Sentencia Penal Nº 580/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 580/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 254/2014 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 580/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación Rápido núm. 254/2014

Procedimiento Abreviado núm. 544/2013

Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Dª. María Carmen Hita Martiz

D. Julio Hernández Pascual

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2015.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 254/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 544/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por tres delitos contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Cipriano y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de junio de 2014 se dictó Sentencia en cuyo FALLO se dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCION TEMERARIA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DIA.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA y a DOS AÑOS Y SEIS MESES.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Cipriano como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA

Las penas de prisión llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 párrafo tercero del CP la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años comporta la perdida de vigencia del permiso de conducir

Se imponen al acusado las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso en fecha 20 de junio de 2014 recurso de apelación por la representación procesal de Cipriano , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera de los delitos que se le imputan y por los que ha sido condenado en la instancia.

TERCERO.- En la misma fecha, 20 de junio de 2015, el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dictó auto de aclaración de la sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , en cuya parte dispositiva se dice:

'Subsanar el error de transcripción sufrido en el fundamento de derecho octavo de la Sentencia de fecha 4 de junio de 2014 dictada por este Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona , y de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la misma, entender que se está ante un concurso de normas a penar conforme a las reglas del artículo 8.1º del Código Penal y por tanto procede conforme al principio de especialidad expuesto condenar al acusado únicamente por un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y por tanto en el fallo de la misma, debe decir que condeno a Cipriano , como autor responsable de un delito de conducción temeraria en concurso de normar con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, manteniendo la condena por el delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia en los términos de la Sentencia de 4 de junio de los corrientes que ahora se aclara'.

CUARTO.- Notificado a las partes dicho auto de aclaración, la representación procesal de Cipriano no presentó nuevo recurso de apelación, ni efectuó adición o modificación alguna en el ya presentado en fecha 20 de junio.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto en fecha 20 de junio de 2014, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

SEXTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

'PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Cipriano , mayor de edad, de nacionalidad española fue ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 6.09.2010 por el Juzgado Penal nº 22 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 493/2009 como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 6 meses de multa con cuota diaria de 8 euros y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

SEGUNDO.- Consta también probado que el acusado, sobre las 03:00 horas del día 5 de Junio de 2012 con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad para manejar correctamente un vehículo de motor, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, lo que generó que conduciendo el turismo C8 matrícula ....XXX por la calle General Manso de L'Hospitalet de LLobregat lo hiciera a una velocidad manifiestamente elevada para el tipo de la vía, saltándose hasta catorce semáforos en fase roja en su trayecto desde día vía hasta ser interceptado por agentes de con la calle Riera Balnca, obligando con su forma de conducir al menos a dos vehículos a frenar para para evitar colisionar con el del acusado.

TERCERO.- Cuando los agentes consiguen detener al acusado al observar que éste presenta síntomas evidentes de hallarse bajo los efectos del alcohol tales como: halitosis alcohólica, comportamiento irrespetuoso e insultantes, ojos brillantes y habla repetitiva con dificultad para mantener distancias y mantener la verticalidad moviéndose continuamente de lugar, le invitaron a que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol en organismo mediante aparato etilómetro debidamente autorizado, negándose le acusado a practicar las mismas pese a ser repetidamente advertido de las consecuencias legales de dicha negativa persistiendo en la misma'.


Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Alega la representación de Cipriano error en la valoración de la prueba que se centra en la valoración de la prueba en las testificales de los agentes de la Policía Local de l'Hospitalet de Llobregat que declararon en el acto del juicio.

Para la resolución del recurso es preciso partir de las siguientes premisas normativas:

1.- La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2.- Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española » (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, tras el visionado del DVD del juicio oral, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorgó plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de l'Hospitalet de Llobregat, que fueron los que observaron los hechos que declara como probados, deponiendo cada agente sobre lo que vieron. En efecto, los agentes NUM000 y NUM001 precisan y detallan que siguieron al vehículo conducido por Cipriano que iba a gran velocidad por vía urbana, llegando a circular tras él a 100 km/h, y se saltó catorce semáforos en fase roja, observando en Cipriano , una vez pudo ser detenido el vehículo que conducía, síntomas que les hizo pensar que podía hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que avisaron a una patrulla que porta etilómetro evidencial. Dichos síntomas, los hicieron constar en el acta de sintomatología, que obra al folio 9 de las actuaciones y que fue aportada como documental en el acto del juicio, ratificándose ambos agentes en el atestado policial que incluye dicha acta, manifestando además el agente NUM000 que el olor a alcohol que desprendía Cipriano era evidente y el agente NUM001 que además de esa halitosi alcohólica, Cipriano presentaba los ojos brillantes, se encontraba muy alterado, agresivo y chulesco. Por su parte, el agente NUM002 , que fue quien requirió a Cipriano para que se sometiera a las prueba de alcoholemia, manifiesta que Cipriano estaba 'como una moto de carreras', 'estaba insultante y desafiante', 'no paraba de moverse' y 'se metía con todo el mundo'. Las declaraciones prestadas por los agentes son absolutamente coincidentes en los hechos ocurridos y manifiestan que además de una fuerte halitosis a alcohol, Cipriano presentaba ojos brillantes y una actitud insultante, desafiante e irrespetuosa, pues se metía con todo el mundo, recogiéndose en la prueba documental que, además de dichos síntomas, Cipriano presentaba un habla pastosa y repetitiva, con falsa apreciación de las distancias y movimientos oscilantes a la verticalidad, a lo cual hay que unir que Cipriano conducía al doble de velocidad permitida en vía urbana y que se saltó catorce semáforos en rojo.

No se atisba en la declaración testifical de los agentes elemento alguno espurio que pudiese empañar su objetividad, neutralidad y veracidad. En relación con el valor de las testificales, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( Sentencias del Tribunal Supremo 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

En efecto, tal y como ha reiterado la Sentencia del Tribunal Supremo 93/2008, de 15 de febrero , la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional', recordando la doctrina resultante entre otras muchas de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre , 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española '. Como declara el Tribunal Supremo, en su Auto num. 924/2004, de fecha 03/06/2004 , 'Las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia', proclamando esa cualidad de prueba de cargo en otras múltiples resoluciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30-10-2002, núm. 1772/2002, rec. 1638/2001 y de 30-10- 2002, núm. 1772/2002, rec. 1638/2001 ).

En atención a lo expuesto, no puede admitirse que concurra error en la valoración de la prueba, pues pese a que Cipriano no se sometió a las pruebas de alcoholemia cuando fue requerido para ello, de la declaración de los agentes y de la documental anteriormente señalada resulta acreditado que Cipriano conducía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, pues presentaba evidentes síntomas de ello y que, asimismo, de dicha conducción se derivó un riesgo para el resto de usuarios de la vía, riesgo que en este caso no solo fue abstracto, sino que se concreto y de hay que Cipriano sea condenado como autor de un delito de conducción temeraria.

Si se observa en sentido contrario, una patente incoherencia y arbitrariedad en la redacción del recurso interpuesto, pues se atribuye a los agentes declaraciones que no efectuaron, y así, los agentes NUM000 y NUM001 en modo alguno manifiestan que Cipriano no paraba de moverse de un lado al otro, sino que esta manifestación la efectuó el agente NUM002 , pero este en ningún momento, basta ver el DVD del acto del juicio, manifiesta que 'a su juicio, Cipriano había ingerido tanto alcohol que no se aguantaba derecho, teniendo que apoyarse en el coche para mantener el equilibrio', siendo una auténtica incógnita de donde la Sra. Letrada saca dichas manifestaciones, pues ninguno de los agentes refirió ese hecho, ni nada remotamente parecido.

Por todo lo expuesto, no observándose error en la valoración de la prueba de la cual se ha derivado el dictado de la sentencia condenatoria y no habiéndose por tanto infringido el principio de presunción de inocencia, procede desestimar el recurso interpuesto en cuanto a este motivo de apelación.

TERCERO.- En el segundo de los motivos argumentados, no concretado pero subsumible en infracción de norma, alega el recurrente que no es lógico que se le declare culpable de tres delitos, cuando en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal, no se solicitaba condena alguna por el delito del artículo 379.1 del Código Penal .

Destacar en primer lugar que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas durante el juicio oral, ya calificaba los hechos constitutivos de tres delitos, el primero de ellos el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal y no de su apartado primero como por error manifiesta el recurrente. Asimismo, el Ministerio Fiscal entendía que entre este delito y delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , por el que también formulaba acusación, concurría un concurso de normas a resolver en atención a lo dispuesto en el artículo 8.3 del Código Penal , esto es, sancionando exclusivamente por el precepto penal más amplio o complejo, en el presente caso el delito de conducción temeraria, por estimar que este absorbe al de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hecho que se estima consumido en aquél.

Si bien en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia la Magistrada de instancia acogió dicha argumentación, lo cierto es que posteriormente, en el fundamento octavo y en el fallo de la misma condenó a Cipriano por ambos delitos de forma separada, además de por desobediencia, como si de un concurso de delitos se tratase. Observada dicha incongruencia por el Ministerio Fiscal, el mismo presentó escrito solicitando aclaración de la resolución dictada, dictándose en fecha 20 de junio de 2014 auto de aclaración en el cual se acomodaba el contenido del fallo a lo apreciado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, esto es, se imponía a Cipriano un pena de quince meses de prisión por el delito de conducción temeraria al concurrir la agravante de reincidencia, no imponiéndose pena alguna por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por estimar que entre ambos se producía un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8.3 del Código Penal .

Por todo ello y a la vista del contenido del auto de aclaración de 20 de junio de 2014, el recurso interpuesto carece de objeto, pues Cipriano solo fue condenado por los dos delitos calificados por el Ministerio Fiscal, siendo por tanto congruente y ajustada a derecho la condena impuesta al mismo.

CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, con fecha 4 de junio de 2014 , posteriormente aclarada por el auto de fecha 20 de junio de 2014, todo ello en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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