Sentencia Penal Nº 580/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 580/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 167/2015 de 31 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 580/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100432

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3717


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 167/2015- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 504/2014

Del Juzgado de lo Penal Nº 18 de Valencia con sede en Torrente

(antes Juzgado de Instrucción 3 de Torrente PAB 74/14)

SENTENCIA Nº 580/2015

===========================

Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

Magistrados/as

Dª MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA

Dª SANDRA SCHULLER RAMOS

===========================

En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil quince

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 173/2015 de fecha 12 de mayo de 2015, pronunciada por el Juzgado de lo Penal Número 18 de Valencia con sede en Torrente en Procedimiento Abreviado número 504/2014.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Bellmont Regodón y dirigido por la Letradoa D/ª María Peiró Malonda; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Javier Roda Alcayde; y ha sido Ponente la Magistrada Suplente doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara, que el acusado, Juan Francisco , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a través de la página 'Mil anuncios', puso en venta un televisor marca Samsung, y creando la confianza necesaria, hizo creer al compador Argimiro , que le enviaría dicho televisor cuando recibiese el precio pactadode 590 euros. El día 16 de septiembre de 2013, el acuado recibió en la cuenta bancaria NUM000 , que tenía abierta en la entidad Nova GAlicia, una transferencia por importe de 590 euros, ordenada por Argimiro correspondiente a la venta de dicho televisor y como pago del precio, sin que posteriormente el acuado remitiera la mercancía objeto de la venta, ni diera explicación justificativa sobre la imposibilidad de hacer entrega de lo pactado.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de Estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan Francisco se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, teniendo entrada en esta Secretaría el 23/06/2015.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso alega como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, afirmando que no se practicó en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado. Sostiene que los hechos carecen de tipicidad, al tratarse de un mero incumplimiento de contrato que no integra el delito de estafa por el que ha sido condenado. Basa su tesis en la falta de acreditación de que desde el principio, el Sr Juan Francisco tuviera intención de incumplir el contrato de venta, sosteniendo que él mismo no sabía que no podría cumplir su obligación de entrega. Después de citar la doctrina aplicable con carácter general a la cuestión, concluye diciendo que la carga de la prueba de los elementos típicos del delito correspondía a la acusación y dada la ausencia de la misma, procede revocar la sentencia dictada en la instancia, absolviendo al acusado del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO.-El argumento esgrimido por la defensa del acusado en este trámite procesal fue ya analizado en la resolución recurrida, que descartó que revistiera cualquier signo de verosimilitud o que pudiera merecer credibilidad alguna. No discute el recurso que el acusado pusiera a la venta el televisor en la página 'mil anuncios', ni que recibiera el precio pactado (590 euros) que ingresó Argimiro . La cuestión discutida se restringe a si el acusado tenía intención de apropiarse del dinero sin entregar el televisor, ya en el momento de la celebración del contrato, o, por el contrario, el incumplimiento de su obligación de entrega del bien vendido fue involuntario debido a circunstancias sobrevenidas, con posterioridad a la transferencia del importe del televisor .

Sobre esta cuestión hay que señalar, en primer lugar, que perteneciendo la verdadera intención o ánimo del agente a su fuero interno, sólo en caso de confesión podrá existir una prueba directa del mismo, por lo que en la mayoría de los casos, como aquí, habrá que acudir a prueba indiciaria, es decir, a partir de los hechos objetivos acreditados, inferir el ánimo defraudatorio típico del delito de estafa. Sabido es que la condena a partir de indicios es compatible con el respeto de la presunción de inocencia, siempre y cuando dicha condena se apoye en indicios plurales, en indicios plenamente acreditados y en indicios que, conjuntamente examinados, no sólo sean compatibles con la versión fáctica incriminatorias o penalmente típica, sino que no sean aptos para integrar una versión fáctica razonable no incriminatoria para el acusado. Sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3).

En el presente caso, el Juez de instancia contó con la declaración del perjudicado, la copia del contrato de compraventa y la copia de la transferencia realizada por la víctima a favor del acusado, unido al dato de que casi dos años después el acusado no ha devuelto los 590 euros. Por otra parte, el acusado ni tan siquiera ha llegado a aportar el nombre de la persona a la que había pensado comprar el televisor, o justificante o recibo de haber efectuado un pago para su adquisición, ni dato alguno que permitiera dotar de credibilidad, por mínima que fuese, a dicha alternativa exculpatoria.

A la vista de todo ello hay que concluir, tal como explica la sentencia apelada, que el acusado nunca tuvo intención ni de entregar el televisor que vendió ni de devolver el dinero. Por el contrario, la conducta desplegada por el acusado, consistente en insertar el anuncio de venta del televisor en un portal de anuncios, y los tratos posteriores con la víctima, llevándola al convencimiento de que si le abonaba el precio pactado recibiría el televisor prometido, son hechos constitutivos del 'engaño bastante' del tipo penal de estafa. Dada el carácter preordenado de dichos actos a la obtención de un pago de dinero que el acusado sabía se iba a producir, y dado que no contaba con el producto que iba a vender en el momento en que insertó el anuncio ni nada hace pensar que tuviera la menor intención de obtenerlo para hacer entrega del mismo, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, se infiere que el acusado actuó en todo momento a sabiendas de que no cumpliría la prestación que le correspondía, lo que marca la frontera entre el ilícito penal y el civil.

TERCERO.-Sobre la distinción entre dolo civil y el dolo penal, la STS 17.11.97 indica que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La estafa aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).

Como dice la STS 628/2005 de 13.5 'para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'. Si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento estaríamos ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

CUARTO.-Frente a la prueba de cargo anteriormente mencionada, practicada en el plenario bajo los principios de contradicción, oralidad, concentración, publicidad e inmediación que rigen el mismo, la tesis exculpatoria del recurrente no se apoya en prueba alguna, limitándose, por el contrario, a negar la suficiencia de la prueba de cargo, argumento no admisible, dado que como ha quedado anteriormente dicho, sí existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sentado cuanto antecede, de la prueba practicada en el acto del juicio oral se evidencia que por el Sr. Magistrado Juez de instancia no se ha cometido ninguna infracción de los principios rectores de la apreciación de la prueba, porque claramente se desprende de dicha prueba que hay suficientes elementos para deducir racionalmente cuanto fue objeto de declaración fáctica y valoración jurídica de la sentencia recurrida. Ante tan claros elementos probatorios de cargo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no pueden prosperar.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dados los argumentos expuestos para recurrir la condena, procede imponer al recurrente las costas causadas en la apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª Víctor Bellmont Regodón en representación de Juan Francisco la sentencia 173/2015 de 12 de mayo de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 504/2014 del Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia con sede en Torrente .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que se contrae el presente recurso

TERCERO: Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes y a la víctima, don Argimiro , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.