Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 580/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 213/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 580/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100580

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00580/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:213100

N.I.G.:24115 41 2 2010 0026064

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000213 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000301 /2011

RECURRENTE: Carlos Jesús

Procurador/a: ANDRES CUEVAS GOMEZ

Letrado/a: SERGIO RUANO ALONSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador/a: , MARIA ENCINA FRA GARCIA

Letrado/a: , JOSÉ FRANCISCO BARRIOS ÁLVAREZ

S E N T E N C I A Nº. 580/2.013

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado

D. TEODORO GON ZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a dos de Septiembre 2.013.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº. 301/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de PONFERRADA, y seguidos por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones imprudentes, siendo parte apelante DON Carlos Jesús , representado por el Procurador Don Andrés Cuevas Gómez y defendido por el Letrado Sergio Ruano Alonso, y parte apelada la entidad 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', representada por la Procuradora Doña Encina Fra García y asistida del Letrado Don José Francisco Barrios Alvarez, y el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 11 de Octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Condenar a Don Carlos Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol con resultado lesivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses. Las costas causadas en el presente juicio se imponen al condenado '.

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso parte del condenado DON Carlos Jesús recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal así como por la representación de la entidad 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA UNICA', después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

' Primero.- El día 4 de Diciembre de 2.010, sobre las 4:10 horas, Carlos Jesús circulaba por la calle Gran Vía Reino de León de la ciudad de Ponferrada, conduciendo el vehículo Ford Ka, matrícula .... PTD ', propiedad de su padre Eleuterio y con seguro en vigor en la compañía Pelayo Seguros, S.A., con sus facultades psicofísicas afectadas por la previa ingesta de alcohol, lo cual mermaba su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, tomando a la altura del número 27 de la citada calle una curva a velocidad inadecuada y de forma incorrecta, saliéndose de la vía por el margen derecho y chocando contra una farola. Segundo. Tras el accidente y personados agentes de la Policía Local en el lugar, se percataron éstos que Carlos Jesús presentaba síntomas evidentes de haber consumido alcohol, tales como aspecto abatido, ojos velados, aliento con olor a alcohol, expresión embrollada y deambulación afectada, siendo sometido a la prueba de alcoholemia con un etilómetro digital que arrojó un resultado de 0,65 y 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le practicaron a las 4:37 y 4:59 horas respectivamente, no deseando el conductor contrastar los resultados. Tercero. En el vehículo que conducía Carlos Jesús le acompañaban Mónica , que viajaba en el asiento del copiloto y Verónica , que viajaba en el asiento trasero, resultando ambas lesionadas.Concretamente Verónica sufrió una cervicalgia postraumática, una contusión facial y una erosión con hematoma en la pierta derecha que precisaron para su curación de tratamiento médico, farmacológico, ortopédico y rehabilitador además de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cincuenta y dos días durante los cuales diecinueve días estuvo incapacitada para la realización de sus actividades habituales, siendo los restantes días de mera sanidad no impeditivos, habiéndole quedado como secuelas unas algias postraumáticas sin compromiso radicular y una cicatriz en la pierna derecha. Por su parte Mónica sufrió cervicalgia postraumática que precisó para su sanidad de tratamiento médico, farmacológico, ortopédico y rehabilitador además de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cincuenta y tres días de los cuales veinte días estuvo impedida para la realización de sus actividades habituales y los restantes días lo fueron de mera sanidad no impeditivos, habiéndole quedado como secuela unas algias postraumáticas sin compromiso radicular. Ninguna de las perjudicadas reclama al haber sido indemnizadas de sus lesiones y daños por la compañía aseguradora Pelayo Seguros, S.A. antes de la celebración del juicio'.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa de DON Carlos Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 11 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de PONFERRADA , en la que se le condena, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , y 2 años y 6 meses de privación del derecho de conducción de vehículos de motor y ciclomotores, con pérdida definitiva del permiso de conducir, y al pago de las costas.

En el recurso de apelación interpuesto, la defensa de condenado alega, como motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba, al entender que no está suficientemente acreditado que el acusado tuviese las capacidades psicofísicas mermadas como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, tanto porque se combate el resultado de las pruebas de detección alcohólica a que fue sometido el inculpado dadas las irregularidades cometidas en su realización, como porque dicho dato no viene corroborado por síntomas externos que denoten tal influencia. Por otro lado, con carácter subsidiario, se alega falta de proporcionalidad en las penas impuestas.

En el suplico del escrito de recurso, se solicita, por tanto, que se revoque la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra absolutoria para el recurrente o, subsidiariamente, que la pena a imponer lo sea en el grado mínimo previsto legalmente.

SEGUNDO .- Entrando en el examen del recurso, la Sala comparte y hace suya la fundamentada valoración que de las pruebas practicadas hace el Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, el acusado conducía el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad y, por lo tanto, es responsable criminalmente del delito del artículo 379.2 del Código Penal , además del delito de lesiones imprudentes del artículo 152, apartados 1.1 º y 2 del mismo cuerpo legal , si bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del mismo, el Juzgado solo ha apreciado la infracción más gravemente penada, aplicando en pena en su mitad superior.

En el acto del juicio declaró, además del acusado, un Agente de la Policía Local de Ponferrada de la patrulla que intervino tras el accidente, disponiendo asimismo el Juez de lo Penal de los datos obrantes en el atestado policial levantado al efecto, y en el mismo de forma destacada la diligencia de síntomas externos que el conductor presentaba (aspecto general de abatimiento, ojos velados, aliento a alcohol, y capacidad de expresión embrollada), en los que se ha ratificado en el acto del juicio oral dicho Agente, así como los comprobantes expedidos por el etilómetro de las dos pruebas a que se sometió voluntariamente el imputado con resultado positivo (0,65 y 0,61 mg/litro), habiéndose informado a éste último del derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante un análisis de sangre u orina, lo que fue declinado. El imputado hoy apelante reconoció en el acto del juicio haber ingerido diversas bebidas alcohólicas antes de efectuar la conducción, si bien negó la imputación de que condujese bajo la influencia de tal ingestión.

No puede, por tanto, sostenerse en modo alguno que se haya infringido por la sentencia recurrida el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , siendo evidente que en el acto del juicio oral se ha desplegado con contradicción ante el Juez de lo Penal, y practicadas con todas las garantías, un elenco de pruebas en base a las cuales, razonadas debidamente, el mismo ha llegado a la conclusión antes dicha de estimar probada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo quedado debidamente enervada la referida presunción, y correspondiendo por otra parte al Juez sentenciador la libre valoración de dichas pruebas según dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero es que el nuevo examen de las pruebas ya citadas y practicadas ante el Juzgado de lo Penal no revela error alguno en la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

Ante tan contundente prueba, resulta inadmisible que se cuestione el resultado obtenido acertadamente por el Juez de lo Penal y que se alegue error en la valoración probatoria, así como que se sostenga que no se ha acreditada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, puesto que pocas veces coincide un entramado de prueba tan completa, y las pruebas referidas son totalmente suficientes para llegar de una manera racional y lógica al resultado de entender que el conductor acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad, y que tal ingestión alteraba de forma notable sus normales condiciones psicofísicas, por lo que resulta indiscutible la comisión del delito referido por el que se ha dictado condena.

No existe, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba, sino acertada ponderación de todas las circunstancias a la vista de la misma que ha sido practicada, no lo olvidemos, bajo la inmediación del Juez de lo Penal, por las fundamentadas razones que constan en la sentencia y que aquí deben ser ratificadas.

La circunstancia de que no conste en la causa el preceptivo certificado de homologación y/o verificación del etilómetro, sobre la que se razona debidamente en la sentencia recurrida, no es suficiente, por sí mismo, para concluir que no está acreditado el hecho de que el acusado condujese, en el momento del accidente, el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad, que es el hecho que constituye la infracción penal por la que se condena, puesto que tal hecho viene, como hemos dicho, acreditado por otras pruebas, fundamentalmente la declaración del Agente de la Policía Local ratificando los síntomas que el acusado presentaba, debiendo aclararse que el artículo 379.2 del Código Penal lo que establece es que el conductor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, a tenor de las pruebas que se le practiquen, se entenderá en todo caso que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, por tanto, ha cometido el delito, lo que no impide que, por debajo de dicha tasa, o incluso sin la práctica de prueba alguna, se demuestre o acredite por otros medios dicha influencia, lo que no impediría la comisión del delito. También resulta inaceptable el alegato de que las pruebas practicadas carecen de valor y eficacia porque se practicaran pasada más de media hora desde la ocurrencia del accidente y desde que cesó, por tanto, la conducción, puesto que la afirmación de que, de haberla hecho antes, el resultado sería inferior es una pura especulación, carente de toda acreditación.

En otro orden cosas, resulta igualmente rechazable el alegato de que las dos ocupantes del vehículo, que resultaron lesionadas a consecuencia del accidente, perdonaron al conductor por lo que los hechos relativos a dichas lesiones no pueden ser valorados penalmente, puesto que no estamos ante un delito que solo se persiga previa denuncia, sino perseguible de oficio, sin que el perdón de la víctima extinga la responsabilidad penal, si no tan solo la civil en este caso, de manera que nos hallamos ante el concurso de dos delitos que se resuelve, como hemos dicho por la norma del artículo 382 del Código Penal . También nos parece acertada la decisión del Juzgado de no tener en cuenta la declaración, totalmente favorable de las citadas ocupantes, en orden a que el acusado conducía normalmente, y el accidente se debió a las circunstancias climatológicas, en concreto la presencia de hielo en la calzada, puesto no es solo que tal declaración ha de ser puesta en entredicho, dada la amistad de las mismas con el conductor, sino que tal circunstancia no aparece referida en modo alguno en el atestado policial.

Por último, en cuanto a la alegada infracción del principio de proporcionalidad de las penas impuestas, no existe tal infracción, dado que éstas últimas, tal y como se razona ampliamente en la sentencia recurrida, se imponen en la cifra mínima prevista legalmente, teniendo en cuenta que nos encontramos ante la comisión de dos delitos en concurso ideal, concurso que se resuelve, repetimos, con la norma del artículo 382 del Código Penal , que obliga a imponer la pena correspondiente al delito más gravemente penado (puede, en realidad, que ambos los están en igual modo), en su mitad superior, de ahí que la pena mínima de prisión resultante sea la de 4 meses y 15 días (partimos de una pena de 3 a 6 meses de prisión) y la de privación del permiso de conducir sea de 2 años y 6 meses (partimos de una pena de 1 a 4 años), sin que sea factible reducirla aún más por exigencias del principio de legalidad, aunque ésta última suponga, por aplicación igualmente de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo tercero, del Código Penal , la pérdida de vigencia del permiso correspondiente, y sin que sea posible invocar, por falta absoluta de fundamento, la atenuante de reparación del daño (las lesionadas fueron indemnizadas por la compañía de seguros 'Pelayo'), aunque incluso la aplicación de dicha atenuante carecería del efecto pretendido en el recurso.

TERCERO .- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado DON Carlos Jesús , contra la sentencia, dictada el día 11 de Octubre de 2.012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de PONFERRADA , en autos de procedimiento abreviado nº 301/2011,cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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