Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 580/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 185/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 580/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100571

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8622

Núm. Roj: SAP B 8622/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 185/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 280/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª ISABLE MASSIGOGE GALBIS
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 280/15 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, por
delito de receptación que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Arsenio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2016 por el
Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Arsenio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Con imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera nsido computado en otra'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Arsenio , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, con excepción de que no se considera probado que Arsenio conociera la procedencia ilícita de las tuberías.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.



SEGUNDO.- La representación de Arsenio postula en su recurso la absolución de su representado y a tal fin alega error en la valoración de las pruebas.

Sostiene la parte recurrente que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad para llegar a la conclusión probatoria que su representado fuera conocedor que los tubos que portaba fueran de procedencia ilícita.

De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

En primer lugar debe señalarse que no pueden valorarse como prueba de cargo las manifestaciones del acusado en la instrucción de la causa, pues ante su incomparecencia en el acto del juicio oral no se acordó la suspensión del juicio sino su continuación. Si se hubiera considerado necesaria su declaración como acervo probatorio de cargo, y, en su caso, someterla a contradicción con lo manifestado por él ante el Instructor judicial, debería haberse interesado la suspensión del juicio para su celebración con su asistencia.



TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada por la apelante es de interés recordar los elementos que exige el Tribunal Supremo para que puedan calificarse unos hechos como constitutivos de un delito de receptación. En este sentido cabe citar la reciente Sentencia nº 429/16, de 19 de mayo , que declara: ' El delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes'.

La cuestión controvertida es la concurrencia en el caso enjuiciado del dolo directo o eventual relativo al conocimiento por el autor del hecho de la procedencia ilícita de las tuberías de hierro que eran trasladas en el camión en el que circulaba, entre otros, el propio acusado ahora apelante.

No consideramos probada la concurrencia del dolo requerido, ni siquiera del dolo eventual pues para ello debería probarse, con todas las garantías, que este acusado se representó que era altamente probable que dichas tuberías tuvieran origen ilícito. Llegamos a esta conclusión ya que, aunque es cierto que eran 29 las tuberías, también resulta de las fotografías, obrantes a los folios 101 y siguientes de la causa, éstas eran de diversas medidas, ya habían sido utilizadas y además presentaban en su interior tierra y hierba seca. En conclusión no es descartable la hipótesis favorable a este concreto acusado conforme dichas tuberías, para él, tenía procedencia lícita, que debe prevalecer sobre la hipótesis desfavorable alegada por la acusación pública en aplicación del principio in dubio pro reo.

En conclusión, procede estimar el recurso de apelación, con revocación de la resolución recurrida en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio.



CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Arsenio contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 280/15, y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia y de la apelación de oficio Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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