Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 580/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 88/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 580/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN nº 88/15-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 367/14
JUZGADO DE LO PENAL nº 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José María Planchat Teruel
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo.
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 88/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 367/14 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Emiliano contra la Sentencia dictada en los mismos el 22 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez en funciones de sustitución del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Condeno al acusado, Emiliano , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de menor entidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año de prisión y multa de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de dos días de prisión. Y al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Decreto el comiso y destrucción de la marihuana intervenida. Decreto, asimismo, el comiso del dinero intervenido, al que deberá darse el destino legal que corresponda'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 1 de julio de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 7 de julio de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente:
'El día 20 de septiembre de 2014, sobre las 00:20 euros el acusado, Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en Las Ramblas de Barcelona, vendió 1,02 gramos netos de marihuana, con riqueza base en tetrahidrocannabinol del 10,0% más menos 0,5%, al turista en tránsito en España Jaime , a cambio de 20 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en primer lugar en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y en el error en la valoración de la prueba, y ello por entender que existen dos versiones contradictorias sobre los hechos, la proporcionada por el acusado y la ofrecida por los dos agentes de policía, quienes no escucharon la conversación entre aquél y el supuesto tercero no propuesto para declarar como testigo ni presenciaron venta alguna de sustancia estupefaciente realizada al mismo por el acusado, pudiendo haber confundido a éste con otro individuo, no demostrándose que los 20 euros que le fueron incautados procedían de esa venta, no pudiendo darse tampoco valor alguno al informe pericial toxicológico no ratificado en el juicio y que fue impugnado en el escrito de defensa, y pudiendo presumirse a favor del reo que la sustancia intervenida era para el consumo propio, lo que podía haberse demostrado si se hubiese admitido la prueba pericial forense para acreditar la adicción del encartado y cuya práctica interesaba para la segunda instancia, razones todas ellas por las que interesaba el dictado de una sentencia absolutoria. En segundo lugar, y de manera subsidiaria, advierte el error de la sentencia al imponer al acusado una pena de prisión de un año cuando el Ministerio Fiscal solicitó la de seis meses de prisión, destacando que el acusado cuenta con arraigo personal y familiar en España y no procede su expulsión. Y finalmente, alega como motivo de apelación la incorrecta aplicación del art. 368 del CP por no concurrir sus elementos configuradores y por tanto debiera dictarse sentencia absolutoria por no ser los hechos imputados constitutivos de delito alguno.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar la vulneración del principio de presunción de inocencia articulada por la defensa del acusado. La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía y la documental obrante en la causa incluido el informe pericial toxicológico, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. En efecto, la juez a quo analiza con detalle la prueba practicada ante ella, haciendo constar todo cuanto dijeron en el plenario los agentes de policía como testigos directos de la comisión del hecho, y en concreto que ambos vieron y oyeron al acusado ofrecer en la vía pública marihuana a los transeúntes, uno de ellos se mostró interesado y le efectuó un gesto para que le acompañase, le hizo entrega de una bolsita que fue examinada por el turista en cuestión y éste entregó a cambio al acusado varios billetes, que resultaron ser 20 euros en cuatro billetes de 5 euros cada uno y que uno de los agentes intervino al acusado en la mano inmediatamente después de producirse la transacción, después de que el otro agente incautase al pagador la bolsita objeto de la venta y cuyo contenido parecía ser marihuana, lo que fue confirmado posteriormente por el informe toxicológico (obrante por original a los folios 53 y 54 de la causa), además de por el comprador que afirmó al agente según éste que había adquirido marihuana por el precio de 20 euros. La juez atribuye plena credibilidad al testimonio de los agentes al no haberse acreditado en el juicio motivo alguno que pueda empañar su imparcialidad y ser su relato plenamente coherente y sin contradicción alguna, y dicha apreciación no puede ser discutida ni rechazada por esta Sala no sólo por la posición privilegiada que ocupa la juez de instancia frente a la práctica de la prueba de carácter personal que tuvo lugar ante ella sino además porque no se observa ningún razonamiento ilógico o erróneo en su valoración y en la consecución de la conclusión a la que llega.
No resultaba necesario el testimonio del comprador (que no propuso la defensa en su escrito de conclusiones) ya que los agentes fueron testigos directos de la venta de la sustancia estupefaciente por parte del acusado a tercera persona, conducta que se integra en el tipo del art. 368 del CP cuyos elementos configuradores también analiza la juez con corrección, ni tampoco la ratificación del informe toxicológico por parte de su emisor ya que, aun cuando se impugnase su valor probatorio (que no su publicidad), no cuenta este tribunal con ninguna otra prueba que ponga en entredicho o desmienta la conclusión a la que dicho informe llega, por lo que con acierto dice la juez, habrá de valorarse como prueba pericial documentada. A ello se añade la innecesaridad de practicar una prueba pericial forense en orden a la demostración de la adicción del acusado a esa clase de sustancias, pues no consta en autos parte médico de asistencia al detenido que revele dicha drogodependencia, ni se ha aportado con posterioridad por quien lo alega prueba alguna que lo evidencia, siendo que el encartado sólo dijo en su declaración de imputado que cuando trabaja gana dinero y compra un poco para fumar, refiriéndose a la marihuana, no que fuese consumidor habitual. En cualquier caso, resulta anodina la alegación de la apelante respecto de la escasa entidad de la sustancia intervenida y su vinculación con el consumo propio, pues no se está castigando al acusado por tener en su poder la droga sino por haber facilitado su consumo, de manera ilícita en cuanto no autorizada, a tercera persona, respecto de la que no puede afirmarse que compartiera consumo, pues de ningún modo fue ello afirmado por el acusado, siendo éste y no el tercero quien hizo entrega de la droga.
Teniendo en cuenta todo lo dicho, y dado que se considera que hubo prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y además correctamente valorada por la juez a quo, no se aprecia ninguna vulneración del principio in dubio pro reo, pues nunca tuvo la juzgadora duda alguna sobre que el acusado fuera el autor de los hechos, y tampoco este tribunal la aprecia, de modo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por dicho motivo, como también por el de presunta vulneración del principio de presunción de inocencia como se ha dicho y el de infracción de precepto legal, pero en cambio ha de correr mejor suerte el alegato de haber infringido la juez en el fallo de la sentencia el principio acusatorio al imponer al acusado pena más grave de la solicita por el Fiscal, única acusación constituida en la presente causa.
CUARTO.- El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (entre otras, STS 1954/2002, de 29 de enero ).
En palabras de la STS 241/2014, de 26 de marzo , tal correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
La cuestión, pues, que ha de resolverse en este motivo articulado por la apelante, y desde la perspectiva del principio acusatorio, radica en la vinculación que produce al Tribunal tal principio desde el plano de la pena concretamente pedida por las acusaciones.
En la estructura de nuestro proceso penal acusatorio (adversarial), quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, por lo que es claro que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas; del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa. Al Tribunal compete declarar la adecuación de la acusación con el derecho, pero no entablar ésta misma.
Desde un plano de legalidad ordinaria, el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), para el ámbito del procedimiento abreviado, establece: '... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones ...'. En tiempos pasados se había objetado que no existía infracción de ley si el Tribunal sentenciador, a la postre, no se apartaba de la concreta franja punitiva asignada al precepto aplicado en el Código penal. Hoy, sin embargo, se mantiene que lo que se infringirá es el derecho de defensa como derivación del acusatorio, pues, es obvio, que las razones eventualmente aducidas por el juzgador para elevar la pena por encima de lo solicitado no han sido efectivamente discutidas por las partes, en un debate contradictorio, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En suma, se trata de una contradicción procesal que resulta, mutatis mutandi, del contenido del art. 851, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin haber procedido previamente como determina el art. 733 de la misma, para el caso de condena por delito más grave que el acusado.
De ahí que la Sala Segunda del Tribunal Supremo debatió en Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: ' El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa '.
En la primera Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras este Acuerdo, que es la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , ya se dijo lo siguiente: Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece:«La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...» Obsérvese que la Ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.
Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: «lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación» (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ).
De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros)».
Hemos de tener, finalmente, en cuenta también el Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007, en donde, para salvaguardar el principio de legalidad, se dispuso: 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
Pues bien, asiste en este caso la razón a la defensa del acusado de que la juzgadora impuso a éste, por los hechos que se le imputaban y por los que finalmente le condenó, la pena de un año de prisión, además de la multa proporcional correspondiente de la que nada refiere la parte apelante y por tanto se mantiene, cuando la única acusación constituida en este procedimiento, la del Ministerio Público, interesó su condena a la pena de seis meses de prisión, tal y como figura en su escrito de acusación o conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el trámite de calificación previo a su informe, por lo que se entiende vulnerado en este caso el derecho de defensa, consecuencia derivada del principio acusatorio, y procede por tanto estimar el recurso de apelación interpuesto en este punto, revocando parcialmente la sentencia dictada en el sentido de imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión, que es la interesada por el Fiscal, y resultado de la rebaja en un grado por la aplicación del tipo privilegiado del párrafo segundo del art. 368 del CP , tal y como la juzgadora motivó en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia pero que no trasladó al fallo de la misma, lo que pudo ser objeto simplemente de aclaración a instancias de la defensa. En cambio, nada se dice en la sentencia de la petición del Fiscal de sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al mismo por tiempo de 5 años, habiendo transcurrido el plazo para que el Ministerio Público pudiera haber interesado la aclaración o interpuesto apelación por incongruencia omisiva, por lo que nada cabe decir al respecto de una medida que nunca se acordó como sustitutiva de la pena de prisión impuesta.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 367/14, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de fijar en seis meses y no en un año la pena de prisión impuesta, manteniendo incólume el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
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