Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 580/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1090/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 580/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100563
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 2014.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 1090/2014,
de la causa número 353/2012, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo
Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Luis Antonio
, representado por la Procuradora Sra. Padrón García y defendido por la Letrada Sra. Prieto López. Ejerce la
acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 con los siguientes hechos probados: '** UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que, el acusado Luis Antonio , con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, sobre las 22.15 horas del día 19 de Marzo de 2009conducía el vehículo marca Opel, modelo Corsa, matrícula, ....-NGX , propiedad de la empresa 'Autos Tropic Canarias', con seguro en vigor concertado con la entidad 'Pelayo Mutua Seguros', con número de póliza NUM001 , ocupando también el vehículo, como acompañante, Leocadia , a la altura del kilómetro 28.300 de la carretera TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo., en Güímar, a sabiendas de que tenía limitadas sus aptitudes psicofísicas para ello, debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que influía en su conducción, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía, de forma que perdió el control del vehículo saliendo de la vía por el margen izquierdo, llegando a chocar con el muro de hormigón de la carretera y finalmente quedando volcado sobre la calzada.Requerido el acusado por agentes de la autoridad para que se sometiera a las pruebas legal y reglamentariamente establecidas para la detección de alcohol, éstas arrojaron un resultado positivo de 0.76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 23.50 horas, y de 0.75 miligramos a las 00.10 horas, presentado síntomas externos de embriaguez como olor a alchol y pupilas dilatadas.
Como consecuencia del choque, la ocupante del asiento delantero derecho del vehículo, Leocadia , sufrió esguince/torcedura de cuello, precisando para su curación tan solo una primera asistencia médica, tardando en curar de sus heridas 15 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Leocadia ya ha sido indemnizada por la Compañía Aseguradora, renunciando por lo tanto a la acción civil.
Además, el choque del vehículo contra la mediana causó daños a ésta que han sido indemnizados por la Compañía Aseguradora al Cabildo Insular de Tenerife.
Por los anteriores hechos se incoó Diligencias Previas por Auto de 28 de abril de 2009, tras la practicada de diligencias de investigación se dictó Auto por el que se acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha 14 de diciembre de 2010, para cuya notificación se acordó la averiguación del domicilio y paradero del acusado por providencia de 27 de abril de 2011 al resultar negativos los intentos de notificación en el domicilio aportado por el acusado. Por la defensa del acusado se interpuso en fecha 7 de diciembre de 2011 tras notificar el auto de Procedimiento Abreviado al acusado personalmente, recurso de reforma contra el Auto de 14 de diciembre de 2010, el cual fue desestimado por Auto de fecha 18 de abril de 2011.
El Ministerio Fiscal formuló acusación en fecha 17 de agosto de 2012 y se abrió juicio oral por Auto de 12 de septiembre de 2012 , el cual notificado personalmente al acusado el 26 de octubre de 2012. Su representación procesal presentó escrito de defensa el 15 de noviembre de 2012, elevándose las actuaciones a este Juzgado para su enjuiciamiento en fecha 30 de noviembre de 2012. Por providencia de 25 de febrero de 2013 este Juzgado acordó devolver las actuaciones al Juzgado Instructor para el emplazamiento del responsable civil subsidiario Auto Tropic Canarias lo que se llevó a cabo el 15 de abril de 2013 devolviéndose los autos a este Juzgado, que dictó en fecha 14 de mayo de 2013 Auto sobre admisión de pruebas. Y tras esperar el turno de señalamientos por diligencia de 10 de diciembre de 2013 señaló la vista de juicio oral para su celebración el 26 de febrero de 2014, fecha en la que se celebró el juicio.
Y con la siguiente parte dispositiva: '** Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Luis Antonio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial , previsto y penado en el art 379.2 del C.P . tras la redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . , a la pena de prisión 3 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de 1 año y 1 día . Con imposición de la mitad de las costas procesales .
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Antonio , del delito de lesiones por imprudencia grave por el que fue acusado, y a la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS y a la entidad AUTOS TROPIC CANARIAS, de las pretensiones civiles que se venían formulando contra ellas.
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Luis Antonio . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: I.- Error en la valoración de la prueba El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1090/2014, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
Primero.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción por inaplicación del art. 131 CP , al entender que los hechos objeto del procedimiento se encuentran prescritos.El motivo no puede ser estimado: si bien los hechos se cometieron en marzo de 2009, consta la incoación de procedimiento abreviado en 2010, la confirmación de la misma decisión en 2012 y la apertura de juicio oral en septiembre de ese mismo año. En consencuencia, no ha existido el período de tiempo de tres años sin actividad procesal dirigida contra el culpable que habría determinado la prescripción.
Segundo.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 24 CE y 6 CEDH por entender que la Juez a quo ha modificado el objeto de la acusación al incluir en el relato de hechos probados elementos de hecho que no estaban reflejados en el escrito de acusación.
El motivo no puede ser estimado.
El Ministerio Fiscal formuló acusación por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP , en el que se aludíoa expresamente a que el acusado 'tenía limitadas sus aptitudes psicofísicas para ello, debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que influía en su conducción', y añade seguidamente que 'debido a la previa ingesta de alcohol el acusado perdió el control del vehículo'.
La referencia, en relato de hechos probados, a la sintomatología acreditada en el plenario (olor a alcohol, pupilas dilatadas) no constituye modificación del objeto de la acusación, sino que se trata, como se admite en el escrito de recurso, de elementos de hecho (probados en el juicio) que justifican la conclusión de la Juez a quo con relación al objeto de la acusación. La irrelevancia de la cuestión se confirma fácilmente si se comprueba que la eliminación de la referencia a tales circunstancias no modificaría en absoluto el carácter típico de los hechos que se declaran probados.
Tercero.- En el tercer motivo del recurso sostiene la parte recurrente que no se ha practicado prueba de cargo de los hechos que se declara probados, toda vez que los agente que prestaron declaración no recordaban los hechos por los que se les preguntaba; a lo que se añade que, según se sostiene por la defensa, el aparato etilómetro no cumplía los requisitos exigibles de verificación y funcionamiento.
1.- Respecto de la primera de las cuestiones, frente a lo que se sostiene en el recurso, el examen del acta evidencia que, tal y como se indica en la sentencia, los agentes pudieron comprobar que el acusado presentaba ciertos síntomas de intoxicación etílica: si bien el pirmer agente no podía recordar el día de los hechos, si confirmó que habían reflejado en el atestado la sintomatología que habían advertido, y añadió que intervino en los hechos porque la dotación de la Guardia Civil que había llegado al accidente en primer lugar les había informado de que el conductor del vehículo siniestrado presentaba síntomas de intoxicación etílica.
Además, el segundo agente que prestó declaración, confirmó que el acusado presentaba síntomas de estar embriagado.
2.- En lo que se refiere al etilómetro, las alegaciones contenidas en el escrito de recurso carecen de fundamento: los hechos tienen lugar el día 19 de marzo de 2009, y el control se lleva a cabo con un etilómetro homologado (modelo 7110 de Dräger) con verificación realizada el 27 de septiembre de 2008 y válida durante un año.
3.- Cuestiona también la parte recurrente que la prueba practicada permita concluir que el acusado se encontraba bajo los efectos del consumo previo de alcohol. Sin embargo, concurren diversos indicios que así lo confirman: en primer lugar, el resultado del etiolómetro fue de 0,76 mg. de alcohol por l. de aire, a lo que debe añadirse que el control se realiza cuando han pasado dos horas desde los hechos (es decir, la concentración de alcohol en el cuerpo del recurrente era forzosamente superior en el momento de los hechos); presentaba síntomas habituales cuando un sujeto se encuentra bajo la influencia del consumo de alcohol (la dilación de las pupilas es un síntoma evidente); y el accidente se produce a consecuencia de una salida de vía sin colisión con otro vehículo, si bien tanto el recurrente como la mujer que lo acompañaba insistieron en que se había producido la intervención de otro vehículo que los había deslumbrado. La elevada concentración de alcohol y la constatación de sintomatología característica de la intoxicación por consumo de alcohol permiten concluir que los hechos constituyeron un delito del art. 379.2 CP .
Cuarto.- En cuarto lugar, sostiene la parte recurrente que debió haberse apreciado una eximente (subsidiariamente una eximente incompleta) del art. 20.1 CP .
Tal y como se señala en la sentencia de instancia, hallarse bajo los efectos del aclohol es un elemento del tipo penal del art. 379.2 CP , por lo difícilmente esta misma circunstancia puede ser valorada como una circunstancia eximente o atenuante ( STS 12-12-2005 ). Sin embargo, ello no impide que excepcionalmente tal circunstancia pueda ser apreciada: en los casos de alcoholismo, en los que el sujeto no puede evitar, a consecuencia de su adicción, el consumo de alcohol; o en aquellos otros en los que la embriaguez se alcanza por el sujeto en un momento en el que no es previsible que vaya a conducir, decisión que adopta posteriormente cuando ya se encuentra fuertemente embriagado.
Sin embargo, en el supueto objeto de este procedimiento, no consta ninguna circunstancia de la que pueda derivarse el alcoholismo del recurrente, pues únicamente se ha aportado un informe médico de 2014 en el que se alude a una problemática de consumo de sustancias psicotrópias (y no alcoholismo) cuya fecha de inicio tampoco se ha precisado.
Quinto.- En quinto lugar, se alega la infracción por falta de aplicación del art. 21.5ª CP , por entende que el recurrente actuó reparando el daño causado por el delito, toda vez que no huyó del lugar y prestó asistencia a la Sra. Leocadia , que viajaba con él en el coche cuando se produjo el siniestro.
El motivo carece de fundamento: la reparación del daño o, en este caso, la colaboración con la justicia, requiere una conducta que va más allá de la mera omisión de conductas ilícitas (huir del lugar de los hechos); y, en lo que se refiere a la ayuda prestada a la Sra. Leocadia , basta indicar que se le condena por un delito contra la seguridad del tráfico, no por haberle causado lesiones a aquélla.
Sexto.- En sexto lugar, se considera que la atenuante de dilaciones indebidas debió haber sido apreciada con carácter cualificado.
El motivo debe ser estimado.
Desde que se producen los hechos hasta su resolución mediante sentencia firme transcurren cinco años y nueve meses, de los que únicamente 8 meses son imputables al recurrente (al no ser hallado en su domicilio se produjo esta demora en la notificación de la incoación del procedimiento abreviado). Pero un plazo de cinco años para resolver un delito contra la seguridad del tráfico (que según la legislación vigente a la fecha de los hechos tenía un plazo de prescripción de tres años) es absolutamente desproporcionado y determina un grave quebranto del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.
La estimación de este motivo priva de contenido al enunciado en último lugar, relativo a la no procedencia de la pena de prisión, toda vez que esta pena queda en todo caso excluida por aplicación del art. 71.2 CP .
A la vista de las circunstancias del caso, y dado el grado de la embriaguez, procede imponer una pena de multa de 1.200 # (cuatro meses de multa con una cuota diaria de 10 #); y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses.
Séptimo.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 353/2012 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución y condenamos a Luis Antonio como autor d eun delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP a una pena de multa de 1.200 # y prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando auciencia pública. Doy fe.
