Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 580/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 10/2013 de 14 de Junio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 580/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 10/2013 R
JUICIO DE FALTAS Nº 41/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 14 de junio del año 2013.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 41/2012 por el Juzgado de Instrucción número 21 de los de
Barcelona, por una falta de hurto y otra contra el orden público, en el que fueron parte como denunciados Luis Francisco y Ambrosio , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el segundo de los reseñados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 19 de enero de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Luis Francisco y a Ambrosio como autores responsables de una falta intentada de hurto tipificada en el art. 623.1 CP , a la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 300 euros a cada uno de ellos.
Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor responsable de una falta contra el orden público tipificada en el art. 634 CP , a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 120 euros.
El impago de dichas multas, una vez agotada la vía de apremio, originará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a cumplir en régimen de localización permanente.
Asimismo, se imponen a los condenaos las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado Ambrosio , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal ha dejado transcurrir el plazo conferido sin hacer manifestación alguna al respecto.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso quedarán sustituidos por los que siguen.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, redactado por el propio acusado a quien no pueden exigirse conocimientos técnico jurídicos, reconoce en cierto modo los hechos objeto de la falta contra el orden público, pues manifiesta que se pudo nervioso y que pudo ofender al agente de la autoridad, pero discrepa del hecho calificado como hurto, lo que en definitiva supone la invocación como motivo la supuestamente errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador, entendiendo que la practicada (fundamentalmente la testifical de uno de los policías locales intervinientes) no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la C.E .
El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ), y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones del testigo dando credibilidad a su versión en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene mas datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, y sin que el recurso aporte elemento alguno que permita dudar de tales declaraciones, respecto de las que no debe olvidarse que se hicieron en calidad de testigo y bajo juramento o promesa de decir verdad, con las procedentes advertencias respecto del delito de falso testimonio, y por parte de funcionario público cuya actuación en los hechos vino exclusivamente producida por el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada, en cuanto a los hechos declarados como probados y su calificación jurídica, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Aunque en el recurso no se discute directamente la extensión de la pena de multa impuesta, hay que entender que la oposición a la sentencia abarca también tal pretensión, que además merece prosperar. Es cierto que el art. 638 del C.P . establece respecto de las faltas que los jueces procederán a la aplicación de las penas previstas en el Libro III según su prudente arbitrio, por supuesto dentro de los límites legalmente establecidos, pero sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del mismo cuerpo legal . Lo anterior no implica que no deban tenerse en cuenta la existencia de cuantas circunstancias atenuantes o agravantes concurran o que no sea de aplicación la necesidad de motivación en la individualización de la pena a que se refieren la totalidad de los preceptos invocados por el recurrente, pero otorga al juzgador la facultad discrecional de recorrer la pena en toda su extensión con el único límite que establece el principio acusatorio. En el caso que nos ocupa se han impuesto respecto de la totalidad de las faltas la pena prevista en el CP en una extensión muy superior a la mínima, y en el caso del hurto muy cerca de la máxima. La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena. Y no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de la misma salvo la genérica a las 'circunstancias del caso y del culpable' que para nada explica ni valora, en modo alguno se justifica la imposición de unas tan próximas al límite máximo, por lo que procede fijar la misma en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, determinando las misma en la de multa de diez días para la falta de hurto y de 10 días para la falta contra el orden público, pues ninguna razón se reconoce en la sentencia que permita imponer una mayor, teniendo en cuenta además que la falta de hurto no llegó a consumarse.
El desconocimiento de la capacidad económica de los acusados justifica la cuota diaria impuesta, pero no la cuantía de la multa, que ha de responder precisamente a las circunstancias del hecho y del culpable que no se especifican en la sentencia.
CUARTO.- El otro condenado Luis Francisco no ha interpuesto recurso de apelación ni se ha adherido al que aquí se resuelve en el trámite correspondiente, lo que en puridad supone aquietarse a la sentencia, pero en el presente caso, encontrándose en idéntica situación y siéndole aplicable los motivos alegados, procede la aplicación analógica del art. 903 de la L.E.Cr . previsto para el recurso de casación, por lo que le aprovechará lo que le resulte favorable de la presente sentencia.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por Ambrosio contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 21 de los de Barcelona , debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de fijar en DIEZ DÍAS la pena de multa impuesta al apelante por la falta contra el orden público y en 30 días la correspondiente a ambos condenados por la falta de hurto, en lugar de las allí fijadas, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

