Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 179/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 580/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 179/12

P.A. nº 529/10

Juzg. Penal nº 18 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Mir Puig

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a 28 de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 179/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 529/10, seguido por un delito de abandono de familia contra Isidro ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de junio de 2012 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro , como autor responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , e indemnización a la perjudicada Erica en concepto de impago de pensiones en 1.000 €, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la actuación conforme al IPC, con las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que por sentencia dictada el día 18/05/2007, el juzgado de primera instancia número 15 de Barcelona , en autos de divorcio 983/2006, que aprueba el convenio regulador suscrito en fecha 14/05/2007, condenó al acusado Isidro abonar a Erica , la suma de 125 euros mensuales por desequilibrio económico. SEGUNDO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Isidro desde el mes de octubre de 2009, hasta la fecha de 31/05/2010, no ha satisfecho cantidad alguna a Erica , pese a tener recursos económicos suficientes para hacer efectivo su importe."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Isidro en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Isidro , condenado en la instancia como autor de un delito de abandono de familia, viene en apelación para reclamar la nulidad de la sentencia dictada por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado respecto a la atenuante de dilaciones indebidas que se interesó en el acto del juicio oral y subsidiariamente se proceda a su apreciación con revocación parcial de la sentencia dictada habida cuenta del tiempo transcurrido desde la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal hasta el señalamiento y admisión de pruebas, procediendo imponer en este último supuesto la pena de multa de un mes y medio con una cuota diaria de tres seguros y una indemnización de 250 €.

Adelantamos que el recurso será parcialmente estimado.

TERCERO.- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. El art. 24 CE proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6 del CP , criterio que ha sido ya recogido en sentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso. b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo. c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista. d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante. e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.

Partiendo de cuanto antecede, el examen de las actuaciones revela como se ha indicado, la alegada paralización procesal y la tardanza en el enjuiciamiento de los hechos, ya que habiendo sido remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal fecha cinco de octubre de dos mil diez, no se dicta el auto de señalamiento y admisión de pruebas hasta el cuatro de mayo de dos mil doce, es decir, más de dieciocho meses más tarde, siendo pues de aplicación la atenuante contemplada en la ya vigente redacción del artº 21.6 del C.P . operada tras la reforma de la L.O. 5/10 de 22 de Junio, al tratarse de una dilación extraordinaria e indebida, no atribuible al propio inculpado y que no guarda relación con la complejidad de la causa .

Ahora bien y pese a lo anterior, lo cierto es que la pena ya fue impuesta en su mínima expresión posible, a saber multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros por lo que no procede su modificación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 529/10, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución en el único sentido de introducir la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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