido. Sin embargo esta declaración poco puede aportar al respecto dada la situación en la que se encontraba la víctima.

Mucho más claro son las declaraciones de los agentes de la policía local de Alcoy con carnets nº NUM001 y NUM002 . El acusado, después de cometer los hechos, y como quiera que quería volver al lugar dónde estaba transitoriamente alojado y no conocía la ciudad de Alcoy, pidió ayuda a una dotación de la policía local que casualmente transitaba por allí. Este hecho está reconocido por el propio acusado. Los agentes aseguran que la persona que les pidió ayuda se comportó correctamente y de forma educada, no apreciándole ningún síntoma de haber ingerido alcohol u otra clase de sustancia y que incluso le subieron al vehículo policial y le acercaron al lugar.

Con los datos expuestos, y muy especialmente por las declaraciones imparciales de los agentes locales, se deduce que el alcohol que pudiera haber bebido el acusado durante la noche nada tuvo que ver con la conducta criminal desplegada por él.

2ª). Arrebato u obcecación. Se solicita la aplicación de esta atenuante en virtud del siguiente sustrato fáctico: el acusado, la noche de los hechos, tuvo una discusión con la que era entonces su mujer, motivo por el que se retiró antes a dormir, encontrándose alterado por dicho motivo.

Al respecto hay que señalar que el acusado no se encontraba alterado. Así se desprende de la prueba testifical mencionada en el apartado anterior.

Y si se encontraba alterado por una discusión con su exmujer ello no es causa suficiente para aplicar esta circunstancia.

El arrebato u obcecación son estados pasionales que producen, en quien lo sufre, una situación análoga a la locura. Sin embargo debe existir un nexo causal entre quien ocasiona ese estado en el sujeto activo y la acción que este realiza.

Es evidente que nadie comete unos hechos tan reprobables como los presentes por haber tenido una discusión con su pareja.

CUARTO.- Conforme el artículo 66 del Código Penal es necesario fijar la extensión concreta de las penas a imponer.

El artículo 179 del Cp prevé para estos hechos una pena comprendida entre los seis a los doce años de prisión.

En el caso presente se califica los hechos como constitutivos de un solo delito de agresión sexual. El acusado carece de circunstancias agravatorias - tampoco tiene circunstancias atenuatorias - por lo que, en principio la pena a imponer lo sería en su tramo inferior - de 6 a 9 años -. Dado que en la comisión de los hechos se producen tres actos atentatorios contra la dignidad sexual de la Srt. Inocencia - introducción de un dedo en la vagina, felación y penetración vaginal - así como la frialdad con la que se comportó el acusado y desprecio a su victima, esta Sala considera adecuada la imposición de la pena de 9 años de prisión.

Se impone al acusado, conforme el artículo 57 del Cp , la prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 500 metros durante 3 años más de la condena privativa de libertad impuesta, esto es durante 12 años, así como de comunicarse con la misma.

En lo que afecta a la falta de lesiones se impone la pena de multa por tiempo de dos meses, fijando la cuota diaria en 6 euros.

QUINTO.- Conforme el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios.

En el caso presente, y de la actuación directa del acusado, se causaron unas lesiones de carácter leve en el cuello de la perjudicada. Estas lesiones, que consistieron en un día de incapacidad para las ocupaciones habituales más cuatro días de curación sin capacidad, deben ser indemnizadas en la cantidad de 120 euros.

Asimismo la señorita Inocencia ha sufrido un perjuicio psicológico derivado de estos hechos. Este perjuicio se concreta en un trastorno de estrés postraumático consistente en miedo a salir a la calle, no pudiendo mantener relaciones íntimas de pareja. Está siendo tratada desde el 21 octubre del año 2009, y aunque se objetiviza una disminución del miedo, encontrándose fases de curación, aún necesita de tratamiento psicológico, tal como en el acto del juicio manifestó la médico forense Dª María del Pilar .

La Sala atendiendo a la multiplicidad de actos concretos que realizó el acusado y a la repercusión que en la psique de la víctima ha tenido esta conducta considera adecuada la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de 60.000 euros de indemnización, incluyendo en la misma tanto la indemnización por secuela como por daño moral.

SEXTO.- Conforme el artículo 123 del Cp se impone al acusado las costas procesales, incluyendo en ellas las de la Acusación Particular.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Urbano como autor responsable de un delito de de agresión sexual así como de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de acercarse a Inocencia a menos de 500 metros durante 12 años , así como de comunicarse con la misma , por el delito, y a la pena de multa por tiempo de dos meses, fijando la cuota diaria en 6 euros , por la falta.

El acusado indemnizará a Inocencia en 120 € por las lesiones causadas más 60.000 € por secuelas y daño moral.

Se impone al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.

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