Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 580/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 660/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 580/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100710


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 660/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 424/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALCORCÓN

A U T O Nº 580/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

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En Madrid a 17 de octubre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 5 de Alcorcón en las diligencias previas 424/2010, se dictó auto de fecha 28 de julio de 2011 por el que se acordaba denegar la solicitud de libertad de Porfirio .

Por la representación procesal de Porfirio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la referida resolución, de los que se dieron traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de septiembre de 2011 el Juzgado de instrucción nº 5 de Alcorcón dictó auto , tras haber dado al recurso el trámite legal, denegó la reforma deducida y admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, poniendo de manifiesto la causa por cinco días a las partes para alegaciones, designación de particulares a testimoniar y presentar documentos justificativos de sus pretensiones, transcurridos los cuales se remitió testimonio de los particulares señalados a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 6 de octubre de 2011 tuvieron entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial los precedentes recursos, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución de los presentes recursos la audiencia del día 13 de octubre de 2011, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón así como contra el auto de 15 de septiembre de 2011 del mismo Juzgado, desestimatorio del recurso de reforma previamente interpuesto se alza en apelación la representación procesal de Porfirio por entender que no es ajustado a derecho, solicitando la revocación del auto que acordó decretar la prisión provisional, toda vez que no existiría riesgo de fuga del imputado en tanto éste fue víctima de un secuestro en Colombia, siendo rescatado por las fuerzas policiales, lo que implicó que sus captores no obtuvieran dinero alguno tras su cautiverio, por lo que continuaron las amenazas y extorsiones, lo que impide al mismo regresar a Colombia al exponerse a mayor riesgo para su integridad física y moral que el que le pueda conllevar permanecer en España, teniendo miedo de viajar a su país natal, todo ello, sin siquiera discutir los indicios de criminalidad existentes contra su persona, respecto de la posesión de 90 kilogramos de cocaína.

SEGUNDO .- Conforme a la regulación de la prisión provisional contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria conforme a lo previsto en la propia Ley y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional (art. 502.2), siendo requisitos necesarios para que se decrete la prisión provisional: que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso, debiéndose estar cuando fueran varios hechos a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas de la Sección 2ª del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal; que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión; y que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines que la justifican, entre los que se encuentra asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, debiéndose valorar dicho riesgo atendiendo conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral (art. 503).

TERCERO.- En el auto recurrido se vienen a calificar los hechos resultantes de la causa como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 el CP en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, apareciendo castigado en abstracto dicho delito en los indicados artículos con pena de prisión de hasta nueve años de duración, siendo la gravedad de dicha penalidad un importantísimo y grave indicio de riesgo de fuga en caso de que el imputado no hubiera sido puesto en prisión provisional en el auto recurrido, sin que se haya alegado arraigo alguno en España, y sin que se hayan alegado tampoco circunstancias que eviten el riesgo de fuga, pues su miedo de viajar a su país natal, Colombia, por un presunto secuestro sufrido, no tiene la suficiente relevancia como para que se pueda afirmar racionalmente que las mismas harían desistir al imputado de fugarse ante el riesgo de sufrir la imposición de una pena tan grave. Por lo que no puede compartirse la tesis que se viene a mantener en el recurso, referida a que el mencionado miedo del imputado eliminaría el riesgo de fuga, para cuya evitación el auto recurrido fue dictado. Manteniéndose todas las circunstancias que llevaron a dictar a este Tribunal el auto de 11 de marzo de 2011 , se mantiene la fundamentación allí expuesta.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón de fecha 28 de julio de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, así como la del mismo Juzgado de Instrucción de fecha 15 de septiembre del mismo año, resolutoria del recurso de reforma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez notificada la presente resolución a las partes personadas, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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