Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 827/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 580/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100611
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación faltas nº 827/12
Juicio de Faltas nº 887/2011
Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.
S E N T E N C I A NÚM.
En Tarragona, a 5 de Diciembre de 2012
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en el Juicio de Faltas nº 887/11.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Resulta probado que desde hace un año Calixto convive en el mismo domicilio que su hermano, Pedro Miguel , sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Reus (Baix Camp), y la relación personal ha devenido conflictiva entre ambos.
Que en fecha 26 de septiembre de 2011, mantuvieron los dos hermanos una discusión en la que Pedro Miguel , manifestó a Calixto con motivo de una discusión y con ánimo de amedrentar, la frase, 'os mataré a todos y luego mataré a mi mujer y a mi hijo y me suicidaré',motivo por el cual Calixto teme por su integridad física interesando una medida de alejamiento personal de su hermano.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Miguel , como autor de una falta de amenazas, a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de 50 euros, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento generará responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; condenándole, igualmente, al pago de las costas del proceso.
Se impone Don. Pedro Miguel la prohibición de aproximaciónrespecto Don. Calixto a una distancia no inferior a 300 metros, y de comunicaciónpor cualquier medio técnico o telemático, por un período de 1 mes a partir de la notificación de sentencia; requiriéndole de cumplimiento bajo la advertencia de incurrir en delito del artículo 468 del CP .'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada de Pedro Miguel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-No se aceptan como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente:
'La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica'.
Fundamentos
PRIMERO.-Sin entrar en el fondo del recurso interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia de instancia, al que se opone el Ministerio Fiscal, la Sala Unipersonal debe analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al haberse observado una paralización del procedimiento con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación y tratarse de cuestión que, pese a no haber sido planteada por ninguna de las partes, es de carácter sustantivo y de orden público.
Así, el examen de las actuaciones permite constatar que, tramitado en forma el recurso de apelación, ello no obstante, desde que se dicta providencia en fecha 2 de Diciembre de 2011 teniendo por recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal al recurso y acordando el traslado de las mismas a la Letrada del apelante, hasta que por providencia de 30 de Julio de 2012 se acuerda elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, sobrepasándose el plazo de 6 meses previsto legalmente para la prescripción de los ilícitos constitutivos de falta, en tanto que en el interregno entre ambas providencias no ha recaído resolución alguna, ni inocua ni de contenido esencial, ni se ha realizado actuación procesal alguna que no sea la de notificar la providencia de 2 de Diciembre de 2012 y la de enviar vía fax a la Letrada del denunciado el escrito del Ministerio Fiscal impugnando el recurso, carentes de virtualidad para interrumpir la prescripción.
Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de Febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de Marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991 , expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de Febrero de 1995 , 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de Marzo .
SEGUNDO.-En definitiva, conforme establecen los artículos 130.6 º, 131.2 y 132 del Código Penal , procede apreciar la prescripción de la falta, lo que determina la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal y la obligada consecuencia de declaración de oficio de las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR prescritala falta imputada a Pedro Miguel , absolviendo al mismo de los hechos denunciados objeto de esta causa.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
