Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 220/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 580/2012

Núm. Cendoj: 46250370022012100009


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 220/2012.

Juicio Faltas nº 295/2009.

Jdo. de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moncada.

SENTENCIA NÚMERO 580/12

En Valencia a 8 de noviembre de2012.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada, registrados en el mismo con el número 295/2009, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicios de Faltas número 220/2012 de ésta Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Angelina , representada por la procuradora Dª. María del Carmen Jover y asistida del letrado D. Mario Gil Cebrián. En calidad de apelados intervienen D. Elias y la aseguradora Zurich Insurance PLC, asistidos del letrado D. Juan Torres Reymundo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, de fecha 12 de abril de 2012 , declaró probados los hechos siguientes: En fecha 1-12-05, sobre las 18 horas, Angelina conducía su vehículo marca Kia Clarus, matrícula X-....-XH por la calle Mare Nostrum de Alboraya cuando sufrió una colisión con el vehículo Ford Courier, matrícula ....-HWZ , asegurado por ZURICH y conducido por Elias , el cual salía de su estacionamiento en batería con una maniobra de marcha atrás y no advirtió la llegada del otro automóvil. A consecuencia del accidente, Angelina sufrió lesiones consistentes en esguince cervical que tardaron en curar 45 días impeditivos y 45 días no impeditivos, con una secuela por síndrome postraumático cervical; y también tuvo lesiones consistentes en contractura capsular (Baker III) por rotura de prótesis mamaria que tardaron en curar 70 días impeditivos, de los cuales 9 fueron de hospitalización, con una secuela por perjuicio estético por agravación de cicatriz postquirúrgica en mama izquierda.

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Debo condenar y condeno a Elias como autor de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 60 euros, con la responsabilidad establecida en el artículo 53-1 del Código Penal , y al pago de las costas procesales, si las hubiere. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, condeno solidariamente a Elias y a la compañía aseguradora ZURICH a que indemnicen solidariamente a Angelina con la cantidad de 11.910,72 euros.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte arriba indicada se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó por los motivos que en el mismo constan y solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida para que fueran estimadas en su totalidad las pretensiones que en vía de responsabilidad civil mantuvo la parte en el acto del juicio.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, la defensa de los apelados presentó escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 9 de julio de 2012.


Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La primera de las alegaciones contenidas en el recurso lo que viene a cuestionar es la valoración efectuada por el Juez de Instrucción de la prueba practicada en relación al alcance de una de las lesiones sufridas por la señora Angelina como consecuencia del accidente de circulación de 1 de diciembre de 2005.

La sentencia explica por qué, ante la información contradictoria que al respecto ofrecieron las pruebas periciales practicadas, opta por constreñir o limitar como consecuencias probadas lesivas las detalladas, en relación al esguince cerival, en el informe que emitió el 8 de noviembre de 2006 el perito D. Juan Luis . La parte recurrente considera que la prueba practicada en la vista oral permite sostener que el alcance de dicha lesión es el que relató en su informe la perito Dª. Esther .

En primer lugar debe mencionarse que la grabación del juicio permite comprobar que los informes periciales médicos, aun teniendo un mismo objeto pericial, fueron emitidos consecutivamente sin que tuvieran oportunidad los peritos de conocer los informes y opiniones vertidos en juicio, sobre un mismo objeto pericial, por los restantes. Debe recordarse que si bien la regulación de la práctica de la pericial en juicio es bien escasa - arts. 723 a 725 de la L.e.crim .-, la regulación de la práctica de las diligencias periciales en fase sumarial revela que sobre un mismo objeto pericial la actuación de los peritos debiera ser conjunta -en el reconocimiento, en la emisión de las conclusiones y, obviamente, al informar en juicio-. Sólo así se puede cumplir correctamente la función de auxilio técnico al juzgador que justifica su práctica y sólo así puede, en caso de discrepancias, efectuarse un contraste real de los diversos informes y conocer cuál de ellos puede estar más fundado.

En cualquier caso, la revisión de la grabación del juicio permite comprender cómo los argumentos por los que en sentencia se opta por preferir o considerar más fiable al informe pericial del señor Juan Luis -en relación al esguince y sus consecuencias-, son lógicos, racionales y apoyados en una adecuada percepción del contenido de los distintos informes y de sus ampliaciones o concreciones en juicio. Mientras que el señor Juan Luis efectuó una valoración médico forense del alcance de las lesiones y de la significación médico-legal de que a partir de un momento dado las lesiones se estabilizaran, permaneciendo molestias cronificadas de aquéllas que caracterizan una de las secuelas habituales en caso de lesiones cervicales, la señora Esther vino a afirmar que su estimación sobre la duración del tiempo de incapacidad sufrida por la lesionada lo apoyaba en la documentación emitida por los facultativos que la habían atendido. La revisión de la declaración prestada en juicio por el señor Fernando -médico de la sanidad pública que adoptó la decisión de dar el alta médica a la lesionada- así como de la documentación aportada, permite comprobar que las molestias o cuadros que, vinculados al esguince cervical, provocaron que la señora Angelina permaneciera de baja, no presentaron alteración relevante desde el momento en el que, según el médico forense señor Juan Luis , desde un punto de vista médico-legal, cabía considerar estabilizadas las lesiones y atribuir a las molestias y cuadros persistentes la condición de secuela. Y la declaración en juicio de la señora Esther revela que fundó su estimación sobre días impeditivos sufridos por la lesionada como consecuencia del esguince cervical en dar por bueno, desde un punto de vista médico legal, que todo el tiempo de baja -para la autoridad médica-laboral- era tiempo de tardanza de las lesiones en curar. Sin embargo, dicha perito -como se comprueba en la revisión de la grabación del juicio- no explica por qué no comparte el informe del doctor Juan Luis ni qué hubo en la evolución del cuadro de mareos o molestias asociados al esguince, que impidiera considerar, más allá de los noventa días fijados por el señor Juan Luis para considerar estabilizadas las lesiones, que tales molestias eran encuadrables en una secuela.

Por ello, no cabe considerar errónea la valoración que de la prueba documental, pericial y testifical efectúa, en relación a la duración de la curación del esguince, la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El segundo motivo de discrepancia de la parte recurrente con la sentencia estriba en la no imposición de intereses sancionatorios por mora de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de indemnizar a la señora Angelina .

La sentencia señala ' que no resulta procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber efectuado la compañía aseguradora la consignación de 4.470,25 euros poco después de la emisión del informe por parte del forense D. Juan Luis , de acuerdo con los usos en este tipo de procedimientos. Dicha cuantía se ajusta esencialmente a la valoración de daños personales efectuada en el citado informe. Ello justifica que no se realizara una consignación posterior, a la vista de las contradicciones entre los dos informes forenses, que requerían de una valoración probatoria de cierta complejidad que solo podía efectuarse a través del juicio. Por ello, entendemos que la consignación era suficiente, a la vista de las circunstancias expresadas, y que existe causa justificada para que su cuantía no fuera superior, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.

A la fecha del hecho -1 de diciembre de 2005- el art. 9 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004 preveía la no imposición de intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

En el apartado b) del artículo 9 se añadía en la redacción entonces vigente: cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

No puede olvidarse, para dar respuesta a la cuestión suscitada, el carácter marcadamente sancionador que, desde su génesis, tienen los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como la finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

Consta en las actuaciones que la aseguradora consignó el 16 de enero de 2007 el importe que consideraba debía alcanzar la indemnización de las lesiones sufridas por la señora Angelina . La denuncia había sido interpuesta el 12 de abril de 2006, sin que conste que con anterioridad a la misma tuviera conocimiento del siniestro la aseguradora. El informe definitivo de sanidad del médico-forense Dr. Juan Luis es de fecha 8 de noviembre de 2006. Previamente ya había otro informe con apariencia de conclusivo, elaborado por el mismo médico forense, de fecha 25 de agosto de 2006.

No hubo pronunciamiento del Juzgado sobre la insuficiencia de la consignación por lo que no cabe imponer a la aseguradora intereses de demora a partir de la fecha de la consignación. En cambio, desde que se emitió el primer informe médico forense citado hasta la consignación transcurrió un periodo de tiempo en el que si la aseguradora conocía del accidente, podía haber consignado. Sin embargo, no debemos olvidar que cuando se efectuó la consignación no existía aún informe sobre otra lesión que la denunciante atribuía al accidente o, mejor dicho, el único que había -del señor Juan Luis y fecha 8 de noviembre de 2006-, no la vinculaba causalmente al accidente. El informe definitivo sobre las otras lesiones vinculadas finalmente al accidente se emitió el 3 de septiembre de 2009. Por tanto, cuando la aseguradora efectuó la consignación aún no era posible hacer una estimación o valoración exacta del alcance de todos los daños sufridos por la señora Angelina y, por tanto, en aplicación del art. 9 b) del Real Decreto Legislativo 8/2004 , no cabe considerar que al tiempo de efectuar la consignación hubiera incurrido en mora. Tampoco, por lo antes expuesto, después. En definitiva, no cabe sino confirmar lo resuelto al respecto en la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso no permite la condena del recurrente a las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe -y no haber sido tampoco alegado por la parte que impugna el recurso y solicita la condena del recurrente al pago de costas de esta alzada-.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes ,

Fallo

Que desestimoel recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina , representada por la procuradora Dª. María del Carmen Jover y asistida del letrado D. Mario Gil Cebrián contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moncada y en su virtud, CONFIRMO la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Contra ella no cabe interponer recurso alguno ante la jurisdicción ordinaria.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.


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