Última revisión
08/08/2014
Sentencia Penal Nº 580/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1937/2013 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 580/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100561
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3116
Núm. Roj: STS 3116/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados
Antecedentes
'El día 28 de noviembre de 2008 sobre las 4.30 horas el acusado Evaristo , que caminaba por la calle Carranza de Madrid junto el también acusado Jorge y seguidos a unos metros del acusado Abilio , arrojó un contenedor de basura a la calzada cuando circulaba por ella un vehículo taxi cuyo conductor tuvo que dar un volantazo para esquivarlo deteniendo en ese momento el vehículo y descendiendo del mismo para recriminar a Evaristo lo que había hecho; en ese momento circulaba por el lugar un vehículo de la policía nacional camuflado en el que viajaban los agentes del Cuerpo Nacional de Policía Ceferino (carnet profesional núm. NUM000 ) Faustino (carnet profesional NUM001 ) y Jacobo (carnet profesional núm. NUM002 ) que se encontraban de servicio vestidos de paisano y que al ver lo que acababa de ocurrir detuvieron la marcha del vehículo descendiendo del mismo y dirigiéndose hacia el lugar en el que se encontraba el taxista y los acusados que se han citado identificándose como policías y pidiéndoles la documentación reaccionando tanto Evaristo como Jorge de forma violenta, de forma que Evaristo dio un puñetazo al agente NUM000 teniendo que ser reducido por este agente, que el al tiempo pedía refuerzos por el equipo de transmisión que tenía en la mano, junto con su compañero el agente NUM001 , mientras que el agente NUM002 recibió un golpe en el cuello que le propina Jorge agarrándole el agente para tratar de reducirle cayendo los dos al suelo golpeándose Jorge en la cara y el agente en una mano. Mientras esto sucedía habían llegado al lugar en el que estaban desarrollándose estos hechos un grupo de unas cinco o siete personas entre las que se encontraban los acusados Roman y Jose Miguel y algunos de los integrantes de este grupo lanzó golpes o patadas a los tres agentes sin que esté suficientemente acreditado que alguno de ellos fuera Roman o Jose Miguel .
El agente con carnet NUM000 como consecuencia del puñetazo que le propinó Evaristo sufrió lesiones consistentes en contusión en región malar derecha de la que curó a los siete días con la primera asistencia facultativa.
El agente con carnet NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor en región dorsal y edema en mano y cuarto dedo de la mano izquierda producida por alguna patada lanzada contra él por persona no identificada y curó de estas lesiones a los siete días con una única asistencia facultativa.
El agente con carnet NUM002 como consecuencia del golpe que le propinó Jorge sufrió lesiones consistentes en erosión y dolor en región cervical sufriendo también un edema inflamatorio en dorso de la mano derecha al golpearse con ella en el suelo al caer junto con su agresor.
Jorge tuvo que ser asistido de una herida inciso contusa en región superciliar derecha que precisó para su curación la aplicación de puntos de sutura, hematoma periorbitario y hematoma contuso en región malar izquierda curando a los 12 días de los que 9 estuvo impedido.
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
Jorge , se basó en los siguientes
Fundamentos
Recurso de Evaristo .
Los argumentos que se mantienen por el autor del recurso son dos: primeramente, dada la escasa entidad del acometimiento «realizado por mi cliente, fruto más bien del forcejeo que de una voluntad de atentar contra la integridad del agente de la autoridad»; y en segundo lugar, porque se dice que el ahora recurrente, de nacionalidad filipina, no entendía el idioma español (hubo de ser asistido por intérprete de tagalo), y desconocía la condición de funcionarios de la autoridad de los policías actuantes.
El motivo no puede ser estimado.
En efecto, desde la primera perspectiva porque la actuación del recurrente no puede ser calificada de escasa entidad. Los hechos probados -intangibles en esta vía casacional- narran que, tras arrojar Evaristo un contenedor de basura a la calzada, provocando que un taxi que por allí transitaba hubiera de hacer una maniobra de evasión, fue pedida su documentación por unos policías que, identificados como tales, pasaban en aquel momento por dicho lugar en un vehículo camuflado, reaccionado este recurrente -como así lo hizo el también acusado Jorge - con violencia, propinando un puñetazo al agente número NUM000 , teniendo que ser reducido por este policía (que hubo de pedir inmediatamente refuerzos), mientras que el agente NUM002 recibió un golpe en el cuello que le propinó Jorge , golpeándose éste en la cara al caer al suelo, tal y como señala la resultancia fáctica de la recurrida. El citado funcionario NUM000 sufrió como consecuencia de la agresión lesiones consistentes en contusión en región molar derecha (de la que curó a los siete días, tras una primera asistencia facultativa).
Nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado.
La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal , cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.
En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' , sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 , entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ).
El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9.10 , 981/2010 de 16.11 ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.
De acuerdo con lo relatado en el hecho probado y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la conducta del hoy recurrente aparece correctamente calificada como atentado, pues el acusado no se limita a oponerse a la actuación de los agentes, sino que lanza un puñetazo al agente, efectuando un acto de acometimiento con violencia física que como se ha expuesto constituye el delito por el que ha sido condenado el recurrente.
Desde esta perspectiva, el motivo no puede prosperar.
Tampoco desde la pretensión de que en el ánimo del recurrente no se albergaba la vulneración de aquel principio, puesto que en los hechos probados, intangibles en esta vía casacional, dado el cauce que alumbra el motivo, consta que los policías se identificaron correctamente como tales, siendo entonces indiferente el grado de conocimiento del idioma español, que por lo demás no impediría la consumación del delito, al ser sobradamente sabido por cualquier persona el hecho de la identificación policial, previa a la actuación de los agentes de policía mediante la exhibición de su placas o actuación similar.
En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar, lo que arrastra la desestimación del segundo motivo en donde el recurrente pretende la calificación de los hechos en la falta definida en el art. 634 del Código Penal . Un puñetazo lanzado al rostro de un agente en el ejercicio de sus funciones no puede ser considerado -exclusivamente- como una falta de respeto.
Aunque la tardanza merece la estimación de la atenuante y la rebaja de penalidad que ha establecido la Audiencia situando la pena en su mínima extensión posible, lo que posibilitará la suspensión de la condena en fase de ejecución si se cumplen los demás requisitos, es lo cierto que nuestra jurisprudencia ha exigido paralizaciones más largas para conceder la meritada atenuante en el grado de muy cualificada.
El motivo no puede prosperar.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
De los documentos esgrimidos por el recurrente en el desarrollo del motivo no se deduce la conclusión que quiere alcanzar el recurrente, sino que exclusivamente se reflejan, objetivándolas, las lesiones sufridas por el mismo, en el curso de su pelea con los policías a causa de la petición de documentarse ante ellos, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (
Dice el recurrente que su condena se basa en las manifestaciones efectuadas por los agentes de la Policía Nacional y por los taxistas que comparecieron como testigos. A continuación quiere ver ciertas contradicciones entre las versiones dadas por los policías, lo que significa, sin embargo, que la Audiencia contó con suficiente prueba de cargo, que fue completada con las declaraciones de los propios acusados, y la documental obrante en autos, junto a los partes de lesiones, acervo probatorio suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia del recurrente.
El motivo no puede prosperar.
El motivo se formaliza por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación del art. 175 del Código Penal , y 147.1 o subsidiariamente art. 152.1 de citado Cuerpo legal .
Sin embargo, en su desarrollo expositivo, abandonando este planteamiento expositivo, denuncia que el Tribunal sentenciador entendió que en el relato del escrito de acusación no se imputaban hechos concretos determinados para cada uno de los acusados, sino una actuación por la que se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones. En efecto, únicamente se destaca en tales conclusiones de la acusación que los funcionarios de policía, incumpliendo su deber de mesura y proporcionalidad, recurrieron a una violencia innecesaria mediante un uso innecesario e injustificado de la fuerza. Pues, bien, por amplio que sea el concepto de atentado contra la integridad moral de una persona que tipifica el art. 175 del Código Penal , han de concretarse actos relativos a tal conculcación delictiva, fuera de una genérica extralimitación de funciones.
Nos parece razonable que ante el hecho de que los recurrentes tiraran un contenedor de basura invadiendo la calzada y obstaculizando el tráfico en la vía pública, al punto que un taxi estuvo a punto de sufrir un accidente de circulación, la policía actúe de inmediato solicitando la documentación de los implicados en tan ilícita acción, por lo que no vemos extralimitación alguna en tal comportamiento.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.
El motivo, sin apenas desarrollo expositivo, no puede prosperar.
Como es de ver en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida los jueces «a quibus» exponen todos aquellos avatares de los elementos de hecho que han tenido como probados, tras la práctica de la prueba ante ellos producida, relatando las consecuencias lesivas de los hechos, sin que hayan consignado una extralimitación de funciones sencillamente porque no apreciaron tal concurrencia en la actuación de los agentes.
Recurso de Jorge .
En el segundo motivo, esta vez por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no invocarse documento literosuficiente alguno, sino que es un corolario del motivo anterior, esta queja se encuentra carente de todo fundamento jurídico.
Y finalmente, en el tercero, se invoca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, todo ello al amparo de lo proclamado en el art. 24 de nuestra Carta Magna , siendo así que no se consignan otros argumentos que el proceder, a su juicio, a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas en concepto de muy cualificada.
En consecuencia, esta censura casacional en su conjunto no puede prosperar.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
