Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 580/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 778/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 580/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100485
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MDD54
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012676
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 778/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº37
JUICIO RÁPIDO 28/2015
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 580/2015
En Madrid, a 16 de julio de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal contra Sebastián , representado por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro y defendido por la Letrada Dña. Susana Navas Garaballu y, como Acusación Particular, Verónica , representada por la Procuradora Dña Ana García Orcajo y defendida por la Letrada Dña Mª Isabel Carrasco Zamorano.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: Se dirige la acusación contra Sebastián , español, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, por un presunto delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5, quien se encuentra casado con Verónica . El día 29 de julio de 2014, sobre las 23 horas, ambos mantuvieron una discusión en el domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 , nº NUM001 de Pozuelo de Alarcón, con motivo de la firma de un convenio, llegando a decir el acusado a su esposa con ánimo de amedrentarla: 'Como no firmes el convenio, te pego un tiro' llamándole también 'puta' y 'lesbiana'. A continuación, el acusado dio un manotazo en el teléfono móvil que portaba su mujer con la intención de quitárselo. El hijo común, al escuchar los gritos de la discusión, abandonó la vivienda, saliendo su madre en su busca y siendo encontrada por la hermana de ésta, pasando la víctima la noche en su casa y volviendo al domicilio familiar al día siguiente.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián , ESPAÑOL, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS en el ámbito familiar, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Verónica , de su domicilio o lugar de trabajo o estudios u otro que la misma frecuente, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas por un período de un año y seis meses'.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales decretadas en el auto de fecha 9 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón , tras la presente sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sebastián , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Verónica y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don Juan Bosco Ornedo Muguiro, actuando en nombre y representación de Sebastián , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 28/2015 con fecha 21 de enero de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 30 de enero de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo la conculcación del artículo 24.2 de la Constitución Española por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que existían dudas fundadas sobre la culpabilidad del acusado, no despejadas racionalmente por la prueba de cargo presentada de contrario, por lo que debía de haber prevalecido el derecho a la presunción de inocencia del mismo.
Consideraba que la declaración de la denunciante presentaba numerosas inconsistencias y carecía de pruebas circunstanciales que la adverasen y dotasen de credibilidad, no concurriendo en la misma los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y pruebas circunstanciales que adverasen la misma.
Señalaba que la denuncia se interpuso el día 30 de julio de 2014 y horas después ambas partes firmaron un convenio regulador de divorcio que incluía, además del reparto de los bienes gananciales, la salida de su patrocinado del domicilio conyugal, convenio que nunca fue ratificado a presencia judicial, puesto que las negociaciones quebraron finalmente en el mes de noviembre de 2014, consiguiendo la denunciante con su denuncia forzar la firma del convenio y la salida automática del denunciado del domicilio, considerando que existían evidentes móviles espurios, como es la instrumentalización del proceso penal para obtener beneficios civiles.
Consideraba que el único testimonio veraz, continuado en el tiempo y sin fisuras fue el de su patrocinado y que los partes obrantes en las actuaciones reflejaban una psicología reactiva a la depresión, fruto del divorcio, sin que se pueda inferir de los mismos la existencia de un padecimiento psicológico objetivo y objetivable.
También alegaba indebida aplicación del artículo 171.4 Y 5 del Código Penal , entendiendo que los hechos denunciados no podían inscribirse en el tipo de injusto del delito de amenazas en el ámbito familiar, puesto que no concurrían los requisitos de este delito, la denunciante no solicitó ayuda de su hermana Zaira , no abandonó inmediatamente el domicilio familiar, ni denunció los hechos inmediatamente, sino dos horas después.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y las absolución de su patrocinado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el cual fue condenado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora doña Ana García Orcajo, actuando en nombre y representación de Verónica , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 30 de julio de 2014 en la Comisaría de Policía de Pozuelo de Alarcón (Madrid) por Verónica , obrante a los folios 8 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 84 a 86; la declaración prestada en la Comisaría de Policía por el denunciado, Sebastián , obrante a los folios 13 y 14, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 89 a 91, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En el acto del juicio oral el acusado manifestó que el día de los hechos estaba casado con Verónica . El día 29 julio tuvieron una discusión porque ese mismo día por la tarde tuvieron una reunión con la Abogada de ella y le presionaron para que aceptase un convenio regulador que no era el que habían acordado desde principios del año 2013. Discutieron por la tarde- noche. Su mujer estaba sentada en el sofá, se levantó y le dijo: '¿Si no firmo 60/40 me vas a dar un tiro?' e hizo un gesto de ir a coger el teléfono fijo, diciendo que iba a llamar a la Policía. No le dijo que si no firmaba, le daría un tiro. Discutieron en voz alta y le preguntó si le iba a denunciar. Ella se fue y no volvió esa noche y creyó que le iba a denunciar. Llamó a su hermano para preguntarle qué hacía y su hermano le dijo que se presentara en la Comisaría. Su hijo se fue y ella salió a buscarle, pero el chico regresó al cabo de una hora y ella no volvió en toda la noche. Regresó a las 8 h de la mañana siguiente. Su hijo se fue, diciendo que estaba harto de ellos. No le dijo a su mujer 'puta' ni 'lesbiana'. El reparto de 60/40 era porque él había ganado más dinero durante su matrimonio y porque desde el año 2007 estaba en el paro. Macarena Ansede es la Abogado que contrató su mujer. Hasta ese momento su relación era buena y habían acordado no divorciarse hasta la mayoría de edad de su hijo. Ese día no la amenazó ni la insultó.
Verónica manifestó que el día de los hechos estaban casados, aunque no tenían una relación sentimental desde el día 8 de diciembre de 2012, en que él montó un jaleo familiar. Convivían. El día 29 de julio discutieron y él la amenazó, diciéndole: 'Como no firmes este acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales, te pego un tiro'. También le llamó 'lesbiana' y 'puta' y, cuando estaba mandando un WhatsApp a su hermana, le dio un manotazo en el teléfono móvil. Macarena Ansede es su Abogada para el divorcio. Le mandó un WhatsApp a su hermana diciéndole lo que había pasado. Estaba aterrorizada porque no sabía lo que iba a pasar. Su hijo se fue de la casa y ella se fue detrás. Su marido le había dicho a su hijo que ella le quería echar de casa. Después de la vista que se celebró en Pozuelo su hijo le ha dicho que lo oyó todo, aunque ella pensaba que no había oído nada. Su hermana fue a buscarla. Cuando su hermana llamó, descolgó el teléfono para que ella oyera los gritos que estaba dando Sebastián . La Policía le recomendó que no volviera a la casa. Tenía miedo y a las 8 h de la mañana siguiente fue a su casa y, por su tranquilidad, decidió hacerle a su marido la concesión en el convenio del 60/40 y se lo dijo. El reparto fue lo que motivó la discusión. No sabía las consecuencias que tiene una denuncia por violencia doméstica, sólo lo que ve en la televisión, pero no sabía que iban a echar de casa a su marido. Estuvieron más de dos horas en la Comisaría.
Zaira manifestó que no presenció la discusión, pero oyó gritos por teléfono. No oyó amenazas ni insultos, sólo oyó gritar a su cuñado. Su hermana le mandó un masaje de WhatsApp, diciéndole que Sebastián le había amenazado con pegarle un tiro y que la estaba montando gorda delante de Gervasio . Ella le llamó por teléfono, descolgaron y oyó muchos gritos de Sebastián . Fue a socorrer a su hermana. La encontró en la puerta de la urbanización, aterrorizada, con mucho miedo. Fueron a la Policía en busca de ayuda y les dijeron que no volviera a la casa. Se quedó a dormir en su casa y a la mañana siguiente, cuando ella se levantó, su hermana no estaba y tenía un mensaje en su teléfono móvil de ella, diciendo que iba a acceder a lo que le pedía Sebastián .
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso y aunque ambas partes han sido persistentes en su declaración, la versión de los hechos ofrecida por Verónica y la forma en la que la misma relató los mismos resultó más coherente, verosímil y convincente, no pudiendo, por tanto, apreciarse la existencia de error alguno cometido por el Juez a quo en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que las practicadas en el mismo revistieron entidad suficiente para la enervación del mismo.
Las declaraciones de la denunciante a lo largo de todo el procedimiento han sido persistentes en la incriminación y verosímiles, no habiéndose acreditado la existencia de móvil espurio alguno en la misma y, contrariamente a lo señalado en el recurso, nada más producirse los hechos, su reacción fue la lógica y adecuada a lo que acababa de suceder, puesto que abandonó inmediatamente el domicilio, solicitó la ayuda de su hermana Zaira y acudió a la Comisaría de Policía a formular denuncia, habiendo indicado que permaneció en la misma durante dos horas, lo que explica la hora que se consigna en la misma, tras lo cual se quedó en el domicilio de su hermana a dormir, dado el miedo que sentía por lo que había ocurrido.
Por otro lado, las declaraciones de Verónica han sido corroboradas por las de su hermana, a la que mandó un WhatsApp inmediatamente después de suceder los hechos, llamandola Zaira por teléfono y pudiendo oír los gritos que daba su cuñado, no pudiendo presuponer en dicha testigo la existencia de móvil espurio alguno, puesto que reconoció que no oyó insultos ni amenazas, sino que sólo oyó a su cuñado dando gritos.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 28/2015 , aclarada por el auto dictado con fecha 30 de enero de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
