Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 580/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1051/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 580/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100592
Encabezamiento
Apelación RP 1051-12
Juzgado Penal nº 1 de Mostoles
Juicio Rápido 465/2011
DUD 222/11 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NAVALCARNERO
SENTENCIA Nº 580/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 465/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mostoles y seguido por un delito de amenazas, falta de injurias, siendo partes en esta alzada como apelante Marina y el Ministerio Fiscal y como apelado Ceferino y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil doce , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 17 de octubre de 20011, el acusado Ceferino , se encontraba con su ex pareja sentimental en el domicilio de una amiga de ésta, sita en la C/ DIRECCION001 º NUM000 de Madrid, con la que inició una discusión porque no le dejaba llevarse a las niños, no obstante, no ha quedado acreditado que con la intención de vilipendiar su honor, la profiriera la expresión Puta.
SEGUNDO.- Con posterioridad el causado llamó a la perjudicada en varias ocasiones, y le profirió que esto no iba a quedar así, sino le dejaba ver a los niños, no obstante, no ha quedado acreditado dicha expresión sea constitutiva de delito, y que tuviera intención, de atemorizar y privar de la tranquilidad y sosiego de la víctima, al no ser una expresión seria y creíble, con la intención de causar algún mal.
TERCERO.- No ha quedado acreditado inspirar en la víctima algún sentimiento de angustia y temor.'
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: ' ABSUELVO a Ceferino del delito de AMENAZAS por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
ABSUELVO a Ceferino de la falta de INJURIAS por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
Se declaran las costas de oficio.
Déjese sin efecto la orden de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Navalcarnero con competencia en materia de violencia sobre la mujer, dictada el día 26 de octubre de 2011, en Diligencias Urgentes nº 222/11.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marina , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día doce de abril de dos mil trece.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la apelante, con la adhesión del Ministerio Fiscal, la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, efectuando su propia valoración de las declaraciones prestadas en el plenario, que entiende reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser consideradas como prueba de cargo suficiente de que el acusado le profirió expresiones que no pueden interpretarse de otra forma que como la amenaza de un mal, constitutivas de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , entendiendo, igualmente, que de tales declaraciones resultan acreditadas las expresiones constitutivas de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal .
Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
SEGUNDO.-Y en el presente caso no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora de instancia efectúa un análisis exhaustivo y detallado del contenido de las pruebas practicadas, especialmente de las declaraciones de la ahora recurrente, entendiendo que de las mismas no puede extraerse prueba suficiente que acredite que le refiriera expresiones constitutivas de un posible delito de amenazas, o que la llamara puta, en alguna de sus conversaciones telefónicas. Considera que la actitud de la recurrente en el juicio no evidencia que se encontrara atemorizada por el acusado, y que la expresión que sí ha resultado constatada: 'esto no va a quedar así', al decirle ella que no podía ver a los niños, no podía estimarse constitutiva de un delito de amenazas.
Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede advertir, en lo sustancial, la existencia de error en la valoración de tales pruebas.
Porque, en efecto, la prueba se sustenta en las declaraciones contradictorias de la recurrente y el propio acusado, siendo, por tanto, la única prueba de carácter incriminatorio las efectuadas por ella. Sin embargo, dado el enconado conflicto familiar existente entre ambos por el derecho del acusado a visitar y comunicar con los hijos menores que viven con su madre, y las cuestiones económicas relativas a su manutención, tales declaraciones deben ser valoradas, como bien se señala en la sentencia con especial cautela, precisando de una corroboración externa por otros medios de prueba objetivos que, sin embargo, aquí no se dan.
El acusado, por su parte, admite que cuando ella le dijo que no podía ver a los niños le dijo que 'esto no se va a quedar así'. Sea ésta la expresión proferida o, como sostiene la recurrente 'te vas a enterar', lo cierto es que ninguna de tales verbalizaciones podría merecer la calificación jurídica de amenazas como se pretende en el recurso.
Porque el contenido o núcleo esencial del tipo penal de las amenazas es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
Es irrelevante que el amenazado se sienta atemorizado, en efecto, sintiendo que puede sufrir el mal con el que se amenaza. Basta con que las expresiones proferidas resulten aptas per se para producir ese efecto perturbador. Por eso, todo el extenso razonamiento de la sentencia acerca del temor que podía sentir la recurrente ante la presencia del acusado carece de virtualidad para justificar el sentido del fallo de la sentencia por más que, y en ello sí asiste la razón a la recurrente, la circunstancia de que permanezca en la sala, al finalizar la prueba, hasta el fin del juicio, siendo, como es, parte acusadora en la causa, no deba ser objeto de valoración negativa en ningún caso.
En suma, que como se ha razonado en el fundamento precedente, hemos de confirmar la sentencia impugnada, por cuanto la valoración efectuada en la misma de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación procesal de Dª. Marina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1de Móstoles, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil once, en el Juicio Rápido nº 465/2011 , debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
