Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 580/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 81/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 580/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 81/2011.-

Diligencias Urgentes nº 157/2010 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Juicio Oral Rápido nº 423/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 580/2011-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintiuno de octubre de dos mil once.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 157/2010 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada, Juicio Oral Rápido nº 423/2010, por un delito contra la seguridad vial (conducción sin seguro), siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Marino , representado por el Procurador Sr. Alfredo González Corral y defendido por la Letrado Sra. Remedios Hernández Mediero, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2.010 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: " Que Marino mayor de edad y con antecedentes penales, al constarle una condena por delito de conducción sin permiso firme el 14 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción 9 de Granada, sobre las 15,50 horas del 16 de septiembre de 2010, circulaba con su motocicleta matricula Y....YYY por la carretera GR-3424, término municipal de Pulianas careciendo de permiso de conducir ."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marino como autor de un delito de conducción sin permiso concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a seis meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas".-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Marino , por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba en relación con el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Marino como autor de un delito de conducción sin permiso, con la agravante de reincidencia, a seis meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas.

Formula recurso de apelación el penado denunciando una errónea valoración de la prueba, que ha producido una lesión de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene, en esencia, que se ha acogido la versión de los agentes de la Guardia Civil frente a la suya, según la cual en ningún momento circuló con la moto, sino que la llevaba andando, arrastrando, hasta un taller próximo, porque estaba averiada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación no será acogido. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En nuestro caso, la declaración de los agentes de la Guardia Civil es clara y categórica. Vieron al acusado circular a bordo del ciclomotor, en ningún caso arrastrarlo. No consta que la moto estuviese averiada, como sostiene el acusado, que tampoco ha justificado su supuesto arreglo.

A la vista de las manifestaciones de los agentes de la autoridad, simplemente contradichas por la versión defensiva del acusado, que por lo demás carece de cualquier otra corroboración en el sentido apuntado, ha de concluirse que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Alfredo González Corral, en nombre y representación de Marino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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