Sentencia Penal Nº 580/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 580/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 810/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 580/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100448

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9511

Núm. Roj: SAP M 9511/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: K
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014881
Apelación Juicio de Faltas 810/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio de Faltas 172/2014
Apelante: D./Dña. Valeriano
Letrado D./Dña. MARIA YOLANDA SEBASTIAN YAGUE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 580/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 25 de junio de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 9-05-2014 en
el Juzgado y juicio ya referenciados, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo
partes: en concepto de apelante, Valeriano , asistido por la Letrada Doña María Yolanda Sebastián Yague y
el MINISTERIO FISCAL que impugna el recurso y solicita la confirmación del la sentencia apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente Relato de Hechos probados: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que en el día veintidós de febrero pasado el denunciante Valeriano , compareció ante la comisaria de la PNA de Latina, denunciando a Bartolomé por agresión con lesiones, sufriendo 'herida en labio, contusión facial', con ocho días de tiempo invertido en curar y uno de ellos de impedimento. Las imputaciones no han sido probadas en el acto de la vista.' Y en base a los mismos, se dictó el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Bartolomé de toda imputación en su contra por falta de pruebas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Valeriano , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación, se dirige a combatir la absolución dictada por el órgano enjuiciador.

Se basa el recurso en que no se habrían valorado todas las pruebas y en definitiva que se habría errado en dicha valoración que debió conducir a la condena de Bartolomé .



SEGUNDO.- El recurso se basa en que no se ha tenido en cuenta todas las pruebas del caso, la testifical de don Horacio y los partes médicos , lo que serviría para neutralizar las versiones contradictorias de denunciante y denunciado y suponer la condena de éste, por inaplicación del art.617.1 CP .

Examinado el recurso, la sentencia y los autos, resulta que el recurso se basa, esencialmente, en la discrepancia con la valoración de las pruebas personales practicadas ante el Juez ' a quo', que como se sabe, es un motivo , que tiene en las sentencias absolutorias, un cauce muy reducido, para determinar la estimación del recurso.

Y así lo pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

En definitiva, no cabe modificar una sentencia absolutoria, basada esencialmente en prueba personal, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.

B) En el presente caso, no se ha propuesto prueba en esta segunda instancia, sino que trata de imponerse la versión de la recurrente, en relación a una sentencia que se basa, esencialmente, en la valoración de prueba personal practicada ante el Juez 'a quo' y en la conclusión de éste de que considera no probada la denuncia.

Además, la testifical del Sr. Horacio no pasa de una posibilidad que no se ha materializado pues no compareció al juicio y las pruebas médicas acreditan una lesión pero no su autor ni las circunstancias de ello, pues pudo haber una legítima defensa del apelado o una riña mutuamente aceptada, entre otras posibilidades, además de la sostenida por la apelante .



TERCERO.- En definitiva, no cabe modificar una sentencia absolutoria, basada esencialmente en prueba personal, en la que no se ha celebrado en esta segunda instancia , una vista pública , con nuevas pruebas, pues este órgano de apelación no ha gozado de la inmediación de la que dispuso el órgano de enjuiciamiento y no puede, por tanto, cambiar su fallo al no haberse evidenciado : una valoración de pruebas ilícitas; un manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado; un relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, finalmente, una falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



CUARTO.- A pesar de la desestimación del recurso , no se considera existan razones particulares para imponer las costas de esta alzada al apelante, por lo que se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Valeriano , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

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